REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-002031.

PARTE ACTORA: SILVIA ALVAREZ DE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.854.568.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JEANNETTE DEL V. FUENTES VELIZ, y NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.744 y 51.834, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV), debidamente inscrita ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el Nro 49, Tomo 38 A-Cto.|

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELDA ALARCON MARQUINA y EDWUARS ELADIO CARRASCO CARRASCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.452 y 111.340, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 11 de abril de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que su representada comenzó a prestar servicios en el banco en fecha 23/01/2002, con un horario de lunes a viernes de 8:30 a.m., a 4:00 p.m., con un salario mensual de la siguiente manera: salario básico Bs. 3.811,10, salario de eficacia atípica Bs. 762,22, prima de antigüedad Bs. 381,11, para un total de Bs. 4.954,43, siendo culminada la relación de trabajo en fecha 15/07/2009, por renuncia, con un tiempo de servicio de 7 años, 5 meses y 22 días, que recibió el pago de prestaciones en fecha 05/02/2010, por la cantidad de Bs. 94.609,14, que existe una diferencia de prestación de antigüedad de la siguiente manera: Pago doble de prestación social por antigüedad de conformidad con lo previsto en la Resolución de Junta directiva Nro. JD-97-1000, acta Nro. 91, de fecha 09/10/1997 y Nro. JD-83-1913, Acta 105, de fecha 09/10/1997, la inclusión de la prima de profesionalización y la prima de jerarquía y responsabilidad como parte del salario normal, para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante todo el vínculo contractual y las fraccionadas, diferencia de intereses de prestaciones sociales, diferencia de bono acordado por resolución de junta directiva Nro. JD-2008-786, de fecha 19/12/2008, que el reclamo se fundamenta en la contratación colectiva de trabajo aplicable, en la Ley Orgánica del Trabajo y en las Resoluciones de Junta Directiva del Banco, que el salario básico era de Bs. 3.811,10, salario de eficacia atípica Bs. 762,22, prima de antigüedad que era el 4% del sueldo básico a partir del primer año de antigüedad, para una cantidad de Bs. 381,11, prima de jerarquía y responsabilidad, la cual era cancelada por el patrono trimestralmente, cancelando 27 Unidades Tributarias que se traducen en un pago de Bs. 1.485,00, prima de profesionalización percibiendo 10 Unidades Tributarias, para un pago de Bs. 550,00 bimensualmente, para un salario mensual de Bs. 5.724,43, que el salario normal era de Bs. 190,81, alícuota de utilidad contractual era de 180 días, es decir, Bs. 2.862,22, alícuota de bono vacacional 75 días de salario Bs. 1.192,59, alícuota patronal del 13% del aporte de la caja de ahorros Bs. 495,44, para un salario integral mensual de Bs. 10.274,68, y un salario integral diario de Bs. 342,49, que el salario base de cálculo de utilidades contractuales es de Bs. 6.917,02, y el salario diario para utilidades es por la cantidad de Bs. 230,57, demandan la cantidad de Bs. 162.798,94, así como los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 29.449,23, siendo cancelado durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 19.000,00, y existe una diferencia de Bs. 10.449,23, mas intereses de prestaciones sociales generados desde el 16/07/2009 hasta el 31/08/2010, por la cantidad de Bs. 10.336,08, diferencia de disfrute de vacaciones 2007-2008 Bs. 1.299,54, diferencia de bono vacacional 2007-2008 Bs. 3.480,75, diferencia disfrute de vacaciones 2008-2009 Bs. 1.702,00, diferencia bono vacacional 2008-2009 Bs. 4.254,75, diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas 2009-2010 Bs. 904,22, diferencia utilidades contractuales período 01/01/2007 al 31/12/2007 Bs. 7.711,00, diferencia utilidades contractuales fraccionadas periodo 01/01/2008 al 31/12/2008 la cantidad de Bs. 12.339,00, pago de utilidades contractuales fraccionadas periodo 01/01/2009 al 15/07/2009 Bs. 8.033,06, diferencia de bono contractual Bs. 4.000,00, deducciones Bs. 94.609,14, para un total de Bs. 134.819,12, solicitan los intereses sobre las cantidades adeudadas.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en base a las siguientes consideraciones: Opuso como punto previo la prescripción de la acción interpuesta por la accionante, a su vez admite la relación laboral la cual se inició en fecha 23/01/2002 y finalizó en fecha 15/07/2009, finalizando por renuncia presentada por la accionante, que el último cargo ejercido de Gerente de Departamento de Bienestar Social, niega, rechaza y contradice que la accionante devengará un salario normal de Bs. 5.724,43 y un salario integral de Bs. 10.274,43, por cuanto su salario normal al finalizar la relación era de Bs. 4.192,22 y el salario integral de Bs. 7.161,70, niega que la accionante haya tenido una prestación de antigüedad de 7 años, 5 meses y 22 días, por cuanto el tiempo real es de 7 años, 5 meses y 15 días, ya que gozó de un reposo médico de 7 días, niega por no ser cierto, que su representada haya cancelado la cantidad de Bs. 94.609,14, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto lo cancelado fue la cantidad de Bs. 105.322,26, niega que el salario de eficacia atípica tenga incidencia salarial, y que se haya desnaturalizado su naturaleza por no estar sustentada en normativa legal alguna, niega que la incidencia de la caja de ahorros deba agregarse como parte del salario, niega que al salario básico y los conceptos que pretende sean incluidos formando parte del mismo por no ser ciertos, niega que se le pagará 27 unidades tributarias por concepto de prima de jerarquía y responsabilidad, y que deba tenerse como integrante del salario normal, toda vez que lo cancelado por dicho concepto era de 18 unidades tributarias, niega que deba considerarse la prima de profesionalización como parte integrante del salario toda vez que el mismo no cuenta con los atributos del salario, niega que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 81.399,47, por prestación de antigüedad acumulada, niega que se adeude la cantidad de Bs. 162.798,94, por concepto de pago doble de prestación de antigüedad acumulada, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 10.449,23 por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales a partir del quinto mes contado a partir de la fecha de ingreso al Banco, igualmente niega que se le adeude la cantidad de Bs. 10.336,08, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el 16/07/2009 hasta el 31/08/2010, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1.299,54 y Bs. 1.702,00 ni ninguna otra diferencia de disfrute de vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008 y 2008-2009, por cuanto recibió la cantidad de Bs. 11.346,94,por concepto de disfrute de vacaciones vencidas 2007-2008 y 2008-2009, pagado con salario suficiente, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 3.480,75 y Bs. 4.254,75, por concepto de diferencia en el pago del Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2007-2008 y2008-2009, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 904,22, por concepto de diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas 2009/2010, ya que recibió la suma de Bs. 1.863,21 por concepto de vacaciones fraccionadas 2009/2010, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 2.119,69,por concepto de diferencia en el pago de bono vacaciones fraccionadas 2009/2010, ya que se le canceló la cantidad de Bs. 4.366,90, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 7.711,00 ni Bs. 12.339,00, no Bs. 8.033,06, por concepto de utilidades contractuales 2007-2008, 2008-2009 y año 2009, ni ninguna otra por cuanto su representada pago con salario suficiente, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de no discusión de contrato colectivo, niega que su representada adeude la cantidad de Bs. 134.819,12.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que quedo admitida la relación laboral, el horario de trabajo y el cargo desempeñado, la fecha de culminación de la relación y el motivo, queda controvertido si es procedente o no la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, el salario normal percibido, el salario integral, el tiempo de la prestación de antigüedad, si resultan procedente la diferencia en el pago de los conceptos reclamados, y si debe incluirse en el salario la prima de profesionalización, prima de antigüedad, salario de eficacia atípica, subsidio familiar y caja de ahorro, así como la procedencia del pago doble de la prestación de antigüedad. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado que riela inserto al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 1, carta de renuncia de la ciudadana Silvia Álvarez de Bravo, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la accionante renuncia al cargo y funciones ejercidas, dicha documental es de fecha 06/07/2009. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 3 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 28/05/2007, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se le informa a la ciudadana Silvia Álvarez sobre su designación a desempeñar el cargo de Gerente de Departamento (E) a partir del día 28/05/2007 hasta el día 24/11/2007. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 4 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 17/07/2007, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que fue ascendida al cargo de Gerente de Departamento, con una remuneración mensual de Bs. 3.811.100,00. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 5 y 6 del cuaderno de recaudos Nro. 1, constancia de trabajo de fecha 22/05/2009, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la accionante presta servicios para la empresa desde el 23/01/2002, desempeñando el cargo de Gerente de Departamento, en el departamento de bienestar social, con una remuneración mensual de Bs. 4.954,44, conformado por los conceptos de un salario básico de Bs. 3.811,10, salario de eficacia atípica Bs. 762,22 y prima de antigüedad de Bs. 381,12. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 7 al 10 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Acta de fecha 05/02/2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en la mencionada fecha se le entrega a la ciudadana Silvia Álvarez de Bravo, cheque de gerencia Nro. 01000231, por un monto de Bs. 94.609,14, librado contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., de fecha 28/12/2009, correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 10 del cuaderno de recaudos Nro. 1, planilla de liquidación de ejecutivos de fecha 31/12/2009, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende el cargo de Gerente de Departamento, el salario normal de Bs. 139,74, salario mensual de Bs. 4.192,22, fecha de ingreso 23/01/2002, fecha de egreso 15/07/2009, tiempo de servicio de 7 años 5 meses y 15 días, motivo de egreso renuncia, salario integral diario Bs. 238,72, un total neto cancelado de Bs. 94.609,51. Así se establece.-

Promovió marcado “1 al 46” que riela inserto del folio 11 al 57 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de recibos de pago pertenecientes a la ciudadana Silvia Griselda Álvarez de Bravo, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se desprende el pago de su sueldo, salario de eficacia atípica, prima de antigüedad, prima por jerarquía, prima de profesionalización, pago bono fin de A-O Utilidades. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 58 al 62 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia de resolución JD-90-2502, de fecha 15/11/90, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se extrae que quedará a criterio de la Junta Directiva el cálculo del monto de la Bonificación correspondiente a los empleados ejecutivos, se establece pago doble y una bonificación, la cual es aprobada directamente por la junta directiva que se basa entre el pago doble y triple de las indemnizaciones por concepto de antigüedad y cesantía. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 63 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de memorando interno emanado del departamento de relaciones laborales, de fecha 23/02/1995, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que de conformidad a la resolución Nro. JD-90-2502, acta 127, de fecha 15/11/90, las referidas renuncias deben ser pagadas en forma doble. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 64 al 82 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de resoluciones de junta directiva de fecha 2/9/98 número JD-98-921 acta 78y punto de cuenta a la junta directiva de fecha 13/08/98, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto involucra a terceros. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 83 al 101, del cuaderno de recaudos Nro. 1 copia simple de memorandos internos de fecha 12/03/2003, 23/01/2003 y 16/02/2001, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se desprende la solicitud de dictamen relacionado con el pago de las prestaciones sociales, en el cual se establece que el pago doble de las prestaciones sociales constituye en el banco un derecho del trabajador por ser una retribución diferida por la prestación del servicio, se convirtió en una norma consuetudinaria, es irrenunciable, por lo que la liquidación en el banco será simple para el caso de despidos justificados, y doble para el caso de renuncia o retiro voluntario o jubilación, y triple para los casos de despido injustificado y retiros por causa justificada, en cuanto al cesta ticket no salarizado y prima de antigüedad para los vicepresidentes y gerentes de la institución, se extrae que son acreedores del cesta ticket no salarizado, siendo reconocido dicho pago a partir de julio de 2000. Al respecto observa esta alzada que por tratarse de un dictamen el mismo no resulta vinculante para esta alzada. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 102 al 113 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simples de resoluciones de Junta Directiva de fecha 19/12/2008, número JD-2008-786 acta Nro. 89, así como punto de cuenta a la junta directiva, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se desprende resolución sobre otorgar dos bonos sin incidencia salarial a favor de los trabajadores jubilados y pensionados del banco y su respectivo punto de cuenta. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 116 al 130 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de Convención colectiva 2004-2006 del Banco Industrial de Venezuela, la cual deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcado “P” que riela inserto del folio 131 al 145 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de decisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión que no es vinculante para esta Alzada. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICION:

Promovió las documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y Ñ, las cuales fueron exhibidas en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Juzgado les otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 02 y 03 del cuaderno de recaudos Nro. 2, Planilla de liquidación de ejecutivos y su pago, documental que ya fue valorada en las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 04 al 06 del cuaderno de recaudos Nro. 2, acta de fecha 05/02/2010, documental que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 06/07/2009, del cuaderno de recaudos Nro. 2, carta de renuncia de la ciudadana Silvia Álvarez de Bravo, documental que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto del folio 8 al 23, del cuaderno de recaudos Nro. 2, convención colectiva 2004-2006 del Banco Industrial de Venezuela, la cual deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcado “F” que riela inserto del folio 24 al 30 del cuaderno de recaudos Nro. 2, actas de fecha 10/02/1998, suscritas por representantes del Banco Industrial de Venezuela y los representantes del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela documental que no siendo impugnadas por la parte actora esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que de conformidad con el artículo 133 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), las partes convienen en salarizar a partir del mes de mayo del año 1998 el veinte por ciento (20%) que por concepto de Cesta Ticket vienen recibiendo los trabajadores y con relación al veinte por ciento (20%) que por concepto de Cesta Ticket comenzarán a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998, las partes convienen en excluirlo del salario base para el cálculo de los beneficios, Prestaciones o Indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo sean éstos de fuente legal o convencional. Por lo cual, coincide esta Alzada con la recurrida, de que se trata de un concepto mediante el cual con la suscripción del acta de fecha 10/02/1998, pasa a convertirse en Salario de Eficacia Atípica, el cual está convenido de manera legal por las partes de acuerdo al artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo, y al haber adquirido esa acta el carácter normativo por la forma y por quienes la suscribieron, se declara improcedente lo solicitado en relación a este punto. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto al folio 31 del cuaderno de recaudos Nro. 2, punto de cuenta de fecha 28/05/2007, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende la solicitud de aprobación de encargaduría para la accionante, en el cargo de Gerente de Departamento, con un sueldo propuesto de Bs. 3.811.100,00.

Promovió marcado “H” que riela inserto al folio 32 del cuaderno de recaudos Nro. 2, autorización de firma autorizada a la accionante, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “I” que riela inserto al folio 33 y 34 del cuaderno de recaudos Nro. 2, remisión de forma 14-73 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana Silvia Álvarez, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “J” que riela inserto del folio 35 al 39 del cuaderno de recaudos Nro. 2, resolución de junta directiva Nro. JD-2006-735, de fecha 23/11/2006, acta Nro. 81, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada en fecha 23 de noviembre de 2006 dictó la escala salarial de los cargos, así como las primas inherentes a los diversos cargos, y así como el valor de la prima por jerarquía y responsabilidad en el cargo. Así se establece.

Promovió marcado “L” que riela inserto al folio 40 y 41 del cuaderno de recaudos Nro. 2, memorando de fecha 09/02/2011, documental que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por tanto se desecha. Así se establece.-

Promovió marcado “L” que riela inserto al folio 42 y 43 del cuaderno de recaudos Nro. 2, acta convenio de fecha 22/12/2005, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el acuerdo del pago de dos bonos sin incidencia salarial por la cantidad de Bs. 10.000,00 a favor de todos los trabajadores fijos que se encuentren en la Nómina a la fecha efectiva de pago, jubilados y pensionados del BIV, como compensación de la demora de la discusión de la Convención Colectiva de los Trabajadores del BIV, vencida en el año 2006. Así se establece.-

Promovió marcado “M1” que riela inserto del folio 44 al 106, del cuaderno de recaudos Nro. 2, recibos de pago pertenecientes a la ciudadana Silvia Griselda Álvarez de Bravo, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mencionadas documentales se desprende el pago de sueldo quincenal, salario de eficacia atípica, pago de utilidades fraccionadas, utilidad anticipo empleado, bono vacacional, utilidades diciembre, cancelación de prestaciones dos días adicionales, pago de prima de antigüedad, pago prima de profesionalización, pago de prestaciones 10 días adicionales y pago de prima por jerarquía y responsabilidad. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), declaró parcialmente con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

“La Prescripción de la Acción (…) se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora y la parte demandada levantaron acta en fecha 05 de febrero de 2010, a los fines de dejar constancia del pago por prestaciones sociales, por lo que, es desde la mencionada fecha que comienza a computarse el lapso para la prescripción de la acción, por lo que de acuerdo a la fecha de la interposición de la demanda, se interrumpió la prescripción de conformidad con los artículos señalados ut supra, por lo que este Juzgado declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. ASI SE DECIDE. (…) lo cual es totalmente procedente, el Salario de Eficacia Atípica, (…) debe señalarse que el beneficio fue correctamente otorgado así como el pago del cesta ticket ya que si bien es cierto la normativa vigente rezaba una prohibición expresa de que dicho concepto no debía ser cancelado en efectivo, igualmente la norma in comento manifiesta claramente que dicho concepto no debe ser considerado salario. ASÍ SE DECIDE. (…) a los fines de resolver lo referido al carácter salarial o no del subsidio familiar, prima de jerarquía y responsabilidad y la alícouta patronal del 13% del aporte de la caja de ahorro, (…) no tiene naturaleza salarial ni el subsidio familiar ni la alícuota de aporte de la caja de ahorro, pues son beneficios sociales y no debe incluirse como salario, por lo que resulta improcedente las diferencias de prestaciones sociales reclamadas sobre la base de estos conceptos. ASÍ SE DECLARA. (…) prima de profesionalización y prima de antigüedad que era cancelada desde abril del año 2007 cada dos meses, y que no fue incluida en el salario normal mensual que sirvió para liquidar los conceptos que el banco liquidó, (…) se considera que la prima de profesionalización y la prima de antigüedad si se considera parte del salario, razón por la cual, por cuanto la demandada no cancelo la liquidación a la accionante incluyendo esta prima de profesionalización y antigüedad desde abril de 2007 hasta julio de 2009 y desde febrero de 2004 hasta julio de 2009, respectivamente, en consecuencia, este Juzgado declara procedente dicho reclamo. (…) pago doble de Prestaciones Sociales, (…) este Juzgado ordena el pago doble de la prestación de antigüedad causada a favor de la accionante. ASÍ SE DECIDE. (…) En lo atinente a la diferencia de bono acordado por Resolución de Junta Directiva Nº JD-2008-786, de fecha 19 de diciembre de 2008, (…) se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (BsF. 4.000,00), por diferencia de bono acordado por Resolución de Junta Directiva Nº JD-2008-786, de fecha 19 de diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE. (…) Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad (…) Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral (…) Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales (…).

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora adujo que “apelan al salario que se tomo en cuenta para el pago de los beneficios laborales y otros conceptos, el punto apelado es la negativa de la inclusión del salario de eficacia atípica como parte del salario normal, así como la prima de antigüedad que debe ser considerada como salario normal, la prima de jerarquía y profesionalización que el juez señala que es un salario integral y que la prima de jerarquía y responsabilidad debe ser tomado como salario normal y el subsidio familiar, que en cuanto al salario integral el juez de instancia no valora una resolución de junta directiva sobre el 13% de la caja de ahorro, en cuanto al salario de eficacia atípica el juez señala que no forma parte del salario, el juez erró en la clasificación de los términos por cuanto una cosa es el cesta ticket como salario fijo y el salario de eficacia atípica el cual debe formar parte del salario normal, que el acta convenio no cumple con el artículo 74 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esta acta no específica las prestaciones, indemnizaciones y beneficios sobre los cuales debe excluirse el 20%, que el salario de eficacia atípica debe ser pactado por las partes mediante acuerdo colectivo o actas convenios y que en este caso supuestamente se pacto y debe ser pactado al inicio de la relación laboral, que no hay un acta de la exclusión del 20% como parte del salario normal, que el acta convenio se pacta sobre un 40% y sobre la base de este 20% se excluirían dichos beneficios, que esta acta convenio se celebra en el año 1998 y se excluye de la totalidad del salario dicho concepto, que en las vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2006, 2007 y 2008, la trabajadora percibió esos beneficios sobre la base de la inclusión del 20% esta porción debe computarse para el calculo de estos conceptos devengados durante toda la relación laboral, lo cual no se acuerda en primera instancia, en cuanto a la prima de antigüedad es devengada mensualmente, jerarquía y responsabilidad, es devengada de forma trimestral y la prima de profesionalización es devengada de forma bimestral, consideran que la prima de profesionalización y de jerarquía y responsabilidad forman parte del salario normal para el pago de todos los conceptos laborales, en cuanto al subsidio familiar el juez señala que son beneficios sociales y no deben incluirse como salario normal, para la apelante está incluida en el parágrafo primero del artículo 133 de la LOT, en cuanto al 13% de la caja de ahorro, existe una omisión de pruebas en las que se establece que forman parte del salario integral a los efectos del pago de utilidades y prestaciones sociales”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo “apelar en tres puntos: 1.Prima de antigüedad ordena pagar la misma y su representado tomo en cuenta dicho concepto para el salario normal mensual y de todos los conceptos laborales, ordenó pagar algo ya tomado en cuenta. 2. El pago doble que condena a su representada, sin motivar ni valorar las pruebas que corre a los autos y del análisis de las resoluciones de las juntas directivas, fue con ocasión de la entrada del nuevo régimen de la LOT en 1997, se evidencia de las documentales que lo que se paga es el 19 de julio doble a los trabajadores conforme al artículo 666 literal a de la LOT, fue con ocasión de una oportunidad de los trabajadores que se acogían a un nuevo régimen y de los que culminaban la relación laboral o que acogieran a la convención colectiva. 3. Apela a los intereses de prestaciones que su representada pagaba anualmente intereses sobre prestaciones”.

En cuanto a la contrarréplica, la representación judicial de la parte demandada hizo observaciones a la apelación de la parte actora aduciendo en cuanto al salario normal del salario de eficacia atípica, existe un acta convenio homologada por la inspectoría del Distrito Capital, acta que fue firmada por las representaciones sindicales y patronales del banco, que dicho convenio ha tenido vigencia, en cuanto a la prima de antigüedad la misma se tomo en cuenta dentro del salario mensual, en cuanto a la prima de profesionalización su representación considera que esta aprobada desde el año 2007, jerarquía y responsabilidad obedece al cargo de la trabajadora, que dichos conceptos no forman parte del salario mensual, ya que tenían que cumplir unos requisitos, en cuanto al salario integral que no se incluyó el subsidio familiar ni la caja de ahorro, dichos conceptos no entraron al patrimonio del trabajador, solicitan se ratifique la posición del juzgado a quo, que existe una resolución de un momento especifico el cual es el de los jubilados en la cual se incluye a caja de ahorro a los jubilados del banco”.

La representación judicial de la parte actora hizo observaciones a la apelación de la parte demandada en cuanto al “pago doble si le corresponden a la accionante por cuanto hay elementos probatorios suficientes como las resoluciones de juntas directivas donde se establece que el pago doble deviene de una costumbre desde el año 1968, que el artículo 60 y 68 de a LOT establece que la costumbre es fuente de derecho en materia laboral, y que es una costumbre del banco, en cuanto a los intereses de prestaciones sociales no hay elementos probatorios suficientes que evidencie que la trabajadora recibió pago por dicho concepto, no existen elementos probatorios que verifique que se recibió esa cantidad de dinero, en cuanto a la prima de antigüedad, el juez de instancia asevero que forma parte del salario integral y forma parte del salario normal y debe incluirse la prima de antigüedad por cuanto la parte demandada reconoce que forma parte del salario normal”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Silvia Álvarez De Bravo contra el Banco Industrial de Venezuela (BIV).

Visto los puntos de apelación de ambas partes, así como sus observaciones, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En cuanto al reclamo de la incidencia salarial de las primas reclamadas esta Alzada concluye lo siguiente: La naturaleza salarial o no de una prima, depende de su intención retributiva del trabajo. En cuanto al reclamo de la prima de profesionalización, si bien esta Alzada considera que el pago por prima de profesionalización como concepto por si solo en principio, no constituye salario, porque su vinculo no esta directamente relacionado con la prestación de servicio, es decir, carece de la relación de causalidad necesaria, sin embargo, se observa en este caso que la Junta Directiva del Banco toma la decisión de darle carácter salarial, y que en el tabulador se considera una prima remunerativa. En tal sentido, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una libertad para disponer del salario y para su cuantificación.
Artículo 129:
“El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”.

El parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

Este artículo contiene un listado de aquellos conceptos no remunerativos, salvo que las partes le den carácter salarial, tal como lo menciona el artículo, que conforme con el artículo 129 de la mencionada ley, seria un acuerdo valido, que es lo que ocurre en el presente caso, razón por la cual, para este caso debe considerarse como salarial, ya que la propia parte demandada le acordó tal carácter, en virtud de observarse de los recibos de pago, que la accionante percibía el pago de la prima de profesionalización en forma mensual, tal pago constituye un pago regular y permanente que debe ser computado en el salario normal devengado por la actora para el calculo de todos sus beneficios y para el pago de la prestación de antigüedad, es forzoso para quien decide declarar la procedencia del reclamo realizado por la actora, lo cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto contable deberá valerse de los recibos de pago que rielan en los cuadernos de recaudos números 1 y 2 del presente expediente donde conste el pago de la referida prima y de las planillas de liquidación aportada a los autos, a los fines de computar dicha prima al salario normal para determinar la incidencia de lo percibido por la prima de profesionalización en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad e intereses calculados conforme a los parámetros establecidos en la convención colectiva que vincula a las partes, lo cual se ordena cancelar a la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la Prima de Jerarquía y Responsabilidad, esta Alzada es del criterio de que las partes de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, puede atribuirle naturaleza salarial a un concepto que no tenga dicha naturaleza, y en virtud de la forma que en este caso fue concebida dicha prima constituye salario normal, razón por la cual, debe considerarse como salarial, ya que la propia parte demandada le acordó tal carácter, y en virtud de observarse de los recibos de pago, que la accionante percibía el pago de dicha prima de por jerarquía y responsabilidad de forma trimestral y con ocasión al trabajo realizado por el cargo desempeñado, tal pago constituye un pago regular y permanente que debe ser computado en el salario normal devengado por la actora para el calculo de todos sus beneficios y para el pago de la prestación de antigüedad, razón por la cual, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia del reclamo realizado por la actora, lo cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto contable deberá valerse de los recibos de pago que rielan en los cuadernos de recaudos números 1 y 2 del presente expediente donde conste el pago de la referida prima y de las planillas de liquidación aportada a los autos, a los fines de computar dicha prima al salario normal para determinar la incidencia de lo percibido por la prima de jerarquía y responsabilidad en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad e intereses calculados conforme a los parámetros establecidos en los acuerdos suscritos entre las partes,(ver resolución de junta directiva la cual riela inserta al folio 38, del cuaderno de recaudos Nro. 2), lo cual se ordena cancelar a la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la prima de antigüedad, punto de apelación de ambas partes en la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, este Tribunal considera que la misma tiene carácter salarial y forma parte del salario normal del trabajador y por consiguiente integral y de las pruebas que corren inserta a los autos se evidencia que la demandada reconoció el carácter salarial a la mencionada prima y la tomo en cuenta para el calculo de los conceptos derivado de la relación de trabajo, razón por la cual no procede la diferencia reclamada. Así se decide.

En cuanto al salario de eficacia atípica, establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en su Parágrafo Primero, Segunda Parte, lo siguiente: “…Las convenciones colectivas y, en las empresa donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones…”.

Ahora bien, en concordancia con el mencionado artículo 133 de la LOT, en su Parágrafo Primero, Segunda Parte y verificadas las actas del presente expediente, se evidencia que en el acta suscrita por representantes del Banco Industrial de Venezuela y los representantes del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 10/02/1998, la cual corre inserta del folio 24 al 29, del cuaderno de recaudos Nro. 2, se desprende que de conformidad con el artículo 133 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), las partes convienen en salarizar a partir del mes de mayo del año 1998 el veinte por ciento (20%) que por concepto de “Cesta Ticket” vienen recibiendo los trabajadores y con relación al veinte por ciento (20%) que por concepto de “Cesta Ticket” comenzarán a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998, las partes convienen en excluirlo del salario base para el cálculo de los beneficios, Prestaciones o Indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo sean éstos de fuente legal o convencional. Por lo cual, se trata de un concepto mediante el cual con la suscripción del acta de fecha 10/02/1998, pasa a convertirse en Salario de Eficacia Atípica, el cual está convenido de manera legal por las partes de acuerdo al artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo, y al haber adquirido esa acta el carácter normativo por la forma y por quienes la suscribieron, se declara improcedente lo solicitado en relación a este punto. Así se decide.-

En cuanto al reclamo por subsidio y caja de ahorro, esta Alzada observa que el Subsidio y la caja de ahorro no tiene naturaleza salarial, por cuanto se trata de beneficios sociales de carácter no remunerativo, razón por la cual, se declara improcedente lo solicitado por la demandante. Así se decide.

En cuanto al pago doble de prestaciones observa esta alzada que no le es aplicable a la demandante el mismo, por cuanto se reclamó sobre la base de un uso y costumbre de la demandada, cuya carga probatoria corresponde a la parte actora y no consta de los elementos lo invocado por la demandante, pues se observa que a lo que se refiere la parte reclamante es con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, fecha para la cual el reclamante no prestaba servicios para la demandada y no le resulta aplicable. Así se decide.

En cuanto al reclamo de intereses realizado por la parte actora, se evidencia que al resultar procedente conceptos salariales no incluidos en el pago de prestación de antigüedad cancelados por la parte demandada, existe una diferencia en relación a este concepto, y al observarse del libelo de demanda que la parte actora admite la existencia de una diferencia (Folio 4 de la pieza principal), razón por la cual, el Banco Industrial de Venezuela deberá cancelar a la accionante la diferencia existente por concepto de intereses no cancelados, en virtud del carácter salarial otorgado a las primas reclamadas, por lo cual, el experto contable deberá verificar las cantidades ya canceladas y deberá deducir lo ya cancelado por dicho concepto, ya que es reconocido por la misma actora la existencia de una diferencia por este concepto. Así se decide.-

Para realizar dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el tribunal de ejecución, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, tomando en cuenta el salario arriba señalado y descontando las cantidad de dinero recibidas como liquidación.

En virtud de lo anterior, queda firme lo decidido por el juzgado a quo en cuanto a:

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: “se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora y la parte demandada levantaron acta en fecha 05 de febrero de 2010, a los fines de dejar constancia del pago por prestaciones sociales, por lo que, es desde la mencionada fecha que comienza a computarse el lapso para la prescripción de la acción, por lo que de acuerdo a la fecha de la interposición de la demanda, se interrumpió la prescripción de conformidad con los artículos señalados ut supra, por lo que este Juzgado declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. ASI SE DECIDE.”.

DIFERENCIA DE BONO ACORDADO POR RESOLUCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA Nº JD-2008-786, DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2008: “consta a los autos, copias simples de acta y resolución, de cuyo contenido se evidencia que se acordó el pago de dos bonos sin incidencia salarial, por la cantidad de BsF. 10.000,00, para todos los trabajadores fijos que se encuentren en la nómina a la fecha efectiva del pago, jubilados y pensionado de la demandada, todo ello como compensación por la demora en la discusión de la convención colectiva vencida en el año 2006.

En tal sentido, el pago del primer bono por la cantidad de Bsf. 3.000,00, se fijó para el mes de diciembre de 2008; el segundo bono se fraccionó y sería un pago de BsF. 3.000,00 para el primer trimestre del año 2009 y un segundo pago por BsF. 4.000,00 para el segundo trimestre del año 2009, es decir, los meses de abril, mayo y junio de 2009. Así las cosas, se observa que el nexo laboral del actor con la demandada culminó en fecha 15 de julio de 2009, es decir, que para la fecha en que se debía materializar la fracción correspondiente al segundo bono, la demandante se encontraba activa en la nómina de la empresa y al no constar en autos el pago liberatorio de este concepto, se declara su procedencia y se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (BsF. 4.000,00), por diferencia de bono acordado por Resolución de Junta Directiva Nº JD-2008-786, de fecha 19 de diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE”.

CORRECCIÓN MONETARIA: “En cuanto a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.”.

INTERESES DE MORA: “Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana Silvia Álvarez De Bravo contra el Banco Industrial De Venezuela (BIV), ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO