Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 11 de Febrero del 2011, por la abogada Marielba Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, actuando en el carácter de apoderada judicial del MINISTERIO PÚBLICO, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 191-2010, de fecha 15 de julio del 2010, dictada por la Doctora Haydee Rebolledo, Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y del Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo, contenido en el oficio Nº 1852/2010, emanado de la Doctora Fátima Petit, Directora de la “DIRESAT” Capital y Vargas.
El 16 de febrero de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior la presente causa, la cual fue recibida el día 21 del mismo mes y año, se le asignó el Nº 1579, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de febrero de 2011, se admitió el presente recurso ordenándose la notificación mediante oficio Nº 0298--2011, a la Procuradora General de la República, oficio Nº 0299-2011 al Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y boleta Nº N-0041-2011 dirigida al ciudadano PONCIANO DE LA CRUZ URBINA LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nº 12.227806, en su carácter de tercer interesado en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2011, la parte recurrente consignó escrito constante de ocho (08) folios útiles y veinticinco (25) anexos, mediante el cual solicitaron la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados en el presente expediente.
El 18 de marzo de 2011 se libró auto ordenando abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
EL 22 de marzo de 2011 se dicto sentencia declarando procedente la medida cautelar, se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la certificación Nº 191-2010 de fecha 15 de julio de 2010, emanada del Instituto recurrido.
En fecha 29 de junio de 2011 se fijó la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 del Código Procedimiento Civil y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el 10mo día de despacho a las 10:00 a.m.
El 21 de julio de 2011 se llevo a cabo la Audiencia de Juicio a la cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte recurrente, así como la representación judicial del tercer interesado, la cual consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.
El 03 de agosto de 2011 se dictó auto de admisión de pruebas, mediante el cual se declaró improcedente el capítulo I y II del escrito de promoción de pruebas del tercer interesado.
El 20 de septiembre de 2011 la representación judicial de la parte recurrente, así como la apoderada judicial del tercer interesado consignaron escritos de informes constante de diez (10) y seis (06) folios útiles, respectivamente.
Encontrándose la presente controversia en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Alegó la apoderada judicial de la parte recurrente que interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la certificación Nro. 191-2010, de fecha 15 de julio de 2010, dictada por la Dra. Haydee Rebolledo, Medico Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certificó que el ciudadano Ponciano De La Cruz Urbina Labrador, cursa con post quirúrgico tardío de artroscopia de rodilla derecha y radiculitis cervical post traumática como secuela de accidente de trabajo, lo que le condiciona una discapacidad total y permanente, asimismo interpuso el presente recurso contra el informe pericial contenido en el oficio Nº 1852/2010, emanada de la Dra. Fátima Petit, Directora de la Diresat Capital y Vargas, por medio del cual el referido organismo emitió el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente. .
Arguyó que en cuanto a la naturaleza jurídica del acto contenido en la certificación Nº 191-10, el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, expediente Nº 08-2188 ha señalado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, que dió inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT, además señaló el fallo citado, que para la ejecución de dichas competencias y con fundamento en la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estatales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar y en consecuencia prestan atención directa al usuario. Trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL. .
Adujo que a juicio de dicho Juzgado el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento de una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL.
Igualmente alegó que dicha sentencia indica que si bien es cierto que uno de los actos cuya nulidad se solicita es una certificación de un funcionario con experticia en materia de salud ocupacional, que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y, que en principio forma parte de los actos de tramite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa de la enfermedad de la trabajadora, las condiciones del medio ambiente de trabajo y además se determino de manera concluyente el grado de discapacidad de la misma, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empleadora, por lo que esta no solo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuera el caso.
Esgrimió que en cuanto al Informe Pericial contenido en el Oficio Nº 1852/2010, se advierte que el mismo constituye un acto de trámite que genera la obligación, en este caso del Ministerio Publico, de realizar una transacción o acuerdo a los fines del pago de una indemnización acordada en beneficio del trabajador, como consecuencia de la certificación del accidente de trabajo y la presunta constatación de la violación a la normativa legal en materia seguridad y salud por parte de la Institución, lo que indudablemente, afecta sus derechos e intereses.
Señaló con respecto a los vicios de nulidad de los actos recurridos, que la certificación recurrida y en consecuencia el informe pericial, incurrieron en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como incurrieron en el vicio de incompetencia manifiesta de conformidad con lo previsto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegò que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se advierte que la misma se produce toda vez que tanto la certificación 191-10, como el Informe Pericial contenido en el oficio Nº 1852/2010, fueron dictados sin la previa apertura de un procedimiento administrativo, en el cual hubiere existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento.
Arguyó en relación al vicio de incompetencia, que al dictarse el acto administrativo contenido en la certificación Nº 191-10, de fecha 15 de julio de 2010, por la Dra. Haydee Rebolledo en su carácter de Médico Especialista en salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la mencionada funcionaria no señaló en el acto impugnado la competencia o la delegación con la cual actuó y que le permitía dictar actos en nombre de INPSASEL, como el que aquí se impugna.
Finalmente solicitó se declare CON LUGAR el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, así como la nulidad de la Certificación Nro.191-10, de fecha 15 de julio de 2010 y del Informe Pericial, contenido en el oficio Nº 1852/2010.

II
EL ACTO IMPUGNADO
Riela en el folio 49 y siguiente del expediente administrativo, la Providencia Administrativa contenida en la Certificación Nº 191-10 de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por la funcionaria Dra. Haydé Rebolledo, Médica Especialista en Salud Ocupacional, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat Miranda), la cual es del tenor siguiente:
“A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, ha asistido el ciudadano Urbina Labrador Ponciano de La Cruz, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.227.806, desde el día 13/04/2009 a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 26/12/2008, prestando sus servicios para el Ministerio Público, ubicado en la avenida México, Pele el Ojo a Misericordia, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador- Distrito Capital, donde se desempeñó como Chofer desde su ingreso 05/03/2004, según consta en la declaración del accidente que reposa en el expediente Nº DIC-19-IA10-0100 de la DIRESAT e investigado por el funcionario TSU Enio Mogollón, titular de la cédula de identidad Nº 13.990.204, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de trabajo Nº DIC10-0156 en fecha 02/03/2010, quien concluyó que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo. Los hechos sucedieron cuando el trabajador se encontraba asignado a una comisión para las ciudades de Barinas, Mérida y San Cristóbal, con el fin de llevar las cestas navideñas a los funcionarios de esas localidades, cuando al transitar por la autopista José Antonio Páez en sentido Guanare- Barinas, a la altura del sector La Marqueseña, kilómetro 32, se le explota el neumático trasero derecho del vehículo, lo que hace que el trabajador pierda el control del vehículo volcando aparatosamente fuera de la vía; debiendo ser trasladado se emergencia a centro de salud, donde posterior a evaluación especializada y exámenes de control se le diagnostica lesión de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, lesión de menisco medial, condromalacia patelofemoral, inestabilidad articular post traumática síndrome de latigazo; requiriendo intervención quirúrgica el día 29/12/2008 para artroscopia de rodilla derecha; nueva intervención quirúrgica el día 11/06/2009 practicándosele reconstrucción de ligamento cruzado anterior, siendo referido posteriormente a terapia de rehabilitación Se recibe resultado de evaluación de discapacidad Nº DNR-CN-1284-10-TN de fecha 05/03/2010 emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de incapacidad Residual del IVSS, donde se le otorga al Trabajador un 67% de perdida de capacidad para el trabajo. Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo Nº 18, yo, Dra. Haideé Rebolledo, Venezolana, titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa Nº 03 de fecha 26/10/2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08/07/2005, CERTIFICO: que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de artroscopia de rodilla derecha y radiculitis cervical post traumática como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requiera de exposición, manipulación de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente. El presente oficio va sin enmienda, se le entregará a las partes interesada y reposa en la Historia Clínica correspondiente (U-000041). Dra, Haydeé Rebolledo Medica Especialista en Salud Ocupacional (Fdo. Ilegible)
Asimismo, riela en el folio 66 y siguientes del expediente administrativo, el Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo, contenido en el oficio Nº 1852/2010, emanado de la Doctora Fátima Petit, Directora de la “DIRESAT” Capital y Vargas el cual es del tenor siguiente:
“Ciudadano: Ponciano Urbina. Presente-. Saludos Cordiales. Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud realizada en fecha treinta de julio del presente año (30/07/2010), y recibida por esta Dirección en la misma fecha.
En este sentido le expongo lo siguiente: DATOS DEL TRABAJADOR (A): 1. Nombres y Apellidos: Ponciano de La Cruz Urbina Labrador. 2. Cédula de Identidad: V-12.227.806. 3. Puesto/Cargo u Ocupación: Chofer. 4. Dirección: Estado Miranda, Guarenas, Urb. El Torreón, etapa Nº 3, edificio Nº 23, apartamento 23-15, P.B. DATOS DE LA EMPRESA/ INSTITUCIÖN/ COOPERATIVA: 1. Razón Social: Ministerio Público. 2. RIF: G-200000032-5. 3. Dirección: Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia La Candelaria. Av. México.
EXPEDIENTE TÉCNICO DONDE CONSTA LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, EL CUAL REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA COORDINACIÓN ESTADAL DE INSPECCIONES DE ESTA DIRESAT:
EXP Nº DIC-19-IA10-0100.
SALARIO INTEGRAL: Corresponde al salario integral devengando en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo o de la calificación del origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cabe destacar, que la información referida al salario base y demás remuneraciones percibidas a objeto de determinar el salario integral, fue suministrada por el trabajador mediante los varios tipos de pruebas a fin de determinar su salario.
Salario Integral Diario= Bs. 49.89
CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA:
Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, como lo establece la Certificación de fecha quinde de julio del 2010(15/07/2010), realizada por la Dra. Haideé Rebolledo, Venezolana, titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
PORCENTAJE DE INCAPACIDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS):
Sesenta y Siete por ciento (67%) de conformidad con Certificación Nº DN-R-N, de fecha cinco de marzo del 2010(05/03/2010).
MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:
En este caso aplica el monto establecido en el numeral 3º del artículo 130 de la Lopcymat el cual prevé:
...Omisis...
“...3. El salario correspondiente a no menos de tres (03) años ni mas de seis (06) años, contados por días contínuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.”
Indemnización = Salario Integral Diario x Nº de días contínuos.
Bs.F. 49,89 x días 1643 = Bs. F. = 81.969,27.
MONTO MÍNIMO FIJADO: Bs. F= (81.969,27.
Con el presente oficio. El Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y el Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente. Sin mas a que hacer referencia, queda de usted. Dra. Fátima Petit. Directora de la Diresat Capital y Vargas. (Fdo. Ilegible).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2010, contentivo de la “Certificación” Nº 191-2010 en la cual se calificó el accidente ocurrido al trabajador Ponciano de la Cruz Urbina Labrador, titular de la cédula de identidad Nº V-12.227.806, como “post quirúrgico tardío de artroscopia de rodilla derecha y radiculitis cervical post traumática como secuela de Accidente de Trabajo” lo que condicionó una Discapacidad Total y Permanente y el consecuente Informe Pericial de Cálculo de Indemnización contenido en el oficio Nº 1852/2010, emanado de la Directora de la “DIRESAT” Capital y Vargas, es susceptible de nulidad dado que tal y como lo señaló en reiteradas oportunidades a través de la narrativa de sus alegatos que se incurrió en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no hubo apertura de procedimiento alguno que diera lugar a un verdadero control de la prueba en el cual hubiese existido la posibilidad de alegar y probar lo que fuese necesario y que aunado a ello el Ente querellado incurrió en el vicio de incompetencia al no ser mencionado por las funcionarias que dictaron tanto el acto contenido en la certificación como el contenido en el oficio de cálculo de indemnización la delegación o competencia con lo que actuaron.
Observa este Tribunal que entre los folios nueve (09) al once (11), del expediente administrativo corre inserto informe de apertura de investigación en relación al supuesto accidente laboral del ciudadano Ponciano de La Cruz Urbina Labrador, plenamente identificado; de fecha 1º de marzo de 2010; la cual es del tenor siguiente:
“(…) Quien suscribe, T.S.U Enio R. Mogollón, titular de la cédula de identidad Nº 13.990.204 actuando en mi condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a la DIresat del D.C y Edo. Vargas, hago constar que en fecha lunes Primero (1) de marzo del presente año se hizo acto de presencia en las instalaciones del Ministerio Público ubicado en la Avenida Universidad, la misma tiene como finalidad realizar investigación de accidente del ciudadano Poncio de La Cruz Urbina Labrador(...) en su condición de chofer del Ministerio antes citado, en la cual el mismo menciona en la instancia de parte que tuvo un accidente en fecha 26/12/2008 ocurrido en la Autopista José Antonio Páez Sector La Marqueseña, Kilómetro 32, Barinas, Estado Barinas.
(...) Se le solicita a la División de Relaciones Laborales y Servicio al personal, recabar la información y la documentación antes mencionada con la finalidad de darle continuidad al presente acto administrativo, se procede a suspender la investigación de accidente (...)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Asimismo, del folio trece (13) al veintiuno (21) del expediente administrativo corren insertos copias de la continuidad de la investigación relacionada al supuesto accidente laboral del ciudadano Ponciano de La Cruz Urbina Labrador, plenamente identificado; de fecha 2º de marzo de 2010; la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“(...) Siendo las 9:00 a.m de fecha 02/03/2009, se hizo acto de presencia en las instalaciones del Ministerio Público con la finalidad de continuar la investigación de accidente del trabajador (...) se solicitó (...) el expediente laboral del trabajador afectado la cual fue consignado y revisado por el Inspector, se dejó constancia de lo siguiente: No se evidencia alguna descripción de cargo firmada por el trabajador afectado, no se evidenció notificación de riesgo, no se evidenció documentos en formación e información o capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo de la misma manera no se evidenció ninguna documentación en relación al accidente.
(...) NOTA: La ciudadana María Isabel Vásquez, manifestó que la descripción del cargo del trabajador afectado no se encuentra en el expediente personal, ya que al ser un organismo público dicha descripción se encuentra en el registro de asignación de cargos de la institución, Aún cuando no existen documentos que evidencien la notificación de riesgo que lleva la labor de chofer estos son informados al momento de su ingreso en charlas informativas, mediante la modalidad de inducción en materia de formación e información y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo (...) no existe en el expediente la notificación del accidente por cuanto era obligación del trabajador consignarlo y participarlo.
Respecto de las causa básicas que aparentemente ocasionaron el accidente se afirma erróneamente toda vez que no ha quedado demostrado que fue por una supervisión insuficiente en relación a la revisión de las unidades (vehículos) para que los mismos estén en mejores condiciones de seguridad para su uso, es oportuno poner de relieve que la explosión del neumático del vehículo no es un hecho que pudiera ser previsible, por cuanto este puede producirse por múltiples causa pudiendo esto considerarse un hecho fortuito (...)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo corren inserta copia de la entrevista efectuada al trabajador como conductor lesionado de la cual se lee textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“(...) compareció previa citación por ante este despacho: OFICINA DE INVESTIGACIONES PENALES, con sede en las Instalaciones de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N’ 53 “Barinas” una persona con la finalidad de que les ea tomada una Entrevista. A tal efecto mediante documentación personal dijo ser y llamarse como queda escrito: PONCIANO DE LA CRUZ URBINA LABRADOR, (...) EXPUSO: (...) el accidente ocurrió porque inesperadamente se me explotó el caucho derecho (...)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
Al respecto señala este Tribunal Superior que la adopción de un acto de la Administración que implique la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso, de allí que, este derecho es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
Por tanto, la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al administrado para que éste ejerza su derecho a la defensa, debiendo la Administración, igualmente, en dicha fase, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, su culpabilidad, ya que, se insiste, la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
Así tenemos, que a lo largo de las breves reseñas anteriormente señaladas relacionadas con las actuaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la investigación del accidente del ciudadano Ponciano De La Cruz Urbina Labrador; plenamente identificado y que cursan a los folios expediente administrativo; resulta sencillo persuadir y así lo señalan las actas que rielan a los folios antes mencionados de los cuales se lee que la DIRESAT señaló con la finalidad de continuar la investigación de accidente del trabajador (...) se solicitó (...) el expediente laboral del trabajador afectado la cual fue consignado y revisado por el Inspector, se dejó constancia de que no se evidenció ninguna documentación en relación al accidente. Al respecto la representación del Ministerio Público esgrimió que “no existe en el expediente la notificación del accidente por cuanto era obligación del trabajador consignarlo y participarlo”.
Y por último es importante acotar que en el acta de entrevista efectuada al trabajador que sufrió el accidente, él mismo señaló que el accidente ocurrió porque inesperadamente se me explotó el caucho derecho, teniendo así como resultado, que mal podría haber incurrido la Dra. Haydee Rebolledo en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional I, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al emitir un pronunciamiento sin habérsele otorgado al Ente querellado la oportunidad procesal correspondiente para promover y evacuar pruebas, toda vez que lo único que se evidencia de autos son las refutaciones efectuadas por la ciudadana María Isabel Vásquez, representando al Ministerio Público al momento de trasladarse y constituirse en la Sede el funcionario de el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de iniciar y procesar la investigación del accidente ocurrido al trabajador, toda vez que su decisión se produjo como consecuencia de sendas actas levantadas en fecha 02 y 03 de marzo de 2010 por el funcionario encargado al igual que el trabajador tuviese su derecho a la defensa y al debido proceso; ya que lo único a lo que fue llamado fue a rendir una entrevista de como sucedieron los hechos, determinando así arbitrariamente sin una previa investigación incluso de la velocidad a la cual se desplazaba el trabajador así como sus condiciones de sobriedad, que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de artroscopia de rodilla derecha y radiculitis cervical post traumática como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requiera de exposición, manipulación de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente y cuya responsabilidad recae sobre el Ministerio Publico en virtud de haberse encontrado activo en el servicio de sus labores, aunado al hecho de determinarle una indemnización por accidente de trabajo arbitrariamente estipulada sin haber sido fijada como consecuencia de un procedimiento administrativo en el cual se determinaran responsabilidades u obligaciones tanto al Ente querellado como al trabajador derivadas del accidente ocurrido.
Visto lo anterior resulta entonces, que no existiendo un debido proceso y por ende un derecho a la defensa del Organismo hoy recurrente, trayendo como resultado la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento, mal pudo la funcionaria Haydee Rebolledo haber emitido conclusiones y en consecuencia proferir la Certificación Nº 191-2010 de fecha 15 de julio de 2010, siendo el caso aunado a los vicios antes señalado que procedió a certificar “que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de artroscopia de rodilla derecha y radiculitis cervical post traumática como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente”, teniendo así como resultado; el haber incurrido la Dra. Haydee Rebolledo, Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en usurpación de funciones o extralimitación de competencias, en el sentido de que si bien es cierto con el carácter que ostenta en atención a las atribuciones conferidas al momento de su designación según la providencia Administrativa Nº 03 de fecha 26/10/2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08/07/2005, no es menos cierto que conforme a lo pautado en el artículo 18 y el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las mismas se limitan al solo hecho de iniciar la investigación y emitir el Informe Médico, tal y como así se expresa de la Certificación Nº 191-2010, mas no el de otorgarle a dicho informe el carácter de acto administrativo, violando así flagrantemente los derechos conferidos por nuestra Constitución en su artículo 49 como lo es “el derecho a la defensa y al debido proceso”, ya que en el caso de determinarse por parte del DIRESAT, quien sencillamente se encuentra facultados entre otras cosas, sólo para dar inicio averiguaciones preliminares, es decir de iniciar una investigación cuando se tenga sospecha o así lo solicite un trabajador de la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; así como para emitir el correspondiente informe a los fines de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el caso de que existan elementos suficientes y certificados por dicha Dirección dé inicio a una fase de apertura de un procedimiento administrativo en el cual se cumplan con cada una de las fases del mismo; vale decir alegaciones, probanzas y defensas, que pueda llegar a la determinación de tal accidente o enfermedad que den lugar a una Providencia Administrativa dictada por el Órgano competente que en el presente caso sería INPSASEL, y que pueda ser susceptible del ejercicio de recursos, bien sea agotando la vía administrativa y/o la vía judicial de aquel recurrente que presuntamente considere que tal acto a vulnerado algún derecho y sea objeto de nulidad a través de un pronunciamiento basado en hechos inexistentes o no comprobados como consecuencia de haberse procesado una investigación; siempre y cuando se encuentre ajustado a la normativa correspondiente; por cuanto en el presente caso la funcionaria adscrita al DIRESAT determinó arbitrariamente que el trabajador Ponciano de la Cruz Urbina Labrador, titular de la cédula de identidad Nº V-12.227.806, cursa “post quirúrgico tardío de artroscopia de rodilla derecha y radiculitis cervical post traumática como secuela de Accidente de Trabajo” lo que condicionó una Discapacidad Total y Permanente sin que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) diera inicio y llevara a cabo el procedimiento establecido en la Ley.
Establecido lo anterior, este Juzgador observa: que por cuanto la Providencia Administrativa está viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de la falta de competencia que ostentaba el DIRESAT para emitir el mismo, aunado a los vicios de violación al debido proceso y al derecho a la defensa debe forzosamente este Tribunal Superior declarar la nulidad de la Providencia Administrativa contenida en la Certificación Médica Nº 191-2010 de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por la funcionaria Dra. la Dra. Haydee Rebolledo en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional I, en representación de la DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y como consecuencia subsidiariamente la nulidad del Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo, contenido en el oficio Nº 1852/2010, emanado de la Doctora Fátima Petit, Directora de la “DIRESAT” Capital y Vargas, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y así se decide

IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Marielba Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, actuando en el carácter de apoderada judicial del MINISTERIO PÚBLICO, contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 191-2010, de fecha 15 de julio del 2010, dictada por la Doctora Haydee Rebolledo, Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y del Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo, contenido en el oficio Nº 1852/2010, emanado de la Doctora Fátima Petit, Directora de la “DIRESAT” Capital y Vargas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 12-04-2012, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO








Exp.1579
JVT/LB/LCT