REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012).
201º y 153º

ASUNTO Nº: AP22-R-2011-000059.

PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA VIDAL VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.114.966.

APODERADOS JUDICIAL ES DE LA PARTE ACTORA: MARILIN ELENA NODA JASSIR y FRANCISCO ANTONIO MUJICA BOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.563 y 17.147, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROVIAS VENEZOLANAS S.A., (AVENSA), Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 01/07/1943, bajo el Nro. 2536, Tomo 6, y posteriormente, en fecha 02/05/1997, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 60, Tomo 52-A. y LINEAS AEREAS NACIONALES LANSA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28/05/2007, bajo el Nro. 53, tomo 1548-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS J. UGUETO PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.073.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 02 de abril de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el cual se estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto de estos planteamientos, debe señalar en primer lugar quien preside este Juzgado que las sentencias a ejecutar por este Juzgado son las dictadas en fecha 22/06/2004, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA VIDAL contra la empresa AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) y por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial en fecha 03/06/2010, la cual quedó definitivamente firme al declarar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/10/2010 sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la empresa LANSA y la representación judicial de HOTURVENSA., quienes anunciaron recurso de casación contra una sentencia interlocutoria dictada en fase de ejecución dictada por el señalado Juzgado Octavo de este Circuito Judicial, que estableció:

(…) Se declara que dichas empresas constituyen una unidad económica, ello en atención a la protección constitucional según las previsiones de los artículos 26, 89, 92 y 94 de la Constitución Nacional vigente, según los cuales todo trabajador tiene derecho a una sentencia justa y ejecutable, en razón de tener las prestaciones sociales la característica de deuda principal y tomando en consideración la responsabilidad solidaria del patrono que debe ser establecida por los tribunales del trabajo. Se trata de cuestiones de orden público que deben ser respetadas, a los fines de evitar la prolongación aún más de la ejecución de una sentencia de fondo, dictada en el año 2004. En consecuencia, esta Juzgadora declara que los inmuebles MZ-01 y MZ-02 transferidos a LINEAS AREAS NACIONALES LANSA S.A., deben ser embargados hasta cubrir el monto adeudado al actor por las siguientes razones:

(Omissis)

e.- Existe un grupo de empresas, una UNIDAD ECONÒMICA entre HOTELES Y TURISMO AVENSA (HOTURVENSA) y LINEAS AREAS NACIONALES LANSA S.A. determinación que en nada contradice la cosa juzgada emanada de la señalada sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de junio de 2008, ya que esta Juzgadora ha constatado misma sede, comunidad de representantes, afinidad de actividades. Asimismo, esta Juzgadora ha constatado la imposibilidad de ejecución de sentencia definitivamente firme por aparición de la nueva empresa LINEAS AREAS NACIONALES LANSA S.A., a la cual se transfirieron los bienes de las empresas declaradas responsables solidariamente en el fallo de fecha 17 de junio de 2008.

Esta Juzgadora destaca que LINEAS AREAS NACIONALES LANSA S.A apareció posteriormente al fallo de fecha 17 de junio de 2008 constituyendo la figura de grupo económico, es decir, mismas actividades, mismas instalaciones, representantes comunes que las otras empresas si mencionadas en dicho fallo.

(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que LINEAS AREAS NACIONALES LANSA S.A. tienen un carácter de unidad permanente, con dirección o control común, realizan actividades que evidencian su integración. Con la transferencia a dicha empresa de los bienes a embargar, se presume que se trata de evadir la responsabilidad grupal ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Por lo cual resulta forzoso establecer la indivisibilidad de la obligación solidaria del grupo antes señalado a los fines de evitar el abuso de derechos de orden público como los laborales. Todo en base a lo dispuesto en la sentencia de fecha 01-06-2006, emanada de la Sala de CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso AVENSA.

Por todas las razones expuestas, se ordena al Juzgado a-quo proceder a ejecutar las cantidades que quedaron como remanente adeudadas al actor sobre bienes muebles e inmuebles de INFORMÁTICA CIBERNEX C.A., AEROLINEAS VENEZOLANAS SA (AVENSA), SERVICIOS AVENSA S.A. (SERVIVENSA) Y HOTELES, TURISMO AVENSA (HOTURVENSA y LINEAS AREAS NACIONALES LANSA S.A. y concretamente sobre los inmuebles MZ-01 y MZ-02 cuyos linderos fueron identificados precedentemente que podrán ser embargados hasta cubrir el monto adeudado al actor. Y ASI SE DECLARA.

Pues bien, en atención a la sentencia dictada por el Juzgado Superior, debe señalar quien preside este Juzgado, que el apoderado judicial de la empresa Líneas Aéreas Nacionales S.A. (LANSA), manifestó a este Juzgado mediante diligencia que corre inserta de los folios 130 al 157, ambos inclusive, de la 6ª pieza del expediente, que no se le podían hacer extensivos los efectos de una sentencia definitiva en fase de ejecución, por cuanto no fue su representada no fue parte en el juicio.

A tal respecto, vale traer a los autos, lo señalado por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, en el asunto AP21-L-2008-000229 en decisión de fecha 28/05/2009:

Por ultimo, vale traer a colación el siguiente criterio expuesto por la Sala Constitucional en fecha 26 de marzo de 2009, sentencia N° 314, a saber, “…Sin embargo, aprecia esta Sala que complementados todos ellos, se aprecia del texto legal que existe una subversión competencial en la norma, la cual resulta objeto de análisis por parte de esta Sala, por encontrarse relacionado con el fondo del presente caso, atribuyendo la competencia para el conocimiento de una revisión penal a un tribunal inferior al que dictó la sentencia impugnada condenatoria que adquirió el carácter de firmeza.

En atención a lo expuesto, se debe destacar que de la teoría de los recursos surgen dos limitaciones implícitas a las adicionales relativas a los requisitos de condición, modo y tiempo en el ejercicio de los recursos, las cuales son i) la imposibilidad del propio juez que dictó la sentencia de conocer y revisar su propio fallo y ii) la imposibilidad de un juez de inferior jerarquía de revisar la sentencia dictada por un superior.

Así pues, se aprecia que si bien es cierto que dentro del ordenamiento jurídico se consagra el principio de autonomía e independencia de los jueces, existe dentro de la estructura judicial una jerarquía entre éstos, lo cual si bien no significa que exista un principio de acatamiento de los fallos del superior como un sistema de precedentes, sí debe existir una necesaria adecuación y cooperación de aquellos jueces de tomar en consideración los criterios establecidos por los órganos jurisdiccionales superiores …”.(Negritas y Subrayado del Tribunal).

A tal efecto, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior, la empresa LÍNEAS AÉREAS NACIONALES, S.A. (LANSA), es parte en el presente juicio y una vez conste en autos; la actualización de la experticia complementaria del fallo, este Juzgado dará continuidad a la fase de ejecución, ordenando la medida de embargo que ha señalado el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial, previa notificación a la Procuraduría General de la República (…)”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, “aduce que actúa como tercero opositor, alegando que su representada no ha sido parte del proceso, por lo tanto no ha realizado ninguna actuación en juicio como apoderado judicial, fundamenta su apelación sobre el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de fecha 14/12/2011 en el cual declara que su representada Líneas Aéreas Nacionales S.A. (LANSA) es parte del juicio, por ser considerada parte de una unidad económica y solidariamente responsable, cuando su representada no fue parte en ninguna instancia del proceso, así se desprende de la acción mero declarativa hecha por la representación judicial de la parte actora, donde en ningún momento solicito la incorporación de LANSA al proceso a pesar de tener oportunidad para ello, en fecha 11/01/2010 es cuando la accionante solicita para la ejecución de la sentencia dictada en el año 2004 el embargo de bienes pertenecientes a mi representada por considerar que existe una sustitución de patrono, siendo esta la primera vez que aparece en el presente caso mi representada, en fecha 04/02/2010 se realiza por segunda vez la solicitud de embargo ejecutivo, oportunidad en la que se efectúa oposición al embargo como tercero opositor, siendo declarada con lugar por el mismo Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°), siendo mi representada creada en el año 2007, nada tiene que ver en este juicio, ya que se le ha cercenado el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el consecuencia el derecho a la defensa, así como el derecho a promover y rechazar pruebas, violando incluso dispositivos constitucionales y legales que establecen que no pueden extenderse ni por vía de excepción los efectos en fase de ejecución de una sentencia a quien no fue parte en el juicio., expuestos los alegatos y en concordancia con el criterio de nuestro máximo tribunal, solicito que sea declarado con lugar el recurso de apelación, es todo”.

En cuanto a la representación judicial de la parte actora no apelante, realizo las siguientes observaciones: “se solicito el levantamiento del velo corporativo, que demostró según sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de esta Circunscripción, que LANSA estaba conformada por los mismos accionistas y tenia la misma sede que las empresas demandadas en principio, lo cual demuestra la unidad económica y permite ser aplicable la solicitud de embargo preventivo sobre los inmuebles pertenecientes a LANSA para cumplir con el pago de la prestaciones sociales de mi representado, es por ello que se niega el carácter de tercero opositor acreditado por la representación judicial de la parte demandada, siendo evidente que Líneas Aéreas Nacionales S.A. se le adjudican los requisitos necesarios para ser considerados un grupo de empresas que deben responder solidariamente, en cuanto a la ejecución de la sentencia emitida en favor de mi representado, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta el auto recurrido por la representación Judicial de la parte demandada y por tratarse de apelación en un solo efecto, esta Alzada establece que el limite de su competencia, recae solo sobre auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) dictado por Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

En el presente caso es necesario evidenciar como punto previo, que de la revisión de las actas pertenecientes al expediente, la representación judicial de la parte demandada recurrente, tiene poder de representación suficiente de ambas demandadas, sin existir revocación alguna, por lo cual esta alzada considera que se encuentran representada en la presente audiencia tanto la empresa LANSA como la empresa AVENSA. Así se establece.

Dicho lo anterior, observa esta alzada que el único punto controvertido de la presente apelación lo constituye la calificación de parte de Líneas Aéreas Nacionales S.A. (LANSA).

En virtud de la controversia planteada observa esta alzada que el Juzgado Octavo Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia sobre este mismo particular de fecha 03/06/2010 estableció la cualidad de parte de Líneas Aéreas Nacionales S.A. (LANSA), y siendo que la mencionada sentencia esta definitivamente firme, teniendo esa resolución carácter de cosa juzgada, no puede esta alzada bajo ningún aspecto modificar o revocar una decisión emanada de un Juzgado de igual orden jerárquico que como se ha dicho tiene carácter de cosa juzgada, de tal manera que sobre el punto particular de apelación, este Juzgador no puede examinar nuevamente tal aspecto, en virtud de lo antes expuesto se confirma el auto de fecha catorce de diciembre de dos mil once emanado del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por el tercero opositor, contra la decisión de fecha 14/12/2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

Abg. THAYNA ALBARRAN

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. THAYNA ALBARRAN