REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, previa distribución; copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1992, bajo el N° 29, Tomo 54-A SGDO., contra la Providencia Administrativa N° 0753-11; dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Pedro Alejandro Silva Beltran.

La remisión obedeció al recurso de apelación intentado, por la abogada Glen Molina, antes identificada, actuando en representación de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 12 de enero de 2012, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, interpuesta.

En fecha 17 de febrero 2012, de conformidad con el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

El 27 de febrero de 2012, los abogados Rotandaro, Ninoska Mizrahi y Glen Molina, actuando con el carácter de los apoderados judiciales de la recurrente, presentó los argumentos de la apelación.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
SENTENCIA APELADA
Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:

“En este sentido, no aprecia esta Juzgadora que la parte recurrente haya fundamentado suficientemente su solicitud, en tanto que alega genéricamente la violación de los preceptos constitucionales, sin establecer en su pretensión de amparo cautelar de qué manera el acto administrativo impugnado habría violado sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, no probando así la existencia de una presunción del buen derecho constitucional que implique el otorgamiento por parte de esta Sentenciadora de una medida cautelar de amparo, ya que para la comprobación de tal violación no basta el simple alegato de violación del derecho constitucional, sino demostrar correctamente como se ha vulnerado los mismos, de manera que se pueda presumir la violación de los derechos constitucionales alegados.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2012 dictada por el a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar del acto recurrido.

Ahora bien, a juicio de este Juzgado, al ser de carácter accesorio e instrumental el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, estima este Juzgado que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Así las cosas, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Ello así, corresponde al juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en dicha etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.

De esta manera, debe este Tribunal verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.

En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos y entes del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.

En el caso de autos, la parte accionante denunció como conculcados los derechos constitucionales relativos al debido proceso que envuelve el derecho a a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no es posible cumplir con la orden de reenganche ordenada por el Inspector del Trabajo, debido a que la obra para la cual fue contratado ya concluyó.

De tal manera, en lo que respecta a la violación del debido proceso, alegado por el recurrente, advierte este Juzgado que el mismo lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

En ese sentido, observa este Tribunal que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del debido proceso, por el contrario, se observa de las copias certificadas que integran el presente asunto y en los fundamentos alegados por la parte accionante que fue notificada del procedimiento administrativo; en ese sentido, los alegatos esgrimidos no son suficiente para demostrar que el ente Administrativo vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.

En conclusión, visto que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencian pruebas que induzcan a este Órgano Jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional. Así se declara.

IV
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° 0753-11; dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del estado Aragua.

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO





En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO









Asunto N° DP11-R-2012-000027.
JHS/mcq/mgb.