Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capita (actuando en sede distribuidora), en fecha 04 de agosto de 2011, por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su condición de apoderada judicial del ciudadano REINALDO PINTO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.817.076 contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 047/2011, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
El 11 de agosto de 2011 previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, signándole el Nº 1705 nomenclatura de este Tribunal Superior.
En fecha 12 de agosto de 2011, este Tribunal admitió el recurso, ordenando la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a los fines de dar contestación a la querella en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la fecha de la práctica de su citación, luego de transcurrido el lapso de 15 días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República.
Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que la representación judicial de la parte querellada presentó escrito constante de 23 folios útiles.
El 24 de febrero del presente año, se fijó la Audiencia Preliminar para el 3er día de despacho siguiente. El 29 de ese mismo mes y año, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la misma fue declarada desierta.
El 20 de marzo del presente año, fue declarada desierta la audiencia definitiva, en virtud de la incomparecencia de las partes a la misma, El Tribunal Superior dejó constancia que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, se dictaría el dispositivo del fallo.
Mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y estableció el lapso de diez días de despacho siguientes para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro del lapso legal establecido a los fines de publicar el texto íntegro del fallo, este sentenciador pasa a hacerlo atendiendo previamente a las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
Señala el apoderado judicial de la parte querellante que su representado se desempeñaba en el cargo de detective adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y que el acto administrativo que lo destituye del mismo indica que la averiguación administrativa se inició a instancia del ciudadano Favio Solano, adjunto al Director de Policía Vial, sin expresar la fecha en que se dio inicio a dicha investigación.
Arguye el representante judicial del accionante que el 14 de abril de 2011, el instructor procedió a la formulación de los cargos sin la presencia del funcionario querellante. Denunció igualmente que el acto administrativo de destitución es nulo por ser lesionador del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el hoy querellante no presentó escrito de descargo, por considerar que no le fueron formulados cargos.
Que de lo ocurrido, su representado rindió declaración el día 28 de enero de 2011, expresando que recibía guardia el 19 de diciembre de 2010, a partir de las ocho horas de la mañana, y que ese día se preparó a recibir su servicio a partir de las seis de la mañana, cuando sintió un fuerte dolor estomacal y dolor de cabeza, por lo que se comunicó telefónicamente con el jefe de los servicios, informándole que se encontraba mal de salud, trasladándose posteriormente a un centro de salud donde no pudo ser atendido en virtud a los hechos acaecidos por las lluvias, en ese sector, comunicándose nuevamente con el Jefe de los Servicios, quien le manifestó que ya estaba pasado ausente y que con relación a los otros días posteriores, es decir, 20 y 21 de diciembre de 2010, eral libres por lo que se presentó el día 22 de ese mismo mes y año a recibir nuevamente sus servicios.
Continúa alegando en su escrito recursivo el abogado de la parte actora que consta en las plantillas de asistencia de los días 20 y 21 de diciembre de 2010, que su representado no estaba obligado a presentarse al servicio, por cuanto no se encontraba asignado para trabajar esos días, asimismo indicó que él mismo tenía un horario de trabajo 48x48 y le correspondía asistir los días 18 y 19 de diciembre de 2010, teniendo libre 20 y 21 de ese mes y año, señalando que el hoy accionante inasistió un solo día a sus labores, y que así se evidencia de las actas que constan en el expediente disciplinario. Por lo que de ninguna manera, según su decir, faltó tres (3) días, invocando como consecuencia de lo alegado anteriormente que el acto administrativo que se recurre adolece del vicio de Falso Supuesto.
Indicó que el organismo hoy querellado, pretende sancionar a su representado creando delitos o faltas distintas a las establecidas por el ordenamiento jurídico en materia administrativa, con lo cual se está colocando al accionante en una situación de absoluta indefensión y violación de sus derechos constitucionales y legales, los cuales garantizan que nadie podrá ser sancionado por faltas que no hayan sido calificadas como tales en leyes preexistentes, solicitando la declaratoria de nulidad del acto recurrido por ser contrario a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República.
Que el acto administrativo que se recurre se deriva de un procedimiento disciplinario que violenta los lapsos procesales establecidos en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que por todas las razones antes expuestas, es por lo que solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 047/2011, de fecha 14 de junio de 2011, suscrito por el ciudadano Eliseo Antonio Guzmán Cedeño, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, del cual fue notificado en fecha 20 de junio de 2011, y que en consecuencia sea restituido el ciudadano querellante, al cargo de Detective o a otro similar o mayor jerarquía, así como la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 047/2011, de fecha 14 de junio de 2011, suscrito por el ciudadano Eliseo Antonio Guzmán Cedeño, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual fue notificado, al hoy querellante, en fecha 20 de junio de 2011; siendo que con el objeto de debatir el acto administrativo en referencia, la parte querellante denunció que él mismo es nulo por ser lesionador del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el hoy querellante no presentó escrito de descargo, por considerar que no le fueron formulados cargos, asimismo invocó el vicio de falso supuesto del cual adolece el acto administrativo recurrido en virtud que el accionante inasistió un solo día a sus labores y no tres (3) días, como lo establece el acto en cuestión
En atención a la problemática expuesta, quien suscribe la presente decisión pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los actos sancionatorios emanados de los organismos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultando dichas formalidades esenciales para su validez ya que la estructura del procedimiento está destinada fundamentalmente a concretar el derecho a la defensa y debido proceso del administrado.
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, por lo que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.

A mayor abundamiento, se debe establecer que el debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuya razón consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre este derecho de este modo:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Por tanto, y ante la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por el querellante, y delimitado el criterio para la determinación de los vicios denunciados, se hace ineludible para resolver el punto debatido revisar las actas que cursan al expediente disciplinario para determinar si se cumplieron las fases del procedimiento disciplinario estatuido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a objeto de establecer objetivamente si se vulneró de manera flagrante el debido proceso y derecho a la defensa de la parte hoy querellante.
La Ley especial en sus artículos 89 y siguientes, contenidos en el Capitulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el procedimiento aplicable al funcionario o la funcionaria que estuvieren presumiblemente incursos en alguna de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 del mismo corpus normativo, en consecuencia deberá seguirse el procedimiento pautado según las fases y el modo allí señalado.
Ahora bien, al analizar las actas del expediente disciplinario se evidencia que consta al folio 02, comunicación Nº 0032/2011, de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano Favio Armando Solano C., en su condición de Adjunto al Director de Policía (IAPEM), mediante la cual solicita la apertura de una averiguación administrativa a nombre del funcionario Detective PINTO ALVAREZ REINALDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.817.076, adscrito a Patrulleros de Caminos eje 5, Caucagua – El Guapo – por las “ausencias injustificadas a su servicio del 19/2/2010 hasta el 22/12/2010, según informe realizado por el supervisor inmediato, a fin de determinar responsabilidades disciplinarias. Asimismo consta a los folios 22 y 23 acta de apertura suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el cual especifica todos los particulares concernientes a la averiguación administrativa y los trámites que se debían realizar para el esclarecimiento de los hechos; por otra parte, se evidencia al folio 26 del mismo expediente disciplinario, la constancia de la notificación, de fecha 28 de enero de 2011, practicada al ciudadano Reinaldo Pinto en esa misma fecha. De igual modo se observa al folio 97 del expediente administrativo disciplinario, el Acta de Formulación de Cargos, de fecha 26 de abril de 2011, suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual le formularon los cargos por encontrase presuntamente incurso en una de las faltas disciplinarias tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, con la medida sancionatoria de destitución, contempladas en el numeral 7, artículo 97, el cual establece que serán causales de aplicación de la medida de destitución, entre otras, la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, haciendo la salvedad, quien suscribe la presente decisión que el hoy querellante no compareció al acto de formulación de cargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, tal y como consta al folio 96.
Se constató de igual manera que cursa al folio 102, acta de inicio de lapso para esgrimir escrito de descargo; no evidenciándose en el expediente bajo análisis que el ciudadano Reinaldo Pinto haya ejercido tal derecho en tiempo hábil. Al folio 107 corre inserta Acta de Inicio de lapso de promoción y evacuación de pruebas, el auto de inicio de promoción y evacuación de pruebas, y de seguidas a los folios114 al 117, actas contentivas de los medios probatorios debidamente promovidos por el ciudadano Reinaldo Pinto. Consta a los folios 120 al 124, comunicación signada con el Nº 022/2011, de fecha 18 de mayo de 2011, suscrita por el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda e de 2009, contentivo de la Opinión de ese Despacho, mediante el cual consideró que se debía declarar procedente la destitución del funcionario investigado y finalmente se evidencia a los folios 146 al 150 del expediente administrativo disciplinario, Acto Administrativo signado con el Nº 047-2011, de fecha 14 de junio de 2011, mediante el cual el Director Presidente del Ente querellado, decide destituir al ciudadano Reinaldo Pinto Álvarez.
Ahora bien, del análisis realizado se evidencia que la Administración cumplió todas las actuaciones y fases del procedimiento disciplinario legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se constató el ejercicio efectivo del derecho a la defensa por parte del investigado ya que presentó su escrito de descargos, promovió y evacuó pruebas y solicitó copias del expediente; en consecuencia de lo anteriormente expuesto debe este sentenciador declarar improcedente los vicios denunciados, y así se decide.
Dentro de esta perspectiva, se observa que igualmente el representante judicial del querellante alega que al acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, señalando que la Administración tomó su decisión basándose en un hecho falso, señalando que su representado inasistió un solo día a sus labores, y no los tres días que alegó la administración en el acto administrativo de destitución.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció en relación al falso supuesto que:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo de destitución bajo análisis se fundamentó en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
En este sentido, tal y como lo ha señalado la doctrina los procedimientos administrativos constitutivos de los actos administrativos, constituyen una actuación de la Administración. Por lo tanto, la carga fundamental de la prueba, en ellos, corresponde a la propia administración, debiendo cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir.
De este modo, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente disciplinario instruido por el ente hoy querellado se desprende que el supuesto de hecho alegado por la Administración, referente a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, específicamente los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2010, fue demostrado conforme se evidencia de las actas que cursan a los folios 9,10, 13 y 16, las cuales no fueron desvirtuadas ni impugnadas bien en sede administrativa o en la jurisdiccional; concluyendo quien suscribe la presente decisión que el acto administrativo fue debidamente fundamentado en hechos demostrados efectivamente por la Administración, aplicándole al caso concreto la normativa legal pertinente, resultando forzoso declarar improcedente el vicio de falso supuesto invocado, y así se decide.
Dentro de este marco y dadas las conclusiones precisadas en los párrafos precedentes, quien suscribe la presente decisión considera que la actuación administrativa se encontró ajustada a derecho, razón suficiente para afirmar que no hubo vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y vicio de falso supuesto. Así se decide.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, y así se decide.

II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su condición de apoderada judicial del ciudadano REINALDO PINTO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.817.076 contra el acto administrativo administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 047/2011, suscrito por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 20/04/12 siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO


Exp. 1705
JVTR/LB