REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012).
201º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000016.

PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO VERDALA ALONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.734.697.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO F. LAPREA VENTURA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.264.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLÍCLINICA S.R.L., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13/08/1968, bajo el nro. 12, Tomo 57-A, FUENTE DE SODA ABO C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09/08/2000, bajo el Nro. 77, Tomo 184-A-Sgdo., LOS ARRIEROS DE MERCEDES, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 61, Tomo 845-A, en fecha 09/12/2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE y CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.124 y 135.628, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 09/01/2012, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante decisión de fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), negó la Exhibición de Los Libros de Contabilidad Mayor y Diario, en base a las siguientes consideraciones:

En relación a La Exhibición de Los Libros de Contabilidad Mayor y Diario. este Tribunal le aclara al promovente que de conformidad a los Artículos 41 y 42 del Código de Comercio “no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil”, mal podría ordenarse la exhibición de los mismos, por tal motivo se NIEGA dicha prueba. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “Que apela al auto de admisión de pruebas del 09/01/2012, aduciendo que le fue negado la exhibición de los libros de comercio, lo cual esta establecido en el artículo 32 del Código de Comercio y concatenado con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da a lugar que en materia laboral puede solicitarse dicha prueba para la exhibición de dichos libros, sostienen que dicha prueba es muy importante, sobre todo cuando faltan los recibos del pago, que la Sala de Casación Social en el año 2010, dicta una decisión acogiendo dicho criterio, solicitan ordene la admisión y promoción de la exhibición de los libros de comercio tales como diario y mayor, ya que tiene finalidad establecer la estructura salarial del demandante, lo cual ha sido cuestionado en el proceso”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante adujo “mantener el criterio de la Juez de Primera Instancia por cuanto hay otros medios probatorios para demostrar el salario, que nunca han negado la relación de trabajo y tienen conciente el salario devengado por el trabajador durante la prestación de servicio.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) La representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual solicita la exhibición de los Libros Diarios de Contabilidad mayor y diario de las empresas codemandadas. 2) Mediante auto de fecha 09/01/2012, la Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la exhibición de los libros de contabilidad mayor y diario. 3) Mediante diligencia de fecha 10/01/2012, la representación judicial de la parte actora apela del auto de admisión de pruebas de fecha 09/01/2012. 4) Mediante auto de fecha 12/01/2012, el Tribunal Décimo Cuarto de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso en un solo efecto.

La presente apelación surge, en virtud del auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), en el cual niega la Exhibición de Los Libros de Contabilidad Mayor y Diario.

Visto los puntos de apelación de la parte actora y las observaciones realizadas por la parte demandada no apelante, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En relación a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expone:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”.

Por su parte, en relación a los libros de comercio, el Código de Comercio establece lo siguiente:

El Artículo 42: Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

El Artículo 42: En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Artículo 43: Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante y aquellos estuvieren llevados en debida forma.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 185, de fecha 16 de febrero de 2006, adujo:
“(…) la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso. El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante. (…) el artículo 41 (…) no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. (…) Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero. Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros. La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal. (Cursivas, Negrita y Subrayado de esta Alzada). Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular (…). Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (…) Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos. Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente. (…) la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste. (…)”.

Dicho lo anterior, esta Alzada concluye que la solicitud de exhibición de los libros de comercio, se refiere a una prueba libre o innominada, no pudiendo ser traídos a la audiencia de juicio, sino por el contrario, debe el Juez trasladarse hasta el sitio donde se encuentran los libros de comercio a los fines de realizar el examen respectivo y posteriormente realizar la compulsa de los asientos que se pretenden trae al proceso, razón por la cual, la solicitud de exhibición de los libros de mayor y diario solicitadas por la parte actora, no puede considerarse promovida como la exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que, como lo establece el artículo 42 del Código de Comercio, puede el Juez ordenar, la presentación de los libros de comercio, sin obligar al comerciante a trasladar sus libros fuera de la oficina mercantil, sino que se someterá al examen o compulsa a través del traslado del Juez al lugar donde se llevaren los libros, en razón de lo cual, no pueden ser traídos a la audiencia de juicio dichos libros, no concordando con lo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la exhibición de documentos, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, negar la solicitud de exhibición y declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 09/01/2012, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO