REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS; NUEVE (9) DE ABRIL DE 2012
201° Y 153°

ASUNTO N°: AP21-R-2010-000442

PARTE ACTORA: JUAN LIENDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.675.905, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos CASTILLO EDGAR, CASTRO JESUS, CASTRO JUAN, CASTRO MIGUEL, COLINA RAUL, JOSE VICENTE COLON, CONTRERAS JOSE, CORDERO PEDRO, CORDERO STALIN, CORREA ESPEJO CARLOS EDUARDO, CERMEÑO ALEXIS, CARRILLO LUIS, CARDONA LUIS, CARDONA JONNHY, COLMENARES JESUS, CEDEÑO PABLO, GARCIA DE BRICEÑO FABIANA, FERMIN GARCIA, GARCIA JUAN DE JESUS; GARCIA PEDRO GERMAN; venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Nros. 3.660.870, 8.424.268, 5.118.461, 3.814.431, 2.768.08, 3.176.575, 6.141.325, 3.478.739, 6.315.625, 5.416.393, 10.517.783, 1.747.193, 5.311.339, 3.484.343, 4.674.610, 4.039.907, 5.151.665, 5.606.308, 4.672.303, 6.133.325, respectivamente, afiliados a la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI).

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.203.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS MATA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.888.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 22/03/2010, dictada por el Juzgado Décimo Catorce de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la presente demanda.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Comenzó la presente causa por demanda intentada por el ciudadano JUAN LIENDO, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad número: 4.675.905, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil: “ASOCITREBI”, así mismo, en nombre y representación de los ciudadanos: CASTILLO EDGAR, CASTRO JESUS, CASTRO JUAN, CASTRO MIGUEL, COLINA RAUL, JOSE VICENTE COLON, CONTRERAS JOSE, CORDERO PEDRO, CORDERO STALIN, CORREA ESPEJO CARLOS EDUARDO, CERMEÑO ALEXIS, CARRILLO LUIS, CARDONA LUIS, CARDONA JONNHY, COLMENARES JESUS, CEDEÑO PABLO, GARCIA DE BRICEÑO FABIANA, FERMIN GARCIA, GARCIA JUAN DE JESUS; GARCIA PEDRO GERMAN; venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Nros. 3.660.870, 8.424.268, 5.118.461, 3.814.431, 2.768.08, 3.176.575, 6.141.325, 3.478.739, 6.315.625, 5.416.393, 10.517.783, 1.747.193, 5.311.339, 3.484.343, 4.674.610, 4.039.907, 5.151.665, 5.606.308, 4.672.303, 6.133.325, respectivamente, afiliados a la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI), contra COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 11 de febrero de 2009. La notificación a la demandada se efectuó en fecha 18 de febrero de 2009 tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil Jesús Blanco en fecha 19 de febrero de 2009, de lo cual se dejo constancia por la secretaria de ese despacho, el día 25 de febrero de 2009. Asimismo, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes.

La parte actora expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que la Asociación Civil (ASOCITREBI), instauro demanda Mero Declarativa contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, por una serie de derechos laborales, que en fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del trabajo de este Circuito Judicial declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por su representados, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de este Circuito Judicial. Que el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, fue producto de un pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Cigarrera Bigott, por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ello el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados, sigue señalando que al fin de alcanzar la armonía sin perjudicar los derechos de los trabajadores la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, decidió computar los días sábados trabajados a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, por otra parte, señalan que a partir de la suscripción del Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábados, aducen que a la fecha de la suscripción del Acta, se había extraviado la información, y por ello se llego aun acuerdo convencional sobre el numero de días, en virtud de la incertidumbre que hubo respecto a al determinación, señalan que la reclamación de dicho concepto venia con anterioridad del año 2004, y en razón de ello la empresa decide modificar su interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se llego aun acuerdo del numero de días a compensar por año, aducen que el sistema cambio en el año 2000 y 2004, que los domingos o sábados trabajados obedecían a necesidades coyunturales de producción, asimismo señala que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia declaro Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada es que proceden a demandar por ante este Órgano Jurisdiccional la cantidad de Bs. 421.482,23 por los siguientes conceptos: días de descanso compensatorio, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Por su parte la demandada, tanto en su escrito de promoción de pruebas así como en la contestación a la demanda alego Falta de Cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos Asocitrebi para ejercer la representación de los actores, toda vez que esta no ostenta la necesaria cualidad de representante judicial de los actores, por tratarse de una persona jurídica, y por cuanto su Presidente Juan Liendo, no ostenta la cualidad para hacerlo valer, de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la Asociación, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 346 CPC. Que en cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio de conformidad con el artículo 166 del CPC, el cual establece que solo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, aduce que de acuerdo al artículo 1 de los Estatutos de Asocitrebi, esta no es un sindicato, sino una Asociación Civil sin fines de lucro, y no es un abogado, lo cual carece de la facultad necesaria para ejercer poderes en juicio, sigue señalando que a pesar de que no ostenta ASOCITREBI la facultad para ejercer la representación judicial de los actores, en fecha 06 de febrero de 2009, el señor Juan Liendo, actuando en su condición de Presidente de la Asociación y actuando en nombre y representación de los actores procedió a interponer la presente demanda. Por otra parte señala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 4, de los Estatutos de la Asociación, el objeto principal de la referida Asociación, es promover la prestación del servicio de asesorías laboral, legal, penal, civil, y mercantil, construcción de viviendas, implementar programas para al educación, y capacidad del consumidor, empresas publicas y privadas, que en todo caso no establece en modo alguno que ASOCITREBI, tiene atribuida la función de ejercer la representación de sus representados, por lo que no resulta aplicable el artículo 408 de la LOT, ya que ASOCITREBI, no es un sindicato, y por tratarse de una persona jurídica y no de un abogado, esta no ostenta la facultad de representación judicial de los actores. Por lo que solicita sea declarada la falta de cualidad ad procesum, de Asocitrebi, por no ostentar la cualidad de representante judicial de los actores por tratarse de una persona jurídica y por consiguiente solicita se declare INADMISIBLE de la presente demanda.

De manera Subsidiaria alegó la Insuficiencia del poder otorgado, por cuanto el instrumento poder otorgado por los actores, al señor Juan Liendo, en su carácter de Presidente de Asocitrebi, no lo faculta para interponer la demanda, que el señor Juan Liendo, actuando en nombre y en su condición de Presidente de ASOCITREBI y actuando en nombre y representación de los demandantes no tiene atribuida la representación judicial o legal de la Asociación, y mucho menos la representación judicial o legal de los demandantes.

Por otra parte, alegó tanto en la audiencia de juicio, como en su escrito de contestación de las Imprecisiones del libelo de la demanda, y la negativa de los hechos que fundamentan la demanda, y la prescripción de la acción intentada.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que error en la interpretación de las disposiciones relativa a la representación de las partes en juicio.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, al considerar que el ciudadano Juan Liendo actuó sin tener legitimidad para representar a la parte actora. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la sentencia recurrida, con relación a la inadmisibilidad de la acción propuesta respecto a los ciudadanos CASTILLO EDGAR, CASTRO JESUS, CASTRO JUAN, CASTRO MIGUEL, COLINA RAUL, JOSE VICENTE COLON, CONTRERAS JOSE, CORDERO PEDRO, CORDERO STALIN, CORREA ESPEJO CARLOS EDUARDO, CERMEÑO ALEXIS, CARRILLO LUIS, CARDONA LUIS, CARDONA JONNHY, COLMENARES JESUS, CEDEÑO PABLO, GARCIA DE BRICEÑO FABIANA, FERMIN GARCIA, GARCIA JUAN DE JESUS; GARCIA PEDRO GERMAN, se estableció:

“Considera quien decide, que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, debe en primer lugar pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la parte demandada, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa el Tribunal se pronuncia previamente sobre el punto de la falta de cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos Asocitrebi para ejercer la representación de los actores, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: (…) Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, en este sentido, observa esta Juzgadora de las actas procesales, que efectivamente el ciudadano Juan Liendo actúa en el presente procedimiento actuando en nombre y en representación de los ciudadanos CASTILLO EDGAR, CASTRO JESUS, CASTRO JUAN, CASTRO MIGUEL, COLINA RAUL, JOSE VICENTE COLON, CONTRERAS JOSE, CORDERO PEDRO, CORDERO STALIN, CORREA ESPEJO CARLOS EDUARDO, CERMEÑO ALEXIS, CARRILLO LUIS, CARDONA LUIS, CARDONA JONNHY, COLMENARES JESUS, CEDEÑO PABLO, GARCIA DE BRICEÑO FABIANA, FERMIN GARCIA, GARCIA JUAN DE JESUS; GARCIA PEDRO GERMAN, quienes a su vez son afiliados de la Asociación de Extrabajadores de la Empresa Bigott ASOCITREBI..
Por otra parte, se observa de las actas procesales que el Señor Juan Marcelo Liendo funge como Presidente de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos Asocitrebi, a quien los ciudadanos CASTILLO EDGAR, CASTRO JESUS, CASTRO JUAN, CASTRO MIGUEL, COLINA RAUL, JOSE VICENTE COLON, CONTRERAS JOSE, CORDERO PEDRO, CORDERO STALIN, CORREA ESPEJO CARLOS EDUARDO, CERMEÑO ALEXIS, CARRILLO LUIS, CARDONA LUIS, CARDONA JONNHY, COLMENARES JESUS, CEDEÑO PABLO, GARCIA DE BRICEÑO FABIANA, FERMIN GARCIA, GARCIA JUAN DE JESUS; GARCIA PEDRO GERMAN. le otorgaron poder especial (110 al 149) de la pieza Princiapal del expediente, en el cual declaran que dicha Asociación esta representada por el ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez .
Ahora bien, del análisis de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de nuestros Derechos ASOCITREBI, que este Tribunal tiene como fidedigno y le otorga valor probatorio que ambas partes promovieron en la oportunidad de promoción de pruebas y evacuadas en la audiencia de juicio, el cual corre insertos a los cuadernos de recaudos numero 1 el Tribunal evidencia que los actores en el presente procedimiento forman parte de la Asociación en calidad de miembros asociados. Que es una Asociación Civil privada, sin fines de lucro, que tiene por objeto principal promover la prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, promover la construcción de viviendas, implementar programas para la educación y capacitación al consumidor, empresas publicas y privadas y al usuario en la comunidad, así mismo, también por objetivo la planificación y realización de las actividades que vayan en beneficio de las diferentes comunidades del país.
Del artículo 6 de los estatutos, evidencia el Tribunal que le corresponde a la Junta Directiva de la Asociación, convocar y asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea de ciudadanos, cumplir y hacer cumplir el reglamento interno de la asociación y las decisiones de la asamblea de ciudadanos.
Del artículo 7 de los estatutos, se evidencia que le corresponde al PRESIDENTE de la Asociación Civil: Convocar, presidir, y establecer los puntos a tratar en las reuniones de la Junta Directiva y Asamblea de ciudadanos, Administrar conjuntamente con el Vicepresidente y tesorero los fondos de la Asociación y firmar en cada uno de los instrumentos de la movilización de dichos fondos y ejercer la representación de la Asociación en todos los actos públicos y privados.
Del artículo 17 de los estatutos se evidencia que el Presidente es la persona que representa ampliamente a la Asociación, durará un año en sus funciones.
Valorados como han sido los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos Asocitrebi, específicamente los artículos que se refieren a su objeto principal, atribuciones de la Junta Directiva y las atribuciones del Presidente de la Asociación, el Tribunal considera necesario citar extractos de la sentencia de fecha 06 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial, en la cual estableció:

“Como la Asociación es un ente Civil- persona jurídica-, para actuar en juicio, su representante legal, sino es abogado debe estar asistido de un profesional del derecho, como se hizo en el libelo de la demanda, o investir –la asociación- abogado o abogados que actúen como representante judicial de dicha asociación.

Considera la alzada que no tiene ningún efecto procesal que la Asociación de Extrabajadores de la empresa Bigott, Asocitrebi, se haga presente en este juicio, porque ella por sí no puede representar a estos trabajadores en sus reclamos, sino que requiere de poderes judiciales para hacerlo, de hecho los trabajadores en lugar de otorgar poderes a abogados para que los representasen en el proceso, dieron poder a la Asociación y ésta a abogados, con lo cual se duplican actuaciones procesales.”

Explanado dicho criterio, que este Tribunal comparte plenamente, quien decide se pronuncia en el caso de marras partiendo del hecho que en el presente procedimiento el ciudadano Juan Liendo actúo en el presente procedimiento en nombre y en nombre y representación de los ciudadanos CASTILLO EDGAR, CASTRO JESUS, CASTRO JUAN, CASTRO MIGUEL, COLINA RAUL, JOSE VICENTE COLON, CONTRERAS JOSE, CORDERO PEDRO, CORDERO STALIN, CORREA ESPEJO CARLOS EDUARDO, CERMEÑO ALEXIS, CARRILLO LUIS, CARDONA LUIS, CARDONA JONNHY, COLMENARES JESUS, CEDEÑO PABLO, GARCIA DE BRICEÑO FABIANA, FERMIN GARCIA, GARCIA JUAN DE JESUS; GARCIA PEDRO GERMAN, quienes a su vez le otorgaron poder especial a la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos Asocitrebi., haciendo concluir forzosamente a quien aquí sentencia, que la parte actora incurrió nuevamente en el error señalado anteriormente por el Juez Superior cuando estableció lo señalado up supra. Asimismo, debe señalar quien decide, que es igualmente concluyente el hecho evidenciado de los Estatutos Sociales de la Asociación, que aun cuando el articulo 17 de los Estatutos de la Asociación establece que el Presidente es la persona que representa ampliamente a la Asociación, no se evidencia de los referidos estatutos que el presidente tenga la facultad expresa para la representación legal, judicial o extrajudicial de la Asociación ni de los asociados, facultad ésta que considera esta Juzgadora debe ser expresa. Así se decide.
Conforme con las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que ciertamente el ciudadano Juan Liendo actuó en el presente procedimiento sin tener el carácter y las atribuciones necesarias para ejercer la representación legal de la Asociación ni de los asociados, razón por la cual operan conforme a derecho la defensa de falta de cualidad e ilegitimación del poder alegadas por la demandada por lo que esta sentenciadora en la parte dispositiva declarará Inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano JUAN LIENDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.675.905, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos CASTILLO EDGAR, CASTRO JESUS, CASTRO JUAN, CASTRO MIGUEL, COLINA RAUL, JOSE VICENTE COLON, CONTRERAS JOSE, CORDERO PEDRO, CORDERO STALIN, CORREA ESPEJO CARLOS EDUARDO, CERMEÑO ALEXIS, CARRILLO LUIS, CARDONA LUIS, CARDONA JONNHY, COLMENARES JESUS, CEDEÑO PABLO, GARCIA DE BRICEÑO FABIANA, FERMIN GARCIA, GARCIA JUAN DE JESUS; GARCIA PEDRO GERMAN, contra la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS”. Así se decide. “

De la lectura de la transcripción del fallo impugnado, se observa que el a-quo, estableció, en primer lugar, que, el ciudadano JUAN LIENDO interpuso la demanda, asistido de abogados, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CASTILLO EDGAR, CASTRO JESUS, CASTRO JUAN, CASTRO MIGUEL, COLINA RAUL, JOSE VICENTE COLON, CONTRERAS JOSE, CORDERO PEDRO, CORDERO STALIN, CORREA ESPEJO CARLOS EDUARDO, CERMEÑO ALEXIS, CARRILLO LUIS, CARDONA LUIS, CARDONA JONNHY, COLMENARES JESUS, CEDEÑO PABLO, GARCIA DE BRICEÑO FABIANA, FERMIN GARCIA, GARCIA JUAN DE JESUS; GARCIA PEDRO GERMAN, y posteriormente concluyó que “…de los Estatutos Sociales de la Asociación, que aun cuando el articulo 17 de los Estatutos de la Asociación establece que el Presidente es la persona que representa ampliamente a la Asociación, no se evidencia de los referidos estatutos que el presidente tenga la facultad expresa para la representación legal, judicial o extrajudicial de la Asociación ni de los asociados, facultad ésta que considera esta Juzgadora debe ser expresa. Así se decide.
Conforme con las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que ciertamente el ciudadano Juan Liendo actuó en el presente procedimiento sin tener el carácter y las atribuciones necesarias para ejercer la representación legal de la Asociación ni de los asociados, razón por la cual operan conforme a derecho la defensa de falta de cualidad e ilegitimación del poder alegadas por la demandada…”

Ahora bien, en el presente caso se observa de la revisión de las actas de expediente, que ciertamente cursan al mismo poderes debidamente autenticado otorgados por los ciudadanos CASTILLO EDGAR, CASTRO JESUS, CASTRO JUAN, CASTRO MIGUEL, COLINA RAUL, JOSE VICENTE COLON, CONTRERAS JOSE, CORDERO PEDRO, CORDERO STALIN, CORREA ESPEJO CARLOS EDUARDO, CERMEÑO ALEXIS, CARRILLO LUIS, CARDONA LUIS, CARDONA JONNHY, COLMENARES JESUS, CEDEÑO PABLO, GARCIA DE BRICEÑO FABIANA, FERMIN GARCIA, GARCIA JUAN DE JESUS; GARCIA PEDRO GERMAN a la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos ASOCITREBI”, quién es representada por el ciudadano Juan Marcelo Liendo, quién es su Presidente, para que les represente y defienda sus derechos, acciones e intereses, ya sea por vía judicial, extrajudicial o administrativa, dándole las más amplias facultades para demandar, darse por citado, contestar demandas, convenir, conciliar, desistir, comprometer en árbitros, ejercer cualquier clase de recursos judiciales, entre otras. De tal manera que tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia Nº 997 de fecha 05 de agosto de 2011, en un caso similar al de autos, “emerge, con claridad, el hecho de que el ciudadano Juan Liendo interpuso la demanda en su condición de Presidente de ASOCITREBI, pues como se observa de los poderes, su facultad para hacerlo deviene de esa condición que ostenta como representante de dicha Asociación, a la cual los mencionados extrabajadores de la accionada le otorgaron tal licencia. Por tanto, se entiende que la mencionada Asociación, a través de la acción judicial intentada, pretendía defender los intereses de sus asociados. (Subrayado y destacado de esta alzada).

Asimismo señala la Sala en la mencionada sentencia que “a mayor abundamiento, del documento estatutario de ASOCITREBI, se evidencia que es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano JUAN MARCELO LIENDO.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y asumiendo esta alzada el antecedente jurisprudencial referido, resulta forzoso, declarar que el a-quo erró al interpretar la representación que de los estatutos deviene en cabeza del ciudadano JUAN MARCELO LIENDO en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos ASOCITREBI”, y consecuencialmente declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el JUAN LIENDO actuando en nombre y en representación de los ciudadanos CASTILLO EDGAR, CASTRO JESUS, CASTRO JUAN, CASTRO MIGUEL, COLINA RAUL, JOSE VICENTE COLON, CONTRERAS JOSE, CORDERO PEDRO, CORDERO STALIN, CORREA ESPEJO CARLOS EDUARDO, CERMEÑO ALEXIS, CARRILLO LUIS, CARDONA LUIS, CARDONA JONNHY, COLMENARES JESUS, CEDEÑO PABLO, GARCIA DE BRICEÑO FABIANA, FERMIN GARCIA, GARCIA JUAN DE JESUS; GARCIA PEDRO GERMAN;, afiliados a la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI). Así se decide.

En relación con los preceptos legales, consagratorios del derecho de las personas jurídicas de actuar en juicio por medio de sus representantes legales, quienes en caso de no ser abogados, deberán estar asistidos por profesionales del derecho, esta alzada cambia el criterio sostenido en sentencia dictada en fecha 16 de diciembre del año 2009, asunto identificado como AP21-R-2009-001502, en virtud de lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 997 de fecha 05 de agosto de 2011, por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues la Sala señala que el artículo 4 de la Ley de Abogados, debe interpretarse “entiende que toda persona que deba estar en juicio, incluso aquellas que ejercen la representación de otras por disposición legal o en virtud de contrato sin ser abogados, deben nombrar uno para que los represente o asista, es decir, que en casos como el analizado en el cual, el ciudadano Juan Liendo, en virtud de documento estatutario de ASOCITREBI y en su condición de Presidente de la Asociación, ejerce la representación de la misma y, en consecuencia, de sus asociados, al no ser abogado, debía actuar asistido de abogado, como en efecto lo hizo, cumplió con el espíritu, propósito y razón de la norma citada…”

Finalmente, en relación a la insuficiencia del poder, observa esta alzada que tal alegato fue resuelto mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2009 que adquirió firmeza, y por tanto, no puede ser objeto de revisión por esta alzada. Así se decide.

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, la presente apelación resulta procedente, en consecuencia SE ANULA la decisión apelada de fecha 22/03/2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena a la Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de este Circuito, resolver el merito de la controversia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22/03/2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA la decisión apelada de fecha 22/03/2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena a la Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de este Circuito, resolver el merito de la controversia. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA;

ANA BARRETO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

ANA BARRETO