LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 2116-12
En fecha 28 de marzo de 2012, fue recibido por este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo proveniente de la distribución, demanda de contenido patrimonial interpuesta por las abogadas Magaly Curra Espejo, Yudith Elizabeth Montiel Hernandez, Neblet Carolina Navas Gómez y Jennifer Vilariño, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.699, 117.048, 97.065 y 98.475, respectivamente, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Nº 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G20003010-0; contra el ciudadano ISIDRO PALMARES, titular de la cédula de identidad Nº 2.251.095.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En el presente escrito los apoderados judiciales de la parte accionante pretenden, el pago de la cantidad de ciento tres mil ciento noventa y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 103.192,17) discriminados de la siguiente manera: (i) cincuenta y tres mil ciento seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 53.106,98) por concepto de saldo capital de la obligación incluidos los gastos de póliza de seguros (ii) diecisiete mil quinientos dos bolívares con doce céntimos (Bs. 17.502,12) por concepto de intereses convencionales devengados y no cobrados desde el 22 septiembre de 2004 hasta el trece de marzo de 2012 (iii) once mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 11.944,64) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 22 de septiembre de 2004 hasta el trece de marzo de 2012, y los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago (iv) veinte mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 20.638,43), por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimados en un veinticinco por ciento (25%). Finalmente, solicitan se ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva, así como se practique una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 451 del código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por las abogadas Magaly Curra Espejo, Yudith Elizabeth Montiel Hernandez, Neblet Carolina Navas Gómez y Jennifer Vilariño, antes identificadas, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
Ello así, observa este Tribunal que la presente demanda se estimó por la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 103.192,17), que equivale a 1.146,57 unidades tributarias a razón de Bs. 90 por cada Unidad Tributaria.
En razón de lo anterior, se observa que en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se determina la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
1. Las Demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer en primer grado las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de organización donde la República, los Estados y los Municipio tenga participación decisiva, siempre y cuando la cuantía de la demanda no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) o su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate.
De acuerdo a lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Intituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), es un Instituto Autónomo Creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña Industria publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Nº 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.163, por lo que estamos en presencia de un Órgano de la Administración Publica. Igualmente se puede apreciar que el monto de la presente demanda asciende a la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 103.192,17), que equivale a 1.146,57 unidades tributarias, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1- COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.
2.- ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la ya mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA citar a la parte demandada a fin de que comparezca a este Órgano Jurisdiccional una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, momento en el cual se fijará la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- Se ORDENA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que, se elaboren las compulsas respectivas, para practicar la citación ordenada, una vez que la parte querellante haya consignado los indicados fotostátos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas con la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las compulsas el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).
El Juez,
La Secretaria Accidental,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
ROIMAR MAITA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos antes-meridiem (10:00 a.m.) bajo el Nº 058-12.
La Secretaria Accidental
ROIMAR MAITA
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