Mediante diligencia presentada por ante la secretaría de este Tribunal Superior en fecha 22 de marzo de 2012, por el abogado Carlos Luís Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO MAR FER S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1986, bajo el Nº 70, Tomo 74-A Pro, representada legalmente por su Director Gerente ciudadano Francisco Martín González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.308.367; solicitó aclaratoria y ampliación del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2012, a través del cual fue declarado con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por su representada en fecha 15 de noviembre de 2011, ordenando al Director de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano d Miranda emitir un acto administrativo en el cual se pronuncie en relación a la solicitud de expedición de Licencia de Actividades Económicas, la cual fuere solicitada por la parte accionante.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN
A través de diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, ampliamente identificado en los autos, en fecha 22 de marzo de 2012, solicitó aclaratoria y ampliación del fallo ut supra referido en los siguientes términos:
(…omissis…)
“… 1) la indicación expresa como parte del dispositivo que el mandato impuesto a la Alcaldía condenada es a emitir el acto administrativo “AUTORIZATORIO”, en idéntico sentido como la propia motivación de la sentencia ya había aclarado al indicar que la acción intentada en caso de ser procedente traería como consecuencia la condena de ordenar el cumplimiento del acto omitido al cual la Administración estaba obligada por ley a cumplir;
2) la indicación expresa como parte del dispositivo de un plazo temporal prudencial de cumplimiento voluntario de emisión de dicho acto concreto por parte de la Alcaldía condenada; y
3) la indicación expresa como parte del dispositivo que ante el supuesto de incumplimiento del mandato judicial en el plazo indicado, esta sentencia hará las veces del acto omitido y surtirá su mismo efecto autorizatorio…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud se contrae a la ampliación de la sentencia publicada por este Tribunal Superior en fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual fue declarado con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por la sociedad mercantil AUTO SERVICIO MAR FER S.R.L.
En atención a la problemática expuesta, quien suscribe la presente decisión, se permite transcribir el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Art.252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”
Establecido lo anterior, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.
En el caso de la ampliación, figura a la cual aludió la parte demandante en su solicitud, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).
Resulta importante señalar, que a pesar de que la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión. Por tanto, se justifica la ampliación de una sentencia, toda vez que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo respecto del cual se solicita el recurso, no resolvió lo pretendido y alegado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
Ahora bien, el caso sometido a consideración de este Órgano Jurisdiccional se subsumió en el Recurso por Abstención o Carencia interpuesto por la sociedad mercantil Auto Servicio Mar Fer S.R.L., en virtud de que la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda se abstuvo en otorgarle la correspondiente licencia para la realización de actividades económicas; por lo que este Tribunal Superior dada la naturaleza del recurso interpuesto, y en virtud de que durante la secuela del presente proceso no fue dictado acto administrativo alguno que condujese al decaimiento del objeto de la presente acción, ordenó al ente Municipal pronunciamiento en relación a la solicitud de expedición de la Licencia en referencia.
Así las cosas es importante acotar que la jurisprudencia a establecido que para que se configure el recurso por abstención o carencia debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente y que ha de presentarse como un paradigma de contrastes que sirva para verificar si realmente existe la abstención respecto del supuesto y por tanto verificar si procede o no dicho recurso, surgiendo cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar, teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
Igualmente, se debe indicar que su finalidad es lograr a través de la intervención del juez contencioso administrativo, el cumplimiento del acto o de la obligación concreta que la administración se ha negado o abstenido de cumplir, siendo su objeto la obtención de un pronunciamiento de la jurisdicción administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta, en vista de un imperativo legal expreso y específico, viéndose claramente reflejado en la ausencia o carencia administrativa la cual esta conformada intrínsicamente por dos situaciones por la cuales se puede recurrir al órgano jurisdiccional contencioso administrativo y son en primer lugar la negativa expresa del funcionario que va a cumplir el acto al que esta legalmente obligado, y en segundo lugar la simple carencia o abstención como una negativa presunta o inacción siempre que frente a esta exista una obligación especifica y predeterminada contenida en una norma de rango legal, siendo importante resaltar, tal y como se estableció en la motiva de la decisión dictada por este Juzgado que la respuesta no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado.
A tal efecto, debe atenderse a lo señalado en la motivación de la decisión bajo análisis:
“…En consecuencia, tal y como se ha expresado anteriormente, no hay lugar a dudas, que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, siendo de suma importancia advertir que dicha respuesta no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas; por lo que en caso de que la Administración no satisfaga positivamente el requerimiento del Administrado, pues entonces éste tendrá la potestad de ejercer los recursos de impugnación en contra de esa decisión de la Administración…”
Ahora bien, de la revisión efectuada al recurso ejercido por la parte accionante, se pudo evidenciar que en el mismo se solicitó tanto la declaratoria judicial de abstención o carencia así como el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido de que sea ordenada al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el cumplimiento, en un plazo legal fijado, de la obligación de dimanar licencia de actividades para el ejercicio de la actividad económica realizada por el accionante.
En tal sentido, quien suscribe la presente decisión considera que mal podría pronunciarse en el cuerpo del fallo del cual es solicitado su ampliación, lo referente a la viabilidad de la expedición de la licencia para la realización de actividades económicas realizadas por el accionante, en razón de que esta sede jurisdiccional no podría invadir el campo de acción de los órganos de la administración, en virtud de que no es competencia de éstos otorgar las respectivas licencias a los fines del cumplimiento de actividades económicas, razón por la cual mal podría haber un pronunciamiento al respecto en el cuerpo de la decisión in commento razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la solicitud de ampliación solicitada, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Ampliación interpuesta por el abogado Carlos Luís Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO MAR FER S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1986, bajo el Nº 70, Tomo 74-A Pro, representada legalmente por su Director Gerente ciudadano Francisco Martín González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.308.367; del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2012, a través del cual fue declarado con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por su representada en fecha 15 de noviembre de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 20/04/2012, siendo las tres y diez post-meridiem (03:10 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1792
JVTR/LB
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