PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 23 de abril de 2012
202° y 153 °


PARTE RECURRENTE: BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el no. 488, tomo 2-B, transformado en Banco universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: EMRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y YAEL DE JESUS BELLO TORO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304, 41.184, 28.680, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 81.406, 84.455, 85.559, 99.384, 107.269, 120.215, 129.943, 140.242, 145.284, 164.805, respectivamente

ACTOS RECURRIDOS: Providencia Administrativa Nº 0004-12, de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, a través de de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL), en fecha 19 de enero de 2012, que certifica que el ciudadano Eduardo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.358 padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona a una Discapacidad Total y Permanente (expediente Nº DIC-19-IE11-1105).

MOTIVO: Incidencia (Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado).

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2012-000009


Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la solicitud de los apoderados judiciales de la empresa: Banco Provincial, Banco Universal, S.A., en cuanto a que se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0004-12, de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL), en fecha 19 de enero de 2012, que certifica que el ciudadano Eduardo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.358, padece agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona a una Discapacidad Total y Permanente (expediente Nº DIC-19-IE11-1105), petición esta que fue realizada mediante escrito, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 02 de abril de 2012, contentivo del recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, siendo que, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

La representación judicial del Banco Provincial, Banco Universal, S.A., solicitó que se suspendieran los efectos del acto administrativo recurrido “…Con base en lo dispuesto en los artículos 4, 104, 11 de la LOJCA, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del CPC, solicitamos se decrete la suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

(…).

(…) para que proceda la medida cautelar es menester que exista la presunción del buen derecho alegado y que la medida sea indispensable a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación. En el presente caso se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104 de la LOJCA, a saber: fumus bonis iuris y periculum in mora, como requisitos de la procedencia de toda medida cautelar.

1. Del fumus bonis iuris

En cuanto al fumus bonis iuris, apariencia o presunción del buen derecho, se ha entendido que este requisito es fundamental para el otorgamiento de una medida cautelar, pues su presencia convence a quien decide de la verosimilitud del derecho que se reclama, es decir, la virtualidad de que probablemente el solicitante saldrá vencedor en sus pretensiones, en otras palabras que la razón asiste al solicitante.

La doctrina nacional es abundante en el estudio de esta materia, así se ha señalado que “el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o imprudencia de la medida, ésta dirigido a determinar: a) que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud; b) que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria”. (Sánchez Noguera citado por Rafael Ortíz-Ortíz, Poder Cautelar General y Medias Cautelares Innominadas, Caracas, 1997, pág. 129).

Vale decir, que los argumentos de derecho en los que se funda la presunción de buen derecho para obtener la medida cautelar emanan de los propios argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad del acto administrativo, sin que ello signifique que el Tribunal al pronunciarse sobre la cautelar esté prejuzgando sobre el fondo o esté otorgando en forma adelantada la pretensión de nulidad, pues es todo caso, la presunción puede ser desvirtuada a lo largo del proceso contencioso administrativo.

De forma lamentable observamos como en ocasiones los Tribunales niegan la procedencia de las cautelares sobre la base que su otorgamiento implicaría un pronunciamiento sobre el fondo, cuando lo cierto es que la presunción de fumus bonis iuris no es más que la verosimilitud del derecho que se reclama, es decir la virtualidad de que probablemente el solicitante saldrá vencedor en sus pretensiones. Constituye una presunción solamente de que los argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad son veraces, no obstante, la decisión de fondo puede ser distinta, con fundamento en los elementos aportados durante el proceso contencioso administrativo.

Resulta un contrasentido pretender que el justiciable deba fundamentar la medida cautelar en argumentaciones de derecho distintas a las argüidas para solicitar la nulidad, pues nos preguntamos, si esto fuera así, entonces ¿qué sentido tendría la presunción de buen derecho?. Es decir, la medida cautelar se decretaría sobre la base de la presunción de que tengo la razón jurídicamente más éstas argumentaciones jurídicas no serían analizadas al momento de decidir el fondo del recurso.

Sentado lo anterior, tenemos que en primer término la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana de la propia Providencia Administrativa, de la cual este Juzgador podrá apreciar fácilmente cómo existe luna presunción válida que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de ilegalidad.

En efecto, de una simple lectura de la Providencia se desprende la presunción de que fue dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la LOPA. En el presente caso nuestra representada desconoce el procedimiento utilizado, si es que lo hubo, que llevó a la Administración a dictar la Providencia Administrativa, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de mi mandante a quien no se le garantizó su ejercicio mediante un procedimiento acorde y suficiente que le permitiera siquiera en su forma elemental alegar y probas lo que considerara pertinente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la LOPA, cuando las leyes especiales no prevean procedimiento especial administrativo, la Administración deberá seguir el procedimiento previsto en la LOPA.

En el presente caso ni la LOPCYMAT ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones por parte del INPSASEL, razón por la cual, dicho órgano debió acudir al procedimiento administrativo previsto en la LOPA.

Sin embargo, el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL) violentó los artículos 47 y siguientes de la LOPA, pues:

1. Nunca le notificó de la apertura de un procedimiento (articulo 48 LOPA);

2. Tampoco le otorgó un plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover las pruebas que considerara pertinentes. Cuestión ésta fundamental para garantizar el derecho a la defensa a nuestra representada frente a un acto administrativo que le afectaría directamente (artículo 48 LOPA);

3. No se ordenó la apertura de un solo expediente (artículo 51 y 52 LOPA). Según información suministrada por el DIRESAT-CAPITAL existe un expediente médico al cual nunca se nos permitió acceso so pretexto que todo el expediente era confidencial, en violación del artículo 59 de la LOPA que prevé el derecho al acceso al expediente, exceptuando los documentos calificados como confidenciales por auto motivado, que nunca se dictó;

4. No se concedió lapso para evacuar pruebas (artículo 55 y 58 LOPA).

Para que un acto administrativo pueda surtir plenos efectos legales debe estar precedido de un procedimiento, el legalmente establecido para ello. En el presente caso, se evidencia, al menos en prima facie que la Providencia Administrativa se dicto sin que existieran los elementos básicos de cualquier procedimiento: notificación del inicio, oportunidad para ejercer defensas, promoción y evacuación de pruebas.

En este sentido, es clara la ilegalidad de la Providencia Administrativa toda vez que el INPSASEL hizo caso al procedimiento legalmente pautado. No se trata de la omisión de una fase del procedimiento, sino la falta absoluta de los trámites esenciales integrantes del procedimiento previsto en la LOPA, lo cual violentó de manera arbitraria el derecho al debido proceso y a la defensa de nuestra representada.

De otra parte, la presunción la ilegalidad de la Providencia Administrativa también emana del hecho que el órgano administrativo concluye que la enfermedad que supuestamente padece el SR. HERNANDEZ es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, cuando la propia Providencia Administrativa se denota que la Administración no logró demostrar la existencia de la relación de causa efecto entre la enfermedad que supuestamente padecía el referido ciudadano y las supuestas condiciones de trabajo.

En la Providencia Administrativa del órgano se limita a señalas que “La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laboral, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”.

Sin embargo, en modo alguno se determina cuáles son las respuestas condiciones disergonómicas bajo las cuales habría estado obligada a laborar ni cómo se demostraron estos hechos, lo que generaría la conclusión que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo, en este caso la administración no lo logró demostrar estas circunstancias y ello se denota de la simple lectura de la Providencia Administrativa.

Con lo cual se verifica el primer requisito exigido para decretar las medida cautelar solicita.

2. Del periculum in mora

En el presente caso, el periculum in mora, el riesgo manifiesto que quedo ilusoria la ejecución del fallo, también se verifica por las consideraciones que de seguida exponemos.

La presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos determina como regla general que todo acto administrativo, por el sólo hecho de ser dictado, se presume valido y legitimo, sin necesidad de ninguna declaración posterior (“principio de ejecutividad de los actos administrativos”) y por lo tanto obligatorio cumplimiento para los particulares y para la misma administración, siendo susceptibles de ejecución inmediata e incluso forzosa (“principio de ejecutoriedad de los actos administrativos”).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos, en sentencia Nº 02589 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso: Banco Caroní C.A., Banco Universal vs. Banco Central de Venezuela:
(…).

La presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos trae como consecuencia que quien pretenda desconocer el acto tiene que probarlo; es decir, se invierte la carga de la prueba a favor de la Administración. En este sentido, la única forma de demostrar la ilegalidad es a través del ejercicio de un recurso de nulidad, ya sea en vía administrativa o en la jurisdicción contencioso administrativa.

De lo anteriormente expuesto se deriva que la Providencia Administrativa decretada le causa un grave perjuicio a nuestra representada, ya que debido a la presunción de legalidad y legitimidad que la acompaña, sólo mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo, podría temporalmente nuestra representada evitar las consecuencias.

Recordemos en este sentido que la Providencia Administrativa además de expresar que Sr. HERNÁNDEZ supuestamente está incapacitado para el trabajo en forma total y permanente, señala que la enfermedad que supuestamente provoca la incapacidad es una “Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo)”.

Esta última mención, como fácilmente puede inferir este juzgador, afecta de modo directo los intereses de nuestra representada, por cuanto al sostener que la enfermedad supuestamente padecida por el trabajador fue agravada con ocasión del trabajo, el ente emisor del acto afirma de modo implícito pero inequívoco, en un instrumento revestido con una presunción de legalidad, que la enfermedad fue agravada en su puesto de trabajo, lo que naturalmente genera una responsabilidad en cabeza nuestra mandante por virtud de dicha enfermedad y sus pretendidos efectos incapacitantes.

En este sentido tanto la Ley Orgánica del Trabajo (Ley Orgánica del Trabajo) como la LOPCYMAT establecen en cabeza del patrono una serie de responsabilidades, así como el pago de indemnizaciones derivadas de la existencia de una enfermedad de origen ocupacional.

De acuerdo con ello el Banco Provincial podría ser demandado por el Sr. HERNANDEZ por la responsabilidad derivada de la supuesta enfermedad ocupacional, exigiendo adicionalmente el pago de las indemnizaciones por enfermad profesional contempladas en la LOT, la LOPCYMAT, y el Código Civil (CC).

De no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, existiría un grave riesgo de que la ejecución del fallo en el presente caso sea ilusoria, ya que de ser eventualmente condenada mi representada en una demanda laboral por enfermedad profesional, le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por la sentencia condenatoria en el caso que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado.

Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la LOJCA, solo será procedente la exigencia de una caución para aseguras las resultas del juicio en los procedimientos contencioso administrativos de contenido patrimonial, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad ejercido contra una providencia administrativa que certifica la existencia de una enfermedad profesional, siendo este procedimiento evidentemente un juicio de carácter no patrimonial, no es procedente la exigibilidad de una caución en el mismo, y así solicitamos sea decretado.

Por todo lo expuesto, solicitamos se decrete medida cautelar innominada a través de la cual se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa impugnada mientras dure el presente proceso de nulidad…”.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473 de fecha 09/0872002, señaló que “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).

Por tanto, para que las medidas cautelares sean admitidas las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria, al momento de la ejecución del fallo. En el primero de los puntos indicados supra, la existencia de buen derecho, la doctrina y la jurisprudencia señalan que: “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…”. Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV; mientras que para el segundo de los puntos, se requiere o consistente en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Así se establece.-

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que se solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello que la decisión administrativa impugnada es errónea o contraria a derecho, toda vez que “…de una simple lectura de la Providencia se desprende la presunción de que fue dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la LOPA. En el presente caso nuestra representada desconoce el procedimiento utilizado, si es que lo hubo, que llevó a la Administración a dictar la Providencia Administrativa, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de mi mandante a quien no se le garantizó su ejercicio mediante un procedimiento acorde y suficiente que le permitiera siquiera en su forma elemental alegar y probas lo que considerara pertinente...”, con lo cual ya se está partiendo de un alegato que desvirtúa el requerimiento cautelar, toda vez que la calificación que se está haciendo del acto recurrido corresponde resolverla en la decisión definitiva que se dicte sobre el mérito de la controversia planteada; por ello, mal podría este Juzgado acordar una medida de suspensión de efectos, sobre la base de la calificación que hace la recurrente del acto supuestamente lesivo, por cuanto ello sería un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la pretensión. Así se establece.

De igual forma, se señala que: “De no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, existiría un grave riesgo de que la ejecución del fallo en el presente caso sea ilusoria, ya que de ser eventualmente condenada mi representada en una demanda laboral por enfermedad profesional, le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por la sentencia condenatoria en el caso que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado”, limitándose a lo largo de su petición, no solo a enunciar los derechos legales y constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, sino a referir supuestos hipotéticos que le causarían supuesto perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa este Sentenciador que en el presente caso dicho petitorio, repito, se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, circunstancias estas que implican la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficiente mente acreditado siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por los apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., en cuanto a que se decrete Medida Cautelar innominada de Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado; No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO
Abg. RONAL ARGUINZONES



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




EL SECRETARIO


WG/RA/vm
EXP. AC21-X-2012-000009