REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente Nº 1704-10

En fecha 09 de diciembre de 2010, la abogada Alexis Pinto D´ Ascoli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.12.322, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA YOLI MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.616.998, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), tendente a lograr la nulidad del acto administrativo dictado por la Junta Directiva de dicha fundación en su reunión Nº 304 de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante el cual se le otorgó a la hoy querellante, el beneficio de jubilación a partir del 1º de noviembre de 2010.

Previa distribución efectuada en fecha 14 de diciembre de 2010, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 16 de diciembre de 2010, asignándosele el número 1704-10, según nomenclatura de este Tribunal.

Vista la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, como Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo se avocó al conocimiento de la presente por auto de fecha 20 de marzo de 2012, en el estado procesal en que se encuentra, es decir al estado de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso por vía de hecho.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La representación de la parte querellante fundamentó su pretensión procesal, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Explicó que su representada ingresó a la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV) el 01 de marzo de 1997, como consecuencia de haber ganado el Concurso para ejercer el cargo de Auditor Interno.

Asimismo, indicó que vencido el lapso de cinco (5) años en el ejercicio del cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y de acuerdo a lo establecido en la misma disposición, concurso nuevamente para ejercer dicho cargo, resultando ganadora.

Manifestó, que dicha circunstancia otorgo a su representada una estabilidad temporal, por un lapso de cinco (5) años en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo tal, como lo constituye el mencionado artículo.

Narró, que mediante Oficio S/N del 20 de octubre de 2010, sucrito por el Director Ejecutivo (E), su representada fue notificada que la Junta Directiva de la Fundación, había resuelto otorgarle el beneficio de la jubilación, con vigencia a partir del primero (1º) de noviembre de 2010.

Indicó que su representada recibió el reconocimiento de su derecho de jubilación, pues ciertamente cuenta con más de cincuenta y cinco (55) años de edad y ha prestado servicios a la Administración Pública por más de cuarenta (40) años, con lo cual no cabe duda que reúne con creces los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para disfrutar de tal beneficio; siendo importante resaltar que dichos requisitos ya los reunía cuando se postuló al Concurso para Auditor Interno del Organismo.

Señaló el otorgamiento de tal beneficio colide con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y así se lo hizo saber a los miembros de la Junta Directiva del Organismo mediante comunicación del mismo día en que fue notificada, es decir, el 20 de octubre de 2010, razón por la cual su mandante propuso la suspensión de la entrada en vigencia de su jubilación hasta el día 11 de agosto de 2013, fecha en que expira el mandato legal para ejercicio de su cargo como Auditor Interno del Organismo.

Expresó, la existencia del vicio de desviación de poder, por cuanto de los hechos expuestos – a su decir – se evidencia claramente, que la intensión del organismo querellado al proceder de inmediato a hacer efectiva la jubilación de su representada, no fue otra que removerla del cargo sin procedimiento y sin contar con la autorización del Contralor General de la República, exigida conforme a lo dispuesto en el artículo 27 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En tal sentido, solicitó la suspensión del goce y disfrute efectivo de la jubilación que le ha sido concedida a su representada hasta tanto no haya concluido el terminó de cinco (5) años en el cargo ejercido del mismo.

Asimismo, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante su inmediata reincorporación al cargo de Auditor Interno que venía desempeñando en el Organismo.

De igual forma, pidió el pago de las sumas de dinero resultantes de la diferencia entre los sueldos dejados de percibir y los montos de la pensión percibida. Solicitó, el pago de sus vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010, la bonificación de fin de año correspondiente al año 2010, el bono especial a personal directivo, así como todos los demás beneficios socio-económicos de la cual se considera acreedora en el ejercicio de su cargo, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo.

Finalmente, solicitó que en el supuesto caso de que se le negara los anteriores pedimentos, le sea pagado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales.

III
DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del órgano querellado negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la querellante en su escrito libelar, con fundamento en los siguientes argumentos:

Alegó, que la ciudadana LUISA YOLI MOLINA, funcionaria de carrera, en su cargo de Auditor Interno, estaba impedida de continuar con el ejercicio de su función, de acuerdo con los años de servicios prestados a la Administración Pública y su edad, los cuales excedió con creces, y FUNDAMUSICAL estaba en la obligación de concederle el beneficio de jubilación como en efecto lo hizo, resultando ajustado a derecho el acto impugnado objeto de la demanda, debiendo tenerse por terminada la relación de trabajo de manera tácita al decretar tal jubilación, lo cual además fue aceptado por la propia querellante al aceptar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos salariales.

Sostuvo, que lo dispuesto en los artículos 27 y 31 de la Ley de Contraloría General de la República, no puede entenderse como inamovilidad temporal, pues tales normas no lo prescriben expresamente, y su objeto no es otro que el de limitar el ejercicio de la potestad administrativa.

Arguyó, que el acto administrativo por el cual se le otorgo a la querellante el beneficio de jubilación de oficio, esta ajustado a derecho, por cuanto lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los empleados de la Administración Pública, que una vez que se cumpla con un máximo de años a nivel cronológico dentro de la Administración Publica, la persona tiene pleno derecho a acceder al beneficio de jubilación, el cual es un derecho humano.

Sostuvo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1190, de fecha 18 de julio de 2008, caso: “Nelly Josefina Arteaga”, señaló que el empleador frente a un Funcionario Público que pudiera estar incurso en causas de destitución, pero que ya cumple con los requisitos para ser jubilado, debe preferentemente otorgar el beneficio de jubilación.

De igual forma señaló que la misma Sala en sentencia Nº 1489 de fecha 28 de junio de 2002, caso: “Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy”, sostuvo que una vez que el trabajador amparado por estabilidad relativa recibe las prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales que le correspondan tácitamente está renunciando a cualquier intensión que tuviere de obtener el reenganche al cargo que venía desempeñando.

Manifestó, que es evidente que la parte actora, no cumplió con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la especificación de las pretensiones con la mayor claridad y alcance, lo cual, además de incumplir la norma antes mencionada, viola el derecho a la defensa de la parte querellada.

Indicó, que la querellante recibió, firmó, aceptó y cobró su liquidación de prestaciones sociales de antigüedad y demás beneficios sociales que FUNDAMUSICAL le otorgó como consecuencia de haber sido jubilada.

Finalmente solicitó, en razón de lo antes expuesto, se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la abogada Alexis Pinto D´ Ascoli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luisa Yoli Molina, ya identificadas, contra la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV) y en tal sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del acto administrativo de jubilación dictado por la Junta Directiva de la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV), en su reunión Nº 304 de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante el cual se le otorgó a la hoy querellante, el beneficio de jubilación a partir del 1º de noviembre de 2010, por la existencia del vicio de desviación de poder, por lo cual solicitó la suspensión del goce y disfrute efectivo del beneficio de jubilación hasta tanto no concluyera el período de cinco (5) años en el ejercicio del cargo de auditor interno de la referida fundación. Asimismo, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante su inmediata reincorporación al cargo de Auditor Interno que venía desempeñando en el Organismo. De igual forma, pidió el pago de las sumas de dinero resultantes de la diferencia entre los sueldos dejados de percibir y los montos de la pensión percibida, así como el pago de sus vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010, la bonificación de fin de año correspondiente al año 2010, el bono especial a personal directivo, y todos lo demás beneficios socio-económicos de la cual es acreedora su representada en el ejercicio de su cargo derivados de la relación de empleo público.

Por otro lado, la representación judicial del órgano querellado alegó que la ciudadana LUISA YOLI MOLINA, estaba impedida de continuar con el ejercicio de su función, de acuerdo con los años de servicios prestados en la Administración Pública y de su edad, y FUNDAMUSICAL estaba en la obligación de concederle el beneficio de jubilación, como en efecto lo hizo, resultando ajustado a derecho el acto impugnado, debiendo tenerse por terminada la relación de trabajo de manera tácita al decretar tal jubilación.

Ahora bien, de la lectura de la Resolución impugnada, observa el Tribunal que a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación al tener cuarenta (40) años con cuatro (4) meses de servicio en el organismo querellado, de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, con una pensión equivalente al ochenta por ciento (80%) de su sueldo.
Al respecto, el artículo 3 eiusdem señala lo siguiente:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios (…)”
Artículo 11: El organismo respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación. Sin embargo, el funcionario o funcionaria, empleado o empleada no podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 3, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales.
Artículo 12: El jubilado o jubilada no podrá reingresar al servicio de ninguno de los órganos y entes a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, salvo cuando se trate de los cargos mencionados en el artículo anterior.”
En tal sentido, se hace necesario traer a los autos el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, mediante obiter dicta, caso: “Pedro Marcano Urriola” que señaló:

(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
(…) que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:
‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.(Resaltado de la Sala)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Administración tiene la potestad de imponer al funcionario el disfrute de ese derecho, siempre que el servidor público haya cumplido con los requisitos que exige la Ley para su otorgamiento. Así, la jubilación constituye un derecho fundamental para el funcionario público.

Al hilo del razonamiento anterior, debe destacarse que el beneficio de jubilación constituye un derecho inherente a todos los trabajadores tanto del sector público como del sector privado, en razón de los años de servicio prestados y por haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y responde a las previsiones contenidas en los artículos 19 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se establece el deber del Estado de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social, el cual se otorga la pensión jubilatoria como mecanismo de sustento de la vejez, mas aún, porque la misma le corresponde al trabajador en compensación al servicio prestado, por lo que resulta obligatorio para la Administración el pago de una pensión que garantice el sustento del funcionario que ha cesado en la prestación de sus servicios.

En conexión con lo expuesto, el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, prevé como requisito para ser acreedor del beneficio in commento el haber alcanzado la edad de sesenta (60) años los hombres y cincuenta y cinco (55) años las mujeres con un tiempo de servicio mínimo de veinticinco (25) años. En todo caso el funcionario que haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio tendrá derecho a ser jubilado independientemente de la edad. De igual forma el parágrafo segundo establece que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad para cumplir con tal requisito.

En este sentido, señaló la representación de la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV): “la jubilación es un beneficio laboral que necesariamente acarrea la terminación de la relación laboral, y que puede verificarse de manera voluntaria u oficiosa, y en términos prácticos tal terminación se verifica tácitamente, con la aceptación del beneficio y cobro de la pensión” (Vid. ff. 126 del expediente judicial).

En ese mismo orden de ideas, la Contraloría General de la República, por medio del Oficio signado bajo el Nº 06-00-0170, de fecha 26 de enero de 2012 señaló que: “…el acto que le acordó el derecho vitalicio a la jubilación, constituye un reconocimiento a su favor de un derecho laboral, que en nuestro ordenamiento jurídico, goza de una protección reforzada, por ser un derecho estrechamente vinculado a la esfera vital del individuo. En efecto la jubilación, constituye un beneficio social destinado a compensar al funcionario o empleado público, por el retiro definitivo del servicio, cuando se ha cumplido los extremos previstos en la Ley; es decir, es un derecho vitalicio que se otorga al funcionario, por concurrir una causa legal de expiración de funciones, y para cuyo otorgamiento, solamente se toman en consideración los elementos objetivos previstos en el ordenamiento jurídico relativos al limite de edad y tiempo de servicio, que se traduce para el jubilado, en la percepción de un importe monetario periódico fijo, sin la contraprestación de un esfuerzo físico o intelectual de su parte.” (Vid. ff. 245 del expediente judicial).

Ahora bien, observa este Tribunal que tanto la parte querellante, ya identificada, como el órgano querellado coinciden en afirmar que la ciudadana luisa Yoli Molina reunía los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, para disfrutar del beneficio de jubilación, pues tiene más de 55 años de edad y ha prestado servicios a la Administración Pública por más de 40 años.

En conexión con lo anterior, pasa este Tribunal a conocer del alegato de la parte querellante relativo a la existencia del vicio de desviación de poder, por cuanto a su juicio: “la intención del organismo querellado –al proceder de inmediato a hacer efectiva la jubilación de mi mandante, cuando ha debido suspenderla en acatamiento a lo establecido en el referido artículo 31 (sic) de la Ley Orgánica de la Contraloría– no es otra cosa que removerla del referido cargo sin ningún procedimiento y sin contar con la autorización del Contralor General de la República, exigida en estos casos conforme a lo estatuido en el artículo 27 eiusdem”. (Vid. ff. 9 del expediente judicial).

Sobre esta denuncia, cabe precisar que los actos administrativos se encuentran afectados del vicio de desviación de poder, cuando la Administración actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explícita o implícitamente actúa fuera de los supuestos normativos establecidos en la Ley que regula su facultad para dictar el acto. Sin embargo para su correcta apreciación por parte del Juez Contencioso Administrativo, se requiere una actividad probatoria mínima dirigida a la demostración de los hechos que prueben un fin torcido o desviado perseguido por el órgano o autoridad administrativa, al margen de la Constitución y la Ley.

En tal sentido, es menester para este Tribunal traer a colación el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nro. 2003-1071, de fecha 03 de abril de 2003, caso: “Euris Scandella De Ávila”, que estableció:

“(…) lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí –sí éste reúne los mismos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido, sin embargo fue alegado, tanto en el escrito libelar como por ante esta Alzada, que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedida a la actora no existió procedimiento previo, sobre ello, esta Corte debe apuntar al igual que lo ha hecho en fallos anteriores, que no obstante la discrecionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley.

En efecto, el hecho de que la mencionada facultad de la Administración sea discrecional, ello no debe obviar el cumplimiento de lo dispuesto en el aludido Reglamento, en tal sentido se observa, que el Organismo querellado constató el cumplimiento de los requisitos requeridos para que se procediera a la jubilación de oficio de la querellante en virtud del proceso de reorganización del Ente.

Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que cursa a los autos, documentos que hacen plena prueba de que el Contralor General de la República, no dictó la Resolución mediante la cual otorgó el beneficio de jubilación de oficio a la actora, por mero capricho sino que, por el contrario, previo a su decisión se llevó a cabo una etapa de estudio para la concesión de tal beneficio, y así se declara”. (Resaltado nuestro).

Siendo lo anterior así, este Tribunal observa y como quiera que no se aprecian elementos que demuestren los asertos de la querellante, respecto al hecho según el cual la autoridad administrativa que dictó el acto impugnado haya actuado fuera de los límites establecidos en la Ley, que haya podido lesionar los derechos de la querellante; si no que, por el contrario, se observa que la querellante fue jubilada conforme a los trámites previstos en el literal b), del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, siendo que el querellante cumplía con los requisitos para otorgar la jubilación de oficio, además de que la Administración no incurrió en desviación de poder al otorgar la jubilación aludida, ya que no sólo utilizó los mecanismos que la ley respectiva consagra para hacer valer ese derecho, sino que, además, siguió el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nro. 1518, de fecha 20 de julio de 2007, ya mencionada, por lo que ante la ausencia probatoria anotada por la parte querellante, este Tribunal debe desestimar sin lugar esta denuncia específica, y así se declara.-

Decidido lo anterior, observa este Tribunal que la querellante solicitó, de manera subsidiaria el pago del monto correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al respecto, observa este Tribunal que en el expediente judicial cursa al folio 238 el original de la planilla de la liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Luisa Yoli Molina donde se detallan los conceptos que la querellante solicitó y que fueron pagados, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.163.478,86; al folio 237, se observa el recibo de pago de prestaciones sociales de dicha ciudadana, donde se verifica que ésta aceptó, firmó y recibió la cantidad de Bs.163.478,86, asimismo, se verifica a los folios 247 al 291 del mencionado expediente, la prueba de informes emanada del Banco Provincial donde se constata que la parte querellada depositó quincenalmente a la querellante la cantidad de Bs.7.657,86, correspondiente a la pensión de jubilación que le fue otorgada.

En mérito de las consideraciones explanadas, considera este Tribunal que la jubilación otorgada cumplió con lo establecido en Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, y como consecuencia de ello el órgano querellado cumplió con el pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, de allí que considera este Juzgador, que la misma se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se desestima el alegato de la querellante mediante el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
Sobre la base de las motivaciones antes expuestas y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios dejados de percibir. Así se decide.

De acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado la abogada Alexis Pinto D´ Ascoli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luisa Yoli Molina, ya identificadas, contra la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV), tendente a lograr la nulidad del acto administrativo dictado por la Junta Directiva de dicha Fundación en su reunión Nº 304 de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante el cual se le otorgó a la hoy querellante, el beneficio de jubilación a partir del 1º de noviembre de 2010. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ROIMAR SUSANA MAITA RUIZ
En misma fecha, siendo las nueve ante meridiem (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 067-12.-.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ROIMAR SUSANA MAITA RUIZ




Exp. Nº 1704-10