REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS; 17 DE ABRIL DE 2012
201° Y 153°
ASUNTO N°: AP21-R-2012-000408
PARTE RECURRENTE: DIANA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.903.000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: VIRGINIA PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.637.-
MOTIVO: Recurso de Hecho.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho incoado por la representación judicial de la parte actora por la falta de pronunciamiento sobre la apelación formulada por la parte actora en fecha 05 de marzo de 2012 contra el auto de fecha 01 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Pues bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción.
En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:
“…Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.
Al respecto, esta alzada ha sostenido que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del primer recurso ejercido (el de apelación) y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, ab initio, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra tal decisión apelable, y en tercero y último lugar, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado (la apelación) al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo).
En el presente caso, advierte esta alzada que la presente acción no se interpuso contra la negativa del a quo de admitir el recurso de apelación; por lo que en criterio de esta alzada no están cumplidos los extremos previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para recurrir de hecho, por cuanto el recurso de hecho no es procedente para controlar la falta de pronunciamiento, presunta o evidente, de un órgano jurisdiccional ante la interposición de un recurso de apelación. Así se declara.
No obstante, lo anterior, de las copias certificadas que cursan en autos, se evidencia que en fecha 09 de marzo de 2012, el a-quo se pronuncio admitiendo en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora en fecha 05 de marzo de 2012 contra el auto de fecha 01 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto, por ausencia de gravamen e intereses en recurrir. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada Judicial de la parte actora. No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO
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