REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISEIS (16) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 153º
ASUNTO Nº: AP21-R-2011-001518.
PARTE ACTORA: GRISEL MARGARITA CARRILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.485.624.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA LIDUVINA GONZALEZ SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.558.
PARTE DEMANDADA: PAREDES LIBROS JURÍDICOS, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/10/1999, bajo el Nro. 68, Tomo 73-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MARÍA CANCHICA B, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.597.
MOTIVO: PERSITENCIA EN EL DESPIDO (DIFERENCIA).
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 23/09/2011, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 09 de abril de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La parte actora aduce que ingreso a prestar servicios para la empresa PAREDES LIBROS JURIDICOS C.A., en fecha 15 de marzo del año 1990, desempeñando el cargo de Administradora, devengando un salario mensual de BS. 3.300 00, en un horario comprendido de 8:30 a.m., a 5:30 p.m., siendo despedida injustificadamente, en fecha 21 de abril de 2010, razón por la cual solicita el reenganche y pago de salarios caídos.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada persistió en el despido del accionante en fecha 14 de junio de 2010, admitiendo que la relación de trabajo inició en fecha 15/03/1990, el salario alegado de Bs. 3.300,00, el horario de trabajo y el cargo desempeñado, señalando como monto a cancelar la cantidad de Bs. 56.428.37.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto que en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora adujo devengar comisiones durante la relación de trabajo, y visto que quedo reconocida la relación laboral, el cargo desempeñado, el horario de trabajo y el salario mensual devengado, queda controvertido si la accionante devengaba comisiones, razón por la cual, la carga de la prueba recae en la parte actora. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.
Promovió marcado “A, A1, A2, A3 y A4” que riela inserto del folio 01 al 66, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia de Registro de Actas Constitutivas de la Sociedad Mercantil Paredes Libros Jurídicos C.A., esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió marcado “AA” que riela inserto del folio 67 al 98 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Relación de entrega de actividades delegadas a la ciudadana Grisel Carrillo, esta Alzada no les otorga valor probatorio por cuanto los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 99 del cuaderno de recaudos Nro. 1, planilla de prestaciones sociales, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago por concepto de prestaciones sociales en el ejercicio económico del 01/03/90 al 31/12/96; y vacaciones y utilidades desde el 01/01/96 al 31/12/96, a razón de Bs. 30000,00 mensuales, la cantidad de Bs. 181.000,00. Así se establece-
Promovió marcado “BB, BB1, BB2 y BB3” que riela inserto del folio 100 al 103 del cuaderno de recaudos Nro. 1, declaraciones de impuesto sobre la renta de la empresa Paredes Libros Jurídicos, C.A., esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 104 del cuaderno de recaudos Nro. 1, planilla de prestaciones sociales, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 18/12/2002, a Bs. 400,00 diarios, para un pago total de Bs. 51.800, 00. Así se establece-
Promovió marcado “CC Y CC1” que riela inserto al folio 105 y 106 del cuaderno de recaudos Nro. 1, declaraciones de impuesto sobre la renta de la empresa Paredes Libros Jurídicos, C.A., esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 107 del cuaderno de recaudos Nro. 1, planilla de prestaciones sociales, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 26/11/1993, para un pago total de Bs. 78.576, 00. Así se establece-
Promovió marcado “DD, DD!, DD2, DD3, DD4 y DD5” que riela inserto del folio 108 al 113 del cuaderno de recaudos Nro. 1, facturas de Inversiones 3.268.863, C.A., esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos emanan de terceros. Así se establece.-
Promovió marcado “EE” que riela inserto al folio 114 del cuaderno de recaudos Nro. 1, constancia de trabajo dirigida al Banco Industrial de Venezuela, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana Grisel M Carrillo T, para la fecha 22/02/2010, en el cargo de Asistente Administrativo, desde el 15/03/1990, devengando un salario mensual de Bs. 3.300,00. Así se establece.-
Promovió marcado “E, E1, E2 y F” que riela inserto del folio 115 al 118 del cuaderno de recaudos Nro. 1, planilla de pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, a la ciudadana Grisel M. Carrillo T, documentales que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la accionante recibió en fecha 15/12/1994, pago por concepto de utilidades 1994, por la cantidad de Bs. 31.500, , pago por prestaciones sociales desde el 12/03/90 hasta el 31/12/94, por la cantidad de Bs. 33.000,00, pago por prestaciones sociales, vacaciones año 1995, la cantidad de Bs. 88.200. Así se establece.-
Promovió marcado “G” que riela inserto del folio 119 al 121, relación de pagos de Paredes Libros Jurídicos, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió marcado “H” que riela inserto al folio 122 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia al carbón de comprobante de pago, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia liquidación de prestaciones sociales año 1998, incluyendo dos días adicionales de antigüedad, bono vacacional, vacaciones colectivas del 18/12/98 al 11/01/98, días adicionales y utilidades, por la cantidad de Bs. 621.578,00. Así se establece.-
Promovió marcado “HH, HH1 y HH2” que riela inserto del folio 123 al 125 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Balance de comprobación de importaciones Blaett C.A., esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió marcado “GG1” que riela inserto al folio 126 del cuaderno de recaudos Nro. 1, ejercicio contable de la empresa Inversiones 3.268.863, C.A., esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió marcado “FF” que riela inserto al folio 128 del cuaderno de recaudos Nro. 1, carta de referencia de la ciudadana Grisel Carrillo, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió marcado “I” que riela inserto al folio 129 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia al carbón de comprobante de liquidación de prestaciones sociales, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que en fecha 13/12/1999, le fue cancelado a la accionante la cantidad de Bs. 642.810,00. Así se establece.-
Promovió marcado “II” que riela inserto del folio 130 al 134 del cuaderno de recaudos Nro. 1, control de ventas de Paredes Libros Jurídicos C.A., esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió marcado “J” que riela inserto al folio 135 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia de calculo de prestaciones sociales año 2000, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la ciudadana Grisel Carrillo pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.020.870,00. Así se establece.-
Promovió marcado “JJ, JJ1, JJ2, JJ3, JJ4, JJ5 y JJ6” que riela inserto del folio 136 al 142 del cuaderno de recaudos Nro. 1, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió marcado “K” que riela inserto al folio 143 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia de calculo de prestaciones sociales del 01/01/2001 al 31/12/2001, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la ciudadana Grisel Carrillo pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.299.648,40. Así se establece.-
Promovió marcado “KK, KK1, KK2, KK3, KK4 y KK5” que riela inserto del folio 143 al 149, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de nómina de trabajadores y nómina de directores, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte demandada y no le es oponible. Así se establece.-
Promovió marcado “L” que riela inserto al folio 150 del cuaderno de recaudos Nro.1, calculo de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende un total a favor del empleado de Bs. 1.803.620,17. Así se establece.-
Promovió marcado “LL, LL1 y LL2” que riela inserto del folio 151 al 153 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia de transferencia a terceros en Banesco, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba de informes. Así se establece.-
Promovió marcado “M” que riela inserto al folio 154 del cuaderno de recaudos Nro. 1, planilla de cálculos de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades del (01/01/03 al 31/12/03, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la ciudadana Grisel Carrillo pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.279.400,84. Así se establece.-
Promovió marcado “MM” que riela inserto del folio 155 al 157 del cuaderno de recaudos Nro. 1., contrato de arrendamiento, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución del hecho controvertido. Así se establece.-
Promovió marcado “N, N1, N2, Ñ, Ñ1 y Ñ2”, que riela inserto del folio 158 al 163 del cuaderno de recaudos Nro. 1, calculo de prestaciones sociales de la accionante, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el calculo realizado a la ciudadana Grisel Carrillo por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió marcado “NN” que riela inserto al folio 164 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 21/04/2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la notificación hecha por la empresa demandada a la accionante de prescindir de sus servicios. Así se establece.-
Promovió marcado “ÑÑ y ÑÑ1” que riela inserto al folio 165 y 166 del cuaderno de recaudos Nro. 1, fotocopia de cedulas de identidad de terceros ajenos a la causa, razón por la cual esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcado “O, O1, O2, P, P1, P2, P3 Q, Q1, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6, Q7, Q8R, R1, R2, R3 y R4” que rielan inserto del folio 158 al 187, del cuaderno de recaudos Nro. 1, cálculos de prestaciones sociales documentales que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los cálculos de prestaciones sociales, así como de relación de intereses, estado de cuenta de prestaciones, liquidación y pago utilidades, así como resumen de cantidades pagadas tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades a la accionante. Así se establece.-
Promovió marcado “S, S1, T, T1, T2, T3, T4, T5, U y U1” que riela inserto del folio 183 al 187 del cuaderno de recaudos Nro.1, recibos de caja chica, documentales que fueron impugnadas por la parte demandada, en virtud que las mismas fueron realizadas a puño y letra de la accionante, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, en virtud que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. Así se establece.-
Promovió marcado “V, V1 y V4” que riela inserto al folio 198 y 199 y folio 202 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia de Rif de la empresa Paredes Libros Jurídicos y Encuadernaciones el pliego, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió marcado “V2 y V3” que riela inserto al folio 200 y 201, del cuaderno de recaudos Nro. 1, impresión de contribuyente ordinario de Importaciones Blaett, C.A., e Inversiones 3.268.863, C.A., documentales que esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas son de terceros ajenos a la presente causa. Así se establece.-
Promovió marcado “W” que riela inserto al folio 203 del cuaderno de recaudos Nro. 1, hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la empresa Paredes Editores S.R.L., documental que esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución del hecho controvertido. Así se establece.-
Promovió “X1, X 2, X3 y X4” que riela inserto del folio 205 al 208, del cuaderno de recaudos Nro 1, copias de facturas de libros de la empresa demandada, esta Alzada las desecha del proceso por cuanto nada aportan a la resolución del hecho controvertido. Así se establece.-
Promovió marcado “Y y Z” que riela inserto al folio 210 y 211 del cuaderno de recaudos Nro 1, portada de Inversiones 3.268.863, C.A., y tarjetas de presentación, esta Alzada las desecha del proceso por cuanto nada aportan a la resolución del hecho controvertido. Así se establece.-
Promovió marcado “PP, PP1 a la PP7” que riela inserto del folio 04 al 166 del cuaderno de recaudos Nro. 2, recibos de pago pertenecientes a la ciudadana Grisel Carrillo, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia el pago de los salarios a la accionante en los años 1993, 1994, 1995,1996, 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se establece.-
Promovió marcado “OO” que riela inserto del folio 167 al 176, del cuaderno de recaudos Nro. 2, calculo de prestación de antigüedad e intereses, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia el calculo de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales de la ciudadana Grisel M. Carrillo T., así como de las vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Doris Aurora Sandoval, Tony Wilfredo Duarte e Iskra Samirami Colmenares y de 30 vendedores que tienen relación directa con la empresa compareciendo a la celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos Iskra Colmenares y Tony Wilfredo Duarte.
De la testimonial de la ciudadana Iskra Colmenares, se extrae que conocía a la accionante por cuanto trabajo en la empresa, que fue sustituida por la accionante en la empresa, que hasta el momento en que se retiro de la empresa no sabía que le pagaran comisiones a la accionante, que se entero tiempo después hablando con la accionante, que nunca tuvo conocimiento de un hecho irregular de la accionante con la empresa, le consta que la accionante laboró en la empresa durante 20 años, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es una testigo referencial. Así se establece.-
De las declaraciones del ciudadano Tony Wilfredo Duarte, se extrae que conoce a la accionante de la empresa demandada, la cual manejaba toda la parte administrativa, que la accionante cobraba comisiones, pero que el representante de la empresa nunca estuvo de acuerdo con eso, que el le realizaba los depósitos con los que ella pagaba la Ley Política Habitacional, que el posee algunos depósitos para el pago de la Ley Política Habitacional, que ella si cobraba comisión, que el se fue de la empresa por cuanto nunca le pagaban un sueldo alto, y por el ambiente de trabajo, el testigo enseño depósitos realizados a la accionante, el testigo manifestó ser amigo de la accionante, por tanto, se desecha la testimonial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcado “1 a la 173” que rielan insertos del folio 49 al 221, de la pieza principal, recibos de pago, liquidación y pago de utilidades y calculo de prestaciones sociales de la ciudadana Grisel Carrillo, emanados de Paredes Libros Jurídicos, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de los mismos se evidencia que la empresa demandada Paredes Libros Jurídicos le cancelo a la accionante durante la relación laboral los siguiente conceptos: Su salario mensual, pago de utilidades, pago de vacaciones y bono vacacional, durante la relación de trabajo. Así se establece.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Promovió la prueba de informes al Banco de Venezuela a los fines de que envíe copia certificada de cheque Nro. 93720880, girada contra la cuenta corriente Nro. 0102-0221-38-0000044202 a nombre de Paredes Libros Jurídicos, la cual corre inserta al folio 253 de la pieza principal, de la cual se desprende que en la búsqueda de movimientos desde enero a mayo del 2011, no fue ubicado el cheque Nro. 93720880, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Promovió la prueba de informes a Citibank (CITI), a los fines de que envié copia certificada de cheque Nro. 46710216, girado contra la cuenta corriente Nro. 0190-000107-1300247012, la cual riela inserta al folio 260 de la pieza principal, del cual se extrae que el mismo no puede ser localizado por tener mas de 10 años de antigüedad, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.-
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), declaró ha lugar la persistencia en el despido, y sin lugar la impugnación a los montos consignados, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) no atacados por la parte actora lo medios probatorios aportados por la demandada , obliga a establecer a este juzgador que el salario percibido por la actora es de TRES MIL TRECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.300,00) Y así se decide . (…) proceden a favor del demandante el pago de los conceptos y cantidades discriminados en la documental que riela al folio Nº 18 del expediente, por cuanto no se evidencia a los autos la consignación de dichas cantidades de dinero, por conceptos de prestación de antigüedad y los días adicionales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y salarios caídos que arrojan la cantidad de Bsf. 56.428,37. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que “apelan por la inconformidad de los montos, ya que no entienden como la parte demandada consigno unas pruebas que fueron aceptadas por el tribunal y que esas pruebas fueron consignadas por la trabajadora, que su representada comenzó en el año 1990 hasta el año 2010, que no impugnaron las pruebas porque fue su representada la que suministro esas pruebas, que la calificación de despido ha sido reiterada por la empresa, que la empresa demandada en el año 1997 no consigno la transferencia por prestaciones, que en año 1990, 1991, 1992, que lo consignaron en el año 1993, que la trabajadora era la que sabia como funcionaba la empresa, que ella manejaba todo, que la empresa esta registrada en el año 1993, que paso por todos los cargos en la empresa, que la empresa en el calculo obvio unas comisiones que percibió la trabajadora y nunca se las computaron, que hubo un silencio de pruebas, que el juez no las valoró porque provenían de ellas, admiten que ella hacia los recibos porque ella realizaba todas las actividades, que quedo demostrado por uno de los testigos desechado, el cual exhibió un cheques por comisiones, su inconformidad es en virtud que no se hicieron unos análisis exhaustivos para determinar el pago, consideran que los cómputos realizados por la empresa no fueron ajustados, ya que no tenían los medios para poder calcular eso, que en el año 93 no recibió pago de 72 Bs., y le seguía arrastrando para el otro año, prueba que fue consignada por ambas partes, que nunca las impugnaron por cuanto las suministró la trabajadora, que en el año 1997 hubo el cambio de las prestaciones y esa transferencia nunca fue cancelada por la empresa, que el sueldo se lo subió el representante de la empresa, para calibrar las comisiones recibidas por la trabajadora, que una compañera de trabajo dice que ganaban comisiones y el otro testigo exhibió el recibo y no fue impugnado por la demandada, su inconformidad es por cuanto no se tomo en cuenta, objetan la fecha que sale al final de la sentencia, por cuanto hay una inseguridad jurídica, objetan haberse desechado todas las pruebas, menos la de la parte demandada”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante, realizó sus observaciones aduciendo “compartir el criterio del juez a quo por cuanto la controversia se limitó en unas supuestas comisiones percibidas por la trabajadora, que del cúmulo probatorio, en la oportunidad impugnaron los documentos por cuanto no eran emanados de la empresa y por lo tanto alegan el principio de alteridad de la prueba, que del cúmulo probatorio hay una cantidad de documentos que no tienen relación con la controversia, admiten la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, que del calculo de las prestaciones se le dedujeron a la trabajadora los pagos realizados a la trabajadora, de ese cúmulo probatorio de las pruebas por ellos consignadas, la parte actora los admitió, que ellos en algunos recibos que coincidían los admitieron, que en cuanto a la declaración de los testigos se observa que hay una parcialización con la trabajadora y hay un testigo que manifiesta enemistad con la empresa, se limita la controversia a unas comisiones que jamás fueron canceladas por la empresa, respecto a la fecha, el encabezamiento dice 23 de septiembre, solicitan se confirme la decisión del juez de juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011).
Vista la apelación realizada por la parte actora, así como las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
La persistencia en el despido es de origen jurisprudencial, en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional que contempla el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para que la persistencia en el despido se perfeccione será necesario la manifestación de la voluntad por parte del patrono y la consignación de las cantidades correspondiente a sus debitos laborales, ver sentencia N° 370 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-05-2000, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta más amplio que los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto, estos últimos referían únicamente la consignación de la prestación de antigüedad, las indemnización por despido injustificado, y los salarios caídos, en cambio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comprende a todos los derechos derivado del contrato de trabajo, es decir, vacaciones, bono vacacional. Utilidades, y cualquier otro derecho estipulado, bien en un contrato individual de trabajo o en un contrato colectivo. Si la persistencia en el despido resulta valida, entonces nace en el trabajador el derecho a recibir las cantidades ofrecidas como pago y la posibilidad de manifestar su inconformidad
Dicho lo anterior, en virtud de la inconformidad del trabajador sobre el monto consignado, de acuerdo con la interpretación constitucional del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se modifica la tramitación procedimental prevista en la Ley, en efecto ya la inconformidad del trabajador sobre el monto consignado por el patrono al momento de la persistencia en el despido, no será resuelta por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este sólo participara como mediador y en caso que la mediación no sea positiva lo remitirá a un Juez de Juicio quien observando el procedimiento previsto en los artículos 150 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resolverá la controversia ya no sobre la estabilidad, puesto que este procedimiento decae con la persistencia ahora resolverá la diferencia surgida con ocasión a la inconformidad manifestada y fundamentada por el trabajador, con merito a las pruebas promovidas por las partes a tal fin.
Ahora bien, el procedimiento establecido por la Sala Constitucional es el siguiente: una vez que en el procedimiento de estabilidad, la parte demandada persiste en el despido, esa persistencia implica que el procedimiento de estabilidad termina por cuanto no tiene objeto ya que existe un reconocimiento de la calificación que debe hacer el Tribunal el cual ya no tiene sentido, ese procedimiento de acuerdo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe ser una Primera Fase de mediación o conciliación, para adecuarla al esquema general de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa primera fase las partes tienen que ser convocadas para esa finalidad, para la mediación y la conciliación, si no hay acuerdo la controversia pasa al juez de juicio, quien deberá resolver como merito de las prueba si la consignación efectuada esta ajustada a derecho, o si por el contrario existe diferencias a favor del trabajador.
En el presente caso, se evidencia, que el punto controvertido de la presente apelación es la inconformidad de una diferencia salarial por comisiones devengadas según la accionante, las cuales no fueron calculadas al momento de consignación del calculo por la persistencia en el despido, se observa de las pruebas que corren insertas a los autos, que las documentales marcadas “S, S1, T1, T2, T3, T4, T5, U y U1, que riela inserto del folio 188 al 197 del cuaderno de recaudos Nro1, fueron objeto de impugnación, por cuanto no tienen la autoría de la empresa demandada y lo cual se evidencia de las pruebas consignada a los autos, ahora bien, se define al principio de la autoridad como el atribuir la autoría de un documento a la parte contra a la cual se le opone, por cuanto si es a la propia parte, no tiene ningún valor procesal como prueba, esto es un principio básico y fundamental del derecho probatorio, de tal manera que, una prueba elaborada por la propia parte no tiene valor probatorio al menos que la contraparte lo reconozca, y en el presente caso, las mencionadas documentales no fueron reconocidas sino impugnadas por la empresa Paredes Libros Jurídicos, C.A., no habiendo un elemento que haga prueba periférica del devengo de comisiones, resulta forzoso declarar improcedente la diferencia alegada.
Asimismo, se evidencia a los autos, una cantidad de recibos firmados por la accionante, en la cual le es cancelado su salario, vacaciones y utilidades en base a una cantidad diferente, siendo el salario acreditado el de Bs. 3.300,00, razón por la cual, es forzoso para esta Alzada declarar la no existencia de una diferencia salarial por pago de comisiones. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la fecha de la sentencia en la cual en el encabezado aparece que fue publicada en fecha 23/09/2011 y posteriormente que fue publicada en fecha 10/01/2011, esta Alzada concluye la existencia de un error material, ya que en el encabezado se evidencia la fecha correcta, no violando el tribunal el derecho de la parte apelante, ya que como se evidencia a los autos, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión en fecha 05/10/2011, es decir, dentro del lapso legal de cinco (05) días, por lo cual declarar una modificación del fallo sería un excesivo formalismo, que violaría lo establecido en la Constitución Nacional. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23/09/2011, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: HA LUGAR la persistencia en el despido, ajustados a derecho los montos y conceptos consignados por la empresa Paredes Libros Jurídicos, C.A. TERCERO: SIN LUGAR la impugnación interpuesta por la parte actora ciudadana Grisel Margarita Carrillo Torrealba contra los montos consignados por la empresa Paredes Libros Jurídicos, C.A. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153°, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ANA VICTORIA BARRETO
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