REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 153º
ASUNTO N°: AP21-R-2011-001344.
PARTE ACTORA: ELIAS RAMON MATUTE, titular de la cédula de identidad Nro. 5.963.094.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO CALMA CANACHE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.427.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA PARAÍSO, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con la denominación “ADMINISTRADORA PARAÍSO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, en fecha 29/12/1982, bajo el Nro. 60, Tomo 160-A Pro., modificada según asiento efectuado en el citado Registro Mercantil, en fecha 16/04/1991, bajo el Nro. 39, Tomo 24-A-Pro., cuya transformación consta en asiento efectuado en el referido Registro Mercantil, en fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 77, Tomo 319-A-Pro., modificada según asiento efectuado en el citado Registro Mercantil en fecha 26/10/1999 bajo el Nro. 16, Tomo 221-A Pro, y cuya acta de Asamblea General Extraordinaria quedo asentada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30/11/2004, bajo el Nro. 51 del año 2004, Tomo 203-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN CAROLINA PITTOL MENDOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado BAJO EL Nro. 43.400.
MOTIVO: APELACION
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha tres (3) de agosto de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 10 de abril de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora adujo que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 20/05/2010, desempeñando el cargo de ejecutivo de condominio, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm, que devengaba un salario de Bs. 4.500,00, mensual, integrado por pago fijo de Bs. 3.700,00, mas un pago de Bs. 182,00, por trabajos realizados en las instalaciones de los edificios bajo su administración, visitas que se realizaban entre dos y tres veces por semana, que para la fecha 31/01/2011 fue despedido sin justa causa, solicitando en base a la estabilidad laboral, se ordene a la demandada el reenganche a su puesto habitual de trabajo y pago de salarios caídos, así como que sea declarada con lugar la demanda y sea la accionada condenada al pago de costos y costas del derivadas del proceso.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de abril de 2011, mediante escrito ofrece a la parte actora una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, ordenándose la apertura de la cuenta respectiva.
DE LA SENTENCIA APELADA.
El a-quo mediante decisión de fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), declaró la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejo sin efecto las actuaciones realizadas por el tribunal, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) el juicio intentado para calificar el despido queda sin efecto, pues por la actitud del empleador, al ofrecer el pago de las prestaciones sociales, resulta ineficaz insistir en continuar con la prestación del servicio mediante el reenganche, siendo lo procedente que el trabajador se pronuncie sobre la aceptación de las cantidades ofrecidas en concepto de prestaciones sociales y salarios caídos (…) esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte actora manifestó su inconformidad sobre las cantidades consignada por la parte demandad durante la fase de mediación, es por ello, que este Tribunal en estricto acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2005 y la aclaratoria publicada el 09 de mayo de 2006, correspondientes al expediente 05-0368, procede a remitir el presente expediente la tribunal que conoció en fase de mediación a los fines de convocar a las partes a una audiencia conciliatoria conforme al procedimiento señalado en la referida sentencia, en tal sentido y como consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la nulidad de las actuaciones a partir del 27 de mayo 2011, quedando a salvo el acta de la celebración de la audiencia de juicio; así como el cuerpo integro de la presente decisión por lo que se ordena la remisión de la presente causa a los fines legales consiguientes. Así se decide”.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante declaro, “que el fundamento de su apelación esta basado en el Decreto Presidencial N° 7914,de fecha 16/12/2010 publicado en gaceta oficial N° 39.575 que establece la Inamovilidad Especial, basándose en el salario percibido por el trabajador, estableciendo que gozaran de dicha inamovilidad los trabajadores que no tengan un salario mayor a la sumatoria de tres salarios mínimos, siendo que el salario mínimo básico para la fecha de la terminación de la relación laboral era de Bs. 1.223,89, estableciendo en la sumatoria que la cantidad de tres salarios mínimos era la de Bs. 3671,67, siendo como se evidencia de los autos según la revisión del acervo probatorio que el salario básico del accionante era de Bs. 2.600,00, se evidencia la falta de jurisdicción de los tribunales labores, por esta razón solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación por estar probado la falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales en el presente caso, es todo.”
Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, formulo las siguientes observaciones: “que habiendo escuchado el planteamiento de la representación judicial de la parte demandada es necesario discernir de lo planteado, por cuanto como corre inserta en el expediente la decisión de nuestro máximo tribunal, a través de la Sala Político Administrativa donde basando su decisión en el caso particular a que no se especifica el salario básico del actor y por haber diferencia entre lo planteado por esta representación y el apoderado judicial de la parte accionada, en cuanto al monto del salario, se decreto que la jurisdicción laboral si tiene competencia para conocer y resolver la controversia planteada en el presente caso, de igual forma la representación judicial reconoció, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 10/08/2011, la parte demandada apela de la decisión de fecha 03/08/2011 emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas 2) En fecha 03/11/2011 el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas emite sentencia donde declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada donde establece la falta de jurisdicción de los tribunales del trabajo 3) Mediante auto de fecha 17/11/2011, el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena remisión del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 4) En fecha 15/12/2011 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emite resolución declarando que en el caso particular el Poder Judicial si tiene Jurisdicción, en consecuencia revoca íntegramente la decisión de fecha 03/11/2011 emanada Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas 5) Mediante auto de fecha 15/02/2012 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remite el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para nueva distribución debido a Revocatoria de Sentencia.
Revisadas las de actuaciones necesarias para resolver la presente controversia, y analizado el único punto apelado por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador vista la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/12/2011, Expediente N° 2011-1322 que estableció “que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Elías Ramón Matute, contra la sociedad mercantil Administradora Paraíso, C.A.” y como quiera que tal decisión tiene autoridad de Cosa Juzgada, no le esta permitido a esta alzada modificar o revocar lo ya decidido por la Sala Político Administrativa. En efecto, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Asimismo el artículo 58 eiusdem señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, sin que pueda posteriormente modificarse su contenido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación y siendo que el tema de la jurisdicción fue el único punto apelado, y por tanto, limita el conocimiento de esta alzada, por el principio de "Quantum Devolutum Tantum Apellatum", queda firme la sentencia apelada que estableció lo siguiente:
“De las actuaciones que conforman las actas procesales del expediente, se observa que la presente causa se sigue por solicitud de calificación de despido incoada por parte del trabajador, quien alega haber sido despedido injustificadamente por la empleadora.
Por otra parte, se observa que cursa a los folios 17 al 21, diligencia de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por la apoderada judicial de la parte accionada, en la que manifiesta estar consignando la cantidad de Bs. 12.296,70, por concepto de Antigüedad Art 108 LOT, Antigüedad parágrafo 1, Art 108 LOT; intereses sobre prestaciones, vacaciones Fracc., Bono Vacacional Fracc., Diferencia de Utilidades Fracc., Bono Único Especial; Vacaciones disfrutadas y pagadas, a favor del demandante , el cual riela a los folios 61 al 64, la correspondiente apertura de una cuenta de ahorros a favor del trabajador demandante, por la cantidad de Bs. 12.296,70, de la declaración de la parte accionada, en los términos señalados en precedencia, tienen que considerarse equivalentes a una manifestación en la cual el patrono no desea continuar la relación de trabajo con su laborante, lo que se traduciría en un rechazo a continuar la prestación del servicio mediante el ejercicio de la acción de calificación de despido, en cuyo caso estaríamos dentro del supuesto contemplado en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala esta disposición adjetiva: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el trascurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago de lo consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución convocara a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediara la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador”.
De esta manera, el juicio intentado para calificar el despido queda sin efecto, pues por la actitud del empleador, al ofrecer el pago de las prestaciones sociales, resulta ineficaz insistir en continuar con la prestación del servicio mediante el reenganche, siendo lo procedente que el trabajador se pronuncie sobre la aceptación de las cantidades ofrecidas en concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, y de ser rechazadas, proceder conforme pauta el articulo 190, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte actora manifestó su inconformidad sobre las cantidades consignada por la parte demandad durante la fase de mediación, es por ello, que este Tribunal en estricto acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2005 y la aclaratoria publicada el 09 de mayo de 2006, correspondientes al expediente 05-0368, procede a remitir el presente expediente la tribunal que conoció en fase de mediación a los fines de convocar a las partes a una audiencia conciliatoria conforme al procedimiento señalado en la referida sentencia, en tal sentido y como consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la nulidad de las actuaciones a partir del 27 de mayo 2011, quedando a salvo el acta de la celebración de la audiencia de juicio; así como el cuerpo integro de la presente decisión por lo que se ordena la remisión de la presente causa a los fines legales consiguientes. Así se decide”.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 03/08/2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO
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