Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2012, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por la ciudadana Martínez de Espinoza Ana Maria, titular de la cédula de identidad Nº 3.723.525, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 26.495, contra la Unidad Educativa Distrital “LORENZO HERRERA MENDOZA”, adscrita al Gobierno del Distrito Capital.
Realizada la distribución en fecha 03 de Abril de 2012, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en esa misma fecha, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1960.
En fecha 10 de Abril de 2012, se dicto auto mediante el cual se le concedió un plazo de tres (03) días de despacho a la parte querellante a los fines de que Reformulara su escrito libelar, los cuales transcurrieron íntegramente los días 11, 12, y 17, de Abril de 2012, en el cual debía especificar en forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos, así como la precisión de la pretensión, para así tramitar debidamente la presente causa.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“…corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”
Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un Recurso Funcionarial reclamando el pago de incremento del sistema de remuneración y salarios establecidos en la cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción.
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación de la querellante, pues, tal y como se señaló at supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que la Unidad Educativa Distrital “LORENZO HERRERA MENDOZA”, adscrita al Gobierno del Distrito Capital, se encuentra en el Distrito Capital, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto destaca lo contenido en el artículo 96, el cual establece:
Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, a los fines de que sean reformuladas.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional para proceder a la admisión de la presente causa, es preciso citar lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el Tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes si no estuviere incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de los 03 días de despacho concedidos, y en virtud de que la parte querellante no ha consignado la reformulación de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Martínez de Espinoza Ana Maria, titular de la cédula de identidad Nº 3.723.525, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 26.495, contra la Unidad Educativa Distrital “LORENZO HERRERA MENDOZA”, adscrita al Gobierno del Distrito Capital, y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Martínez de Espinoza Ana Maria, titular de la cédula de identidad Nº 3.723.525, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 26.495, contra la Unidad Educativa Distrital “LORENZO HERRERA MENDOZA”, adscrita al Gobierno del Distrito Capital.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 20-04-2012, siendo las once (03:00 p.m.) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp.1960
JVTR/LB/Jesús.-
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