REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012)
202° y 153°

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000102

PARTE RECURRENTE: ASOCIACION CIVIL ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 1977, quedando inserto bajo el Nº 24, folio 107 y su vuelto, Tomo 2, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.320

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Mediante oficio de fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la sentencia que emitió en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), con ocasión al recurso interpuesto por el abogado JOSE RODRIGUEZ en su carácter apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS, contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte.

La causa fue recibida por esta alzada en fecha 14 de febrero de 2012, y estando dentro del lapso de ley para decidir se procede en consecuencia:

ANTECEDENTES

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de abstención incoada por el abogado JOSE RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 137.320, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C, contra LA INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), con ocasión a la tramitación del procedimiento de Calificación de Faltas interpuesto por la mencionada Asociación Civil en contra de la ciudadana Jesmar Karina León Moya V- 9.865.619, expediente tramitado ante dicho órgano administrativo con el N° 023-2011-01-592.

En fecha 28 de septiembre de 2011 se admitió el recurso por abstención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Se ordena la citaciones respectivas y practicada éstas, por auto de fecha 15 de noviembre de 2011 se fijó la audiencia oral y pública para el día 24 de noviembre de 2011 a las 2.00 pm.

En fecha 24 de noviembre de 2011, comparece la parte recurrente, sin embargo, no se celebra la audiencia respectiva convocada y fijada mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011.

En fecha 06 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dicta auto reprogramando la audiencia para el día 11 de enero de 2012 a las 2:00 pm, sin notificación de las partes.

En fecha 11 de enero de 2012, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dicta auto reprogramando la audiencia para el día 13 de enero de 2012 a las 8:45 am, sin notificación de las partes.

En fecha 11 de enero de 2012, comparece la parte recurrente, sin embargo, no se celebra la audiencia respectiva convocada y fijada mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011 dejando constancia mediante diligencia que el alguacil el informo que la audiencia había sido reprogramada para el día 13 de enero del 2012 a las 2:00 pm.

En fecha 13 de enero de 2012, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, celebra la audiencia y declara el desistimiento del recurso en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente.

En fecha 13 de enero de 2012, comparece la parte recurrente, y la 1: 50 pm deja constancia mediante diligencia de su comparecencia.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de autos, considera esta alzada necesario traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”. (Destacado de la Sala).
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).
Precisado lo anterior, observa esta alzada que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento del recurso de apelación contra las sentencia dictada en primera instancia con ocasión a las acciones ejercidas contra la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales Superiores laborales, por tanto, esta alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), declara lo siguiente:

“En el día de hoy 13 de Enero de 2012, siendo las 8:45 a.m. día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar LA AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ni por si ni por apoderado judicial alguno, se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Publico en la persona del Abogado GABRIEL LEAL en su carácter de Fiscal Auxiliar 15.

En este estado, el Juez que preside la presente audiencia señala que vista la incomparecencia de la parte recurrente opera la consecuencia jurídica prevista en el articulo 70 de le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o como lo es desistimiento de la presente acción, se otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien realiza su exposición. Todo consta en reproducción audiovisual.

Una vez analizadas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: DESISTIDO la el presente recurso incoada por CLINICA HERRERA LYNCH y ASOCIADOS A.C SEGUNDO : No hay condena en costas.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte apelante fundamento su apelación básicamente, en virtud que el a-quo no lo notifico de la reprogramación de la audiencia, y que por ello se genero incertidumbre de la hora para la celebración de la audiencia respectiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la presente apelación se limita a determinar si la decisión del a-quo, esta ajustada a derecho.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el a-quo en varias oportunidades (dos veces) reprogramo la fecha y hora de la celebración de la audiencia respectiva, sin que en ninguna de esas oportunidades notificara a las partes de tales actos.

Al respecto observa esta alzada que nuestro Máximo Tribunal, como último interprete de la Constitución y las Leyes, ha establecido que resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez ante un cambio voluntario de la oportunidad para la cual estaba fijada ad initio la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dicte providencia ordenando la notificación del cambio hecho en la que especifique el momento exacto en que procederá a efectuarse la misma, a los fines que las partes comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa (ver entre otras, sentencia Nº 837 de fecha 21-05-2009 de la Sala de Casación Social).

De todo lo anterior, observa esta alzada que efectivamente como lo alega el recurrente, el sentenciador de la recurrida declaró desistido la acción intentada, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a dicha audiencia, sin tomar en cuenta la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal que establece la obligación para el Juez de notificar a las partes ante un cambio voluntario de la oportunidad para la cual estaba fijada ab initio la audiencia oral, por lo que es evidente que el sentenciador de la recurrida infringió de esa forma, la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, al haber llevado a cabo la audiencia de juicio, sin previa notificación a las partes del cambio de fecha y hora que hubo para su celebración.

En atención a lo antes expuesto, y al haber la recurrida infringido el derecho a la defensa y al debido proceso, forzoso es declarar con lugar el presente recurso de apelación, y reponer la causa al estado en que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia respectiva. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE RODRIGUEZ en su carácter apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS en contra de la sentencia dictada en fecha (13) de enero de dos mil doce (2012). SEGUNDO: SE ANULA la decisión apelada, y se repone la causa al estado en que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia respectiva. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012) Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ANA BARRETO