REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 2123-12

En fecha 10 de abril de 2011, el ciudadano HENRY NICOLAS GOITE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.430.414, con la asistencia jurídica del abogado Giovanni Manuel Martínez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.220, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Tribunal Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos de esta Región, querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 001320, de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Fiscal de Cotizaciones I que ejercía en el mencionado Instituto.

Previa distribución efectuada en fecha 10 de abril de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 11 del mismo mes y año.

Siendo la oportunidad para dictar pronunciamiento sobre la admisión de la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar solicitado, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

El ciudadano Henry Nicolás Goite Blanco, asistido por la abogado Giovanni Manuel Martínez Morales, ambos ya identificados, intentaron querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar de contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 001320, de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Fiscal de Cotizaciones I que ejercía en el mencionado Instituto.

El apoderado judicial de la parte querellante alegó que su representado trabajó para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) desde el 1º de septiembre de 1987, desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, Código Nro. 50004-030, correspondiente al Cargo Nro. 00-00201 del Presupuesto de Personal Administrativo, adscrito a la Dirección de Caja Regionales, Sub-Agencia Cumaná del estado Sucre.

Indicó que el 23 de febrero de 1999 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por órgano de su Junta Liquidadora, ordenó el retiro del querellante a través de la Resolución Nro. 01320, con ocasión del proceso de liquidación de dicho organismo.

Explicó que el proceso de liquidación del órgano querellado fue revertido con posterioridad a su retiro.

Señaló que el retiro le fue notificado el 24 de febrero de 1999, mediante Oficio Nro. 000420 de esa misma fecha, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del IVSS, ciudadano Rafael Arreaza Padilla.

Continuó arguyendo que el fundamento del acto impugnado fue la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), prevista en el encabezamiento del artículo 2 del Decreto Nº 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.592 de fecha 30 de noviembre de 1998, en concordancia con lo señalado en el artículo 78 de l Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que disponía la Liquidación de dicho Instituto.

Denunció que fue despedido siendo funcionario público de carrera, sin que la Oficina de Personal del mencionado Instituto cumpliera con el procedimiento de retiro de la Administración Pública Nacional, previsto en los artículos 53 y siguiente de la Ley de Carrera Administrativa y 84 al 89 de su Reglamento vigentes para el momento en que ocurrió el despido.

Finalmente, solicitó que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y así mismo solicitó el resarcimiento de sus derechos laborales, reincorporación y pago de sueldos adeudados hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a los fines de restablecer los derechos que se encuentran vulnerados.

II
DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, este Tribunal Superior debe analizar su competencia para conocer y decidir el caso de autos y, con tal propósito, se observa:
En el presente caso, se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos la Resolución Nro. 001320, de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales Sub-Agencia Cumaná.
Se observa de los autos que: (i) el acto impugnado fue dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la ciudad de Caracas, por tanto, atendiendo al numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el órgano administrativo querellado, en el marco de la legitimidad de su actividad administrativa, es sujeto de control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente de los Juzgados Superiores Estadales de esta misma circunscripción judicial.
En consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE en primer grado de jurisdicción para conocer y decidir de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar incoado el ciudadano HENRY NICOLAS GOITE BLANCO, actuando en su condición de agraviado, y asistido por el abogado en ejercicio Giovanni Manuel Martínez Morales, ya identificados, y así se decide.-

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, para lo cual resulta necesario examinar los requisitos previstos en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.


Al respecto, cabe destacar que estos requisitos se encuentran establecidos actualmente en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es del tenor siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. existencia de cosa juzgada.
6. existencia de conceptos irrespetuosos.
7. cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, para determinar si ha operado en el presente caso la caducidad de la acción, es necesario precisar el objeto de la querella y, en segundo lugar, cuando se originó el hecho. (vid. Sentencia Nro. 324 del 19 de marzo de 2012 caso: Maria Esther Mena de Durand).

Respecto al primer aspecto (determinación del objeto) cabe destacar que los recursos contenciosos funcionariales pueden tener su origen en un acto administrativo o en un hecho que lesione la esfera jurídica del funcionario. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1643, de fecha 3 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, precisó lo siguiente:
“(…) Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma (...)”.

Así pues, con fundamento en el criterio antes transcrito y del análisis de los alegatos señalados por el querellante, se puede precisar que el objeto de la querella funcionarial es: “(…) interponer el presente RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la decisión administrativa de efectos particulares, dictada por el agraviante INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 23 de febrero de 1999, de resolución Nº 001320 (…)” (Resaltado del escrito de demanda).

De lo expuesto se observa que la pretensión del querellante es obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido la Resolución Nro. 001320, de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Establecido lo anterior, resta determinar cuándo se dictó el mencionado acto y, en tal sentido, éste Tribunal observa que este es de fecha 23 de febrero de 1999, y notificado el 24 de febrero de 1999, momento en el cual comenzó a correr el lapso de tres (3) meses previsto en el trascrito artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que éste interpusiera el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial.

De lo antes señalado, precisa este Tribunal que siendo que el acto impugnado fue notificado el 24 de febrero de 1999, y que la representación judicial del querellante interpuso el referido recurso el 3 de abril de 2012, es evidente que transcurrió en exceso el lapso de tres (3) meses previsto en la referida disposición normativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que ha operado el lapso de caducidad de la acción, y por ello, debe declarar su INADMISIBILIDAD. Así se declara.
IV
DECISIÓN

De acuerdo a los razonamientos antes expresados, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE en primer grado de jurisdicción para conocer y decidir de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar incoado el ciudadano HENRY NICOLAS GOITE BLANCO, con la asistencia jurídica del abogado Giovanni Manuel Martínez Morales, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 001320, de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2.- INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción, ejercida por la parte actora, antes identificada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,



ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ROIMAR MAITA RUIZ

En fecha veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ROIMAR MAITA RUIZ



Expediente Nº 2123-12