REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano AGNERIS BERLIN ORTUÑO CORREA, representada judicialmente por el abogado José Alejandro Herrera Aguilar, (folios 16 y 17), contra el MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, representada judicialmente por el Sindico Procurador del Municipio William Alberto Pérez Martín, (folios 40 al 44); el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de Noviembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.-

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Debe aclarar esta Alzada, que la presente acción es dirigida contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, sin embargo quien Juzga, debe precisar lo siguiente:
Que el artículo 16 de la Constitución, establece:

“Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y la Ley.”

La norma constitucional up supra trascrita dispone que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía. Y por su parte, el artículo 19 del Código Civil estipula que la Nación y las entidades políticas que la componen son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos.
Ahora bien, tal y como se determina de las normas antes transcrita, es el Municipio el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Alcaldía del Municipio es la máxima representación del Ejecutivo Municipal, por lo que es el Municipio el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea la acción sea dirigida contra la Alcaldía como representación de aquél.
En ese sentido, en el presente caso, fue demandada la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y no el Municipio, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aún cuando la Alcaldía es la máxima representación del Ejecutivo Municipal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad municipal, aún cuando se haya demandado a la Alcaldía, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Municipio.

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada, tiene como parte demandada, al Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. Así se decide.

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora alegó:

Que, ingresó a prestar servicios en fecha 22 de septiembre de 2002, como obrera.
Que, cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
Que, devengaba un salario inicial de Bs. 144,00 mensuales (Bs. 4,00 diarios); y en los años sucesivos siempre se le canceló el salario mínimo Decretado por el Presidente de la República, siendo el último de Bs. 948,90 mensuales (Bs. 31,96 diarios).
Que, en fecha 23 de enero de 2009 fue despedida injustificadamente por la ciudadana Alcaldesa Ibis Pérez, cuando tenía más de 8 años de servicio.
Que la Alcaldesa decía que su cargo era un trabajo a destajo, a pesar que le constaba que mi representada cumplía con el horario de trabajo establecido por la Alcaldía, recibía órdenes de la Alcaldesa y le era pagado su salario de manera permanente y constante.
Que, demanda la cancelación de: 1) prestación de antigüedad e intereses período 22/09/2002 al 01/10/2010; 2) vacaciones no disfrutadas ni canceladas, y bono vacacional, períodos 22/09/2002 al 15/10/2010; 3) utilidades vencidas períodos 22/09/2002 al 15/10/2010; 4) Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; 5) cesta tickets octubre 2002 a octubre 2010; 6) salarios caídos desde el 23-01-2009 al 31-12-2010; 7) intereses moratorios, indexación y costas del proceso.
El Municipio demandado no consignó escrito de contestación de la demanda. Así se establece.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificado que la demanda se interpone contra el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua; ente que goza de los privilegios y prerrogativas previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre los cuales se encuentra el tener por contradicha la demanda. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas aportadas a los autos:

La parte actora produjo:
1) Principio de la Comunidad de la Prueba: no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en el entendido que una vez constan en el expediente las pruebas, ya no le pertenecen a los promoventes, sino que tienen como única función crear convicción en el juzgador para el esclarecimiento de la controversia. Así se establece.
2) En cuanto a la documental marcada “A”, consistente de copia Certificada del Expediente 009-2009-01-00253 Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua (folios 54 al 131, primera pieza); se verifica que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En cuanto a la documental marcada “B”, consistentes de recibos (folios 133 al 179, primera pieza), esta Alzada le confiere pleno valor probatorio en virtud que de los mismos se evidencia las cantidades pagadas por la demandada a la accionante, por el trabajo como obrera realizando labores de conservación y mejora de áreas verdes, bonificación de fin de año (aguinaldos) correspondiente al período del 15/09/2008 al 31/12/2008. Así se decide.
4) En cuanto a las documentales marcadas “C”, “D” y “E”, consistentes de copias simples de recibos de liquidación de vacaciones (folios 180 al 194), vistos que los mismos se corresponden a terceros que nada tienen que ver con el presente juicio, es por lo que esta Alzada los desecha del debate probatorio. Así se decide.
5) Marcada “F”, Copias Simples de la Cesta Ticket (folios 195 al 197), vistos que los mimos corresponde a pagos de cesta ticket de terceros que nada tienen que ver con el presente procedimiento, es por lo que esta Alzada los desecha del proceso. Así se decide.
6) En cuanto a la solicitud de realizada al particular tercero del escrito promocional, se verifica que el juzgado a quo lo declaró desistido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
7) En cuanto a los testigos promovidos, se verifica que fueron declarados desiertos, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada produjo:
1) del mérito favorable de los autos y de la comunidad de la prueba, se reitera el criterio ut supra indicado, al haber sido promovido por la parte actora. Así se decide.
2) Marcada “B”, comunicación emitida por el Municipio accionado, mediante la cual se notificó a la demandante que se resolvió retirarla definitivamente de la Administración Municipal a partir de su notificación. Ahora bien, se verifica que dicho contenido no es controvertido ante esta Alzada, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se decide.

3) Marcada “C”, recibo de pago de fecha 29 de Octubre de 2008 (folio 201), visto que la misma fue promovida por la parte actora es por lo que esta Alzada ratifica lo valorado ut supra, como se constata al folio 176 del expediente. Así se decide.

Analizado y valorado el acervo probatorio, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos solicitados por la parte apelante, a saber: Cesta ticket y salario para cuantificar prestación de antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones. Así se declara.

En cuanto al salario base utilizado para la cuantificación del concepto prestación de antigüedad verifica esta Alzada de la sentencia de primera instancia, que el a quo utilizó el salario que se encuentra patentizado en autos con las documentales que fueron aportadas por la propia parte actora, adicionándole en cada periodo la alícuota respectiva por concepto de bono vacacional y bonificación de fin año; en ese sentido, se declara que el cálculo fue realizado con fundamento en el salario realmente percibido por la demandante y en estricto apego a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Vista la determinación anterior, este Tribunal ratifica la suma de Bs.8.975,12, acordada por concepto de prestación de antigüedad; y la cantidad de Bs.3.271,64, acordada por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se declara.

En cuanto al salario base de cálculo que utilizó la juzgadora de primer grado para cuantificar el concepto de bonificación de fin de año; contrario a lo expuesto por la parte actora, hoy apelante; verifica quien juzga que se utilizó el último salario percibido por la accionante para cuantificar todos los periodos acordados, siendo que dicho cálculo debió realizarse en base al salario percibido en cada uno de los periodos acordados; sin embargo y siendo que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, se ratifica la suma de Bs. 14.336,30, acordada por concepto de bonificación de fin de año. Así se decide.

En cuanto al salario base de cálculo para el cálculo de vacaciones y bono vacacional, se precisa que la juzgadora de primer grado lo hizo correctamente, ya que utilizó el último salario normal percibido por la accionante, salario que fue demostrado con las propias documentales aportadas por la parte actora. Así se declara.

Así las coas, esta Alzada ratifica la suma de Bs. 13.319,46, acordada por conceptos de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.


Visto que la parte actora, hoy apelante no solicito revisión sumas acordadas por concepto indemnización por despido injustificado indemnización sustitutiva de preaviso, esta Alzada ratifica la suma de Bs. 8.236,20, acordada. Así se decide.-

Visto que la parte actora, hoy apelante no solicito revisión suma acordada por concepto de salario caídos, se ratifica la suma de Bs. 17.362,62, acordada por concepto de salarios caídos. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de sesenta y cinco mil quinientos un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.65.501,34), que es lo que esta Alzada acuerda por los conceptos antes determinados. Así se declara.
En cuanto al beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación, se verifica que la demandada no llegó a probar nada que le favorezca, por lo cual, resulta claro que procede el reclamo del beneficio de alimentación en los periodos solicitados. Así se declara.

Para la determinación del cálculo del beneficio de alimentación adeudado, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El experto considerará el período comprendido entre el 01/10/2002 hasta el 23 de enero de 2009; 3°) El experto deberá calcular el beneficio de alimentación tomando en consideración los días efectivamente laborados por la demandante, debiendo excluir los días sábados, domingos, feriados y declarados no laborables, mes de noviembre del año 2002 (excluido por la propia parte actora), lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, días no laborados por la accionante; y computarlos con base al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada período; y 4°) Los resultados que arroje la experticia deberán ser expresados en bolívares fuertes.

En lo que respecta a los intereses moratorios, se ratifica lo acordado por la juzgadora de primera instancia, en virtud de no haberse solicitado revisión de este punto; en ese sentido, son procedente los mencionados intereses, a excepción de la suma acordada por concepto de salarios caídos; siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 23 de enero de 2009, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ratifica la improcedencia de la corrección monetaria, conforme a los fundamentos esgrimidos por la juzgadora de primer grado. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AGNERIS BERLÍN ORTUÑO CORREA, Venezolana, mayor de edad, en contra del MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA; y en consecuencia SE CONDENA al Municipio demandado, ya identificado, a cancelarle a la demandante, ya identificada, las sumas acordadas en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,




_____________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,





_____________________________¬¬¬¬¬___
MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




____________________________¬¬¬¬¬____
MARIANA CARIDAD QUINTERO




ASUNTO. N°. DP11-R-2012-000015.
JHS/mcq/mgb.