PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 13 de abril de 2012
201° y 152°
PARTE ACTORA: SHARON ALFONZO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.116.030.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.746.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA ASISTENCIA DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL); Inscrita por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 1972, bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA GUAITA SANCHEZ y Otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.932.-
MOTIVO: INCIDENCIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-002143
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Josefina Guaita Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el acta dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana Sharon Alfonzo Seijas contra la Fundación para la Asistencia de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL).
Recibido el presente expediente, en fecha 09 de abril de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Pues bien, de autos se observa que en fecha 16/12/2011, el a-quo dictó acta mediante la cual estableció que: “…En el día hábil de hoy, 16 de diciembre de 2011, siendo las 09:00 A.M, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SANCHEZ, abogada inscrita en el IPSA N° 83.932, apoderada judicial de la parte demandada, “FUNDACION PARA LA ASISTENCIA DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL)”, según se evidencia de documento poder que en original presente a la vista del Juez y consigna copia del mismo, copia, que confrontado con su original es agregado a los autos en este acto. Igualmente el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana SHARON ALFONZO SEIJAS, ni por si, ni por interpuesto apoderado judicial. En este estado, el Tribunal teniendo presente que es una obligación ineludible de atender principios constituciones como el derecho de defensa y el DEBIDO PROCESO toda vez, que de las actas que conforman el presente expediente, no puede dejar de señalarse lo siguiente; Si observamos el folio 21 del físico del expediente, se encontrará que el presente expediente fue distribuido para su conocimiento (sustanciación) en fecha 12/08/2011, siendo que el Tribunal, a quien correspondió la sustanciación le da entrada, lo admite y libra el cartel de notificación en fecha 03/10/2011, es decir, que desde la fecha en que se distribuye el presente procediendo hasta la fecha en que se admite la demandada, transcurrieron (48) aproximadamente, (véanse los folios 22, 23 y 24 del físico del expediente). En tal sentido, y si atendemos la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, específicamente la sentencia N° 569 de fecha 20 de marzo de 2006, caso José Gregorio González donde dejo sentado;
“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes…”.
De todo lo anterior, considera este Juzgado que la ciudadana SHARON ALFONZO SEIJAS, parte actora no esta a derecho, por lo que celebrar en el día de hoy, tal como estaba fijado, el acto procesal de la Audiencia Preliminar, seria atentar contra principios constitucionales como el DEBIDO PROCESO, razón por la que el Tribunal resuelve ABSTENERSE de celebrar la audiencia preliminar y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de la sustanciación a los fines legales que correspondan...”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló, en líneas generales, que el a quo debió aplicar la consecuencias jurídica establecida en el artículo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, así mismo aduce que habían transcurrido con creces aproximadamente 365 días menos una semana de haber sido interpuesta la demanda por querella funcionarial ante el Tribunal Contencioso Administrativo, siendo declinada la competencia en la jurisdicción laboral, en virtud de que transcurrió entre la admisión de la demanda y la celebración de la audiencia preliminar, exige se aplique la consecuencia jurídica antes mencionada y finalmente solicita se declare con lugar su apelación.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si en la presente causa existe o no una violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, y según sea el caso confirmar o no la decisión recurrida. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
En tal sentido, esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Así las cosas, de autos se observa que la presente acción fue interpuesta en fecha 23/12/2010, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; siendo que en fecha 18/01/2011, el Juzgado Superior Séptimo de la mencionada circunscripción judicial, declinó la competencia en la jurisdicción laboral del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose librar boleta de notificación a la parte actora ciudadana Sharon Alfonzo Seijas, siendo infructuosa la misma (ver folio 12 y 13), por lo que el mencionado Tribunal ordena la notificación de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijado el cartel en fecha 21/06/2011 (ver folios 14 al 16); Luego en fecha 25/06/2011, se ordena la remisión del presente expediente a esta circunscripción laboral (ver folios 17 y 18), recibiéndose la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en día 12/08/2011, siendo distribuida en esa misma fecha (ver folio 20 y 21), al Tribunal 27° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido, admitiendo y librándose carteles de notificaciones a la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana, Procuraduría General de la República y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 03/10/2011 (ver folio 22 al 26); Lográndose la última de las notificaciones en fecha 22/11/2011, dejándose constancia por Secretaría el día 01/12/2011; Correspondiendo la realización de la audiencia preliminar para el Día 16/12/2011.
Ahora bien, verificados los extremos expuestos supra, así como lo señalado por la representación judicial de la parte apelante, en cuanto a que en el presente asunto no existe violación al debido proceso, se hace necesario indicar que este Tribunal en diferentes fallos, entre ellos el contentivo en el expediente AP21-R-2010-000531, sostuvo en un caso análogo a este que: “…vale indicar que de autos se evidencia que la secretaría del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial (luego que, en su decir, se realizaron todas la notificaciones y se agoto el lapso de suspensión acordado a la Procuraduría General de la Republica) no fue sino al sexto (6) día hábil cuando dejo constancia en los autos a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es ajustado a lo previsto en el articulo 11 eiudem, ni a lo estipulado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo la precitada ley adjetiva laboral, es decir, la certificación del secretario para que comenzara a correr el lapso de los 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, fue realizada fuera de los lapsos de ley, por lo que tal circunstancia vulneraba el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual acarrea una violación al orden publico que implica que se deba reponer la causa como consecuencia de lo indicado supra….”, circunstancias estas que igualmente se plasman en el presente asunto, aparejando una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la ultima de las notificaciones practicadas fue en fecha 22 de noviembre de 2011, no siendo sino en fecha 01/12/2011, es decir, después de haber transcurridos 06 días hábiles, cuando la secretaría del Tribunal deja constancia a los fines que comience a transcurrir el lapso de diez días hábiles para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, no ajustándose tal actuar a la doctrina in comento, que establece que al constar a los autos la ultima de las notificaciones a que haya lugar, debe el Tribunal ordenar al secretario (a) que, dentro de los 03 días hábiles siguientes (conforme lo prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil), deje constancia y con ello comience a correr el lapso de los 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, por lo que al ser efectuada la actuación in comento de la forma señalada supra, debe tenerse por realizada fuera de los lapsos de Ley, siendo la misma susceptible de crear inseguridad jurídica en cuanto al momento en que debe realizarse la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa, y por ende, una vulneración del orden publico procesal, todo lo cual implica que se deba reponer la causa en los términos resueltos por el a quo. Así se establece.-
En abono a lo anterior, pertinente es indicar que de la revisión exhaustiva realizada por esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia igualmente que entre una y otra actuación existían paralizaciones prolongadas que implicaban una rotura de la estadía a derecho, por lo que, tales circunstancias conllevaban a la improcedente de la apelación y a la confirmación de la decisión recurrida; véase que por ejemplo que el expediente se distribuyó en fecha 12/08/2011 y no es sino en fecha 03/10/2001 cuando el Tribunal de Sustanciación recibe y admite el expediente. Así se establece.-
Vale señalar, que respecto a la rotura de la estadía a derecho de las partes, este Jugador ha sostenido dicho criterio en distintas decisiones, a saber, Exp. Nº 001376-T, Exp. AP21-R-2010-001370, Exp. AP21-R-2010-000531, Exp. AP21-R-2010-00706, entre otros, siendo el último el AP21-R-2011-1713, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Josefina Guaita Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, contra el acta dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana Sharon Alfonzo Seijas contra la Fundación para la Asistencia de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas para la parte apelante, dada la naturaleza del ente demandado.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
RONALD ARGUINZONES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
WG/RA/rg/vm.-
Exp. Nº: AP21-R-2011-002143
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