REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012).
201º y 153º
ASUNTO Nº: AP21-R-2011-002120.
PARTE ACTORA: JESÚS JAVIER DUGARTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. 17.521.207.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS RAMIREZ y MAGALY DEL V TIAPA BOLIVAR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.533 y 79.579 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES POLIPODIO E.J.S., C.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1992, bajo el Nro. 15, Tomo 67-A-pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ KRIKORIAN CH., abogado en ejercicio de este domcilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.166.
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÒN
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 30 de marzo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto en fecha 14 de diciembre de 2011, en la cual negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la ley y ratifico que los honorarios de la experta deben ser cancelados por la parte demandada, siendo importante señalar que el Tribunal baso su pronunciamiento en lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2011, en la cual el abogado en ejercicio JOSE KRIKORIAN, I.P.S.A. Nro 107.166, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, solicita se revoque por contrario imperio de la ley el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2011, en el cual se ordenó librar orden de pago a favor de la experto contable, solicitando el diligenciante que en lugar de ser cancelados los honorarios de la referida empresa sólo por la demandada, se ordene cancelar de por mitad a cada una de las partes. Al respecto, este Juzgado considera necesario citar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2010, en el juicio por prestaciones sociales seguido por el ciudadano GIL ABADIS ACOSTA HERRERA contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. y otra, en la cual el Dr. Juan García Vara, estableció:
“Ahora bien, si los conceptos condenados a pagar es porque la demandada no pagó oportunamente los mismos, y si el juzgador somete su cuantificación a una experticia, fundamentándose en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, indubitablemente los honorarios del experto son por cuenta de la obligada, esto es, la empleadora, condenada a su pago. Resulta fuera de toda lógica pretender que el trabajador que tiene derecho a cobro de prestaciones sociales, tenga que pagar para su cuantificación. Si el patrono hubiera pagado oportunamente, no se hubiera generado el proceso ni la condenatoria”.
Quien hoy suscribe el presente auto, comparte el criterio sostenido por el Juez Superior en la sentencia parcialmente transcrita, en cuanto a la parte obligada a cubrir los honorarios, por lo que se ratifica que los honorarios de la experta deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la ley.”
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo lo siguiente: “Que las razones de la apelación contra el auto de fecha 14/12/2011, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se circunscribe a que el Tribunal emitió una orden de la sentencia que quedo definitivamente firme pero parcialmente con lugar, que la jurisprudencia del máximo Tribunal ha reiterado que ante una sentencia declarada parcialmente con lugar, que cualquier gasto por concepto de honorarios de expertos deben ser sufragados de por mitad por las partes del proceso, ya que así lo establece la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 16/06/2009 signada bajo el N° GP02-R-2009-000152, que en cuanto al pronunciamiento sobre el pago del experto contable, es necesario hacer mención a las costas procesales, en aplicación al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias reiteradas y pacíficas, que ha asentado el máximo Tribunal, que cuando la sentencia de merito resulta parcialmente con lugar, los emolumentos serán a expensas de ambas partes”.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandante no apelante realizo las siguientes observaciones: “que el punto controvertido es quien paga los honorarios del experto contable que realizo la experticia complementaria del fallo, que de acuerdo con el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez debe tener siempre a la vista el carácter tutelar de las leyes sociales, y en este caso no se trata de que si es o no una condena parcial, ya que no se trata de costas procesales, sino del pago de los honorarios de un auxiliar de justicia, debido a la realización de la experticia para la actualización del pago de prestaciones sociales que surge a raíz de la omisión del patrono de no haber cancelado las prestaciones sociales en su oportunidad, ni durante la mediación, siendo condenado a este pago, que basándose en el carácter tutelar de las leyes sociales y la causa que origina esa experticia, es imposible que se pueda sancionar con el pago de esa experticia al trabajador, ya que ello corre por cuenta del demandado, quien por su conducta omisiva dio lugar a la misma”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teniendo en cuenta el auto recurrido por la representación Judicial de la parte demandada y por tratarse de una apelación en un solo efecto, esta Alzada establece que el limite de su competencia, recae solo sobre el auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), dictado por Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
En cuanto al punto controvertido esta Alzada observa lo siguiente:
El auto apelado de fecha 14/12/2011, resuelve la petición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, según la cual no le corresponde pagar en su totalidad los honorarios del experto contable, por la realización de la experticia complementaria del fallo, debido a que la sentencia fue declarada parcialmente con lugar.
Al respecto, es necesario resaltar, que el auto dictado por el juez A-quo en fecha 14/12/2011, ratifica lo contenido en el auto de fecha 03/11/2011, según el cual corresponde a la parte demandada el pago de los emolumentos del experto designado para la realización de la experticia complementaria del fallo,- auto que al no ser recurrido en el lapso correspondiente, quedo definitivamente firme, y por tanto, no puede ser examinado por esta alzada, en virtud que ello implicaría una reapertura del lapso procesal. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 783 en fecha 12 de junio de 2009, estableció lo siguiente: “…A la luz de la situación expuesta, la Sala considera necesario recordar que los lapsos procesales son de orden público y que una vez fenecidos no pueden reabrirse por solicitud de parte ni de oficio en beneficio de una de las partes, pues, como ya se explicara, ello podría crear una situación desigual y lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la otra parte, viciando de nulidad el procedimiento”.
Determinando esta Alzada que la oportunidad para dirimir la presente controversia era en fecha 03/11/2011, se confirma el auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se condena en costas a la parte demandada
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
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