REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano LUÍS RAFAEL QUINTANA QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-12.119.254, representado judicialmente por el abogado Ernesto Gamboa, Nayari Gamboa, Antonio Gamboa y Germán Fleitas; contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A., representada judicialmente por la abogada Karenth Torres el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dicto decisión en fecha 30/01/2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

En el libelo de demanda, expone la parte actora, lo que seguidamente se resume:
Que, comenzó el día 27 de septiembre de 2007 una relación de trabajo con la empresa accionada, desempeñándose como chofer de tercera (hasta 3 toneladas) dentro de la obra “La Guaireña”. En fecha 14 de octubre de 2009 fue trasladado para trabajar en la planta de la empresa ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y el día 17 de diciembre de 2009 la empresa procedió a despedirlo sin causa justificada, a pesar de la inamovilidad laboral especial decretada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Que, en fecha 18 de diciembre de 2009 acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos (expediente N°: 043-2009-01-06065), siendo que el 23 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 02 de diciembre de 2010 el actor se trasladó en compañía de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la oficina principal de la empresa demandada, a los fines de ejecutar el reenganche, no obstante, la empresa manifestó su voluntad de no reenganchar, y no pagar los salarios caídos.
Que, las prestaciones sociales, y demás derechos laborales deben ser pagados por la empresa, conforme a las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.
Reclama la suma de Bs.125.788,81, por concepto de diferencial salarial, diferencia de horas extras, antigüedad, intereses, indemnización por despido, diferencia de vacaciones 2008, vacaciones 2009, vacaciones 2010 y fraccionadas 2011, diferencia de utilidades 2008 y 2009, utilidades 2010 y fraccionadas 2011, salarios caídos y beneficio de alimentación.
Solicita, indexación e intereses moratorios.
Por último, pide que sea declarada con lugar la demanda.

Finalizada la audiencia preliminar, la demandada dio contestación de demanda, lo siguiente:
Admite, la existencia de la relación laboral y fecha de inicio de la misma.
Rechaza y niega, que el actor haya sido despedido injustificadamente por la accionada, pues ello es totalmente falso, en virtud de que el mismo abandonó su trabajo.
Rechaza y niega, que la demandada esté obligada a cancelar al demandante diferencia alguna en las prestaciones sociales y otros beneficios generados por los diversos montos y conceptos que se reclaman en este acto.
Rechaza y niega que tanto las prestaciones sociales como los demás derechos laborales del actor, deban ser pagados conforme a las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.
Rechaza y niega, que en el cálculo realizado a las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden al trabajador antes identificado, exista una diferencia bastante considerable y que le es desfavorable con la suma que conforme a la ley le corresponde, pues ello es totalmente falso.
Rechaza y niega, que al término de la relación de trabajo, al demandante Luis Rafael Quintana Quintana, le correspondían los derechos adquiridos que según estos señala en el libelo de la demanda.
Por último, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que las partes solicitaron revisión de los siguientes puntos: la parte actora la condenación de los salarios caídos conforme a la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, revisión de lo acordado por concepto de prestación de antigüedad, indemnizaciones prevista en el l artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Bono de alimentación; por su parte, la demandada, solicito revisión del punto relativo a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, insistiendo que la misma no es aplicable al hoy accionante. Así se declara.
Se verifica que no es controvertido ante esta Alzada los siguientes aspectos: 1) Existencia de la relación laboral, fecha de finalización de la misma y el cargo de chofer. 2) El despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral. Así se declara.
De igual modo, se tiene con carácter de definitivamente firme la no procedencia de lo reclamado por vacaciones del año 2010, 2011 y utilidades de los años 2010 y 2011, ya que la parte actora no solicito revisión de dicho punto. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte actora produjo:

1) En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, constante de copia del Expediente signado con el N° 043-2009-01-06065, que cursa por ante la Sala Laboral de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua Sede Maracay (folio 22 al folio 36 de la primera pieza). Se verifica que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.-
2) Con respecto a la documental marcada con la letra “A”, constante de legajo de setenta y cuatro (74), consistente de recibos del pago semanal del actor (folio 74 al folio 147 de la primera pieza), visto que su contenido no es controvertido por ante esta Alzada, es por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) Con relación a los documentos marcados con las letras “B y C”, promueve un (01) ejemplar de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, y un (01) ejemplar de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010 - 2012 (folio 148 al folio 249 de la primera pieza), visto que no son medios de pruebas sujetos a valoración sino la aplicación de los mismos la cual serán tomados en cuenta en la motivación del presente fallo en extenso. Así se decide.-
4) En cuanto a las documentales marcadas con las letras “D y E”, promueve Planilla de Liquidación de Utilidades correspondiente a los años 2008 y 2009 (folio 250 al folio 252), vista que son reconocidas por ambas partes y que de las mismas se desprende el pago que le realizaba la empresa demandada al hoy actor por tales conceptos, es por lo que esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
5) En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS, referentes a las documentales marcadas con las letras “A” visto que los mismos fueron promovidos por la parte actora como prueba documental, es por lo que esta Alzada ratifica lo valorado anteriormente. Así se decide.
6) En cuanto a la prueba de informes solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, observa esta Alzada respuesta a los folios 325 de la primera pieza, visto que la misma corresponde al expediente administrativo consignado por la misma parte actora como prueba documental, y siendo que como supra se estableció su contenido no es controvertido ante esta Alzada, es por lo que, se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.-
7) Con respecto a la prueba de informe solicitada a la alcaldía del municipio José Félix Ribas, del estado Aragua; dado que no consta en autos del presente asunto, la información requerida, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.-

La parte demandada produjo:
1) En cuanto al principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, al respecto debe reiterar esta Alzada, que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se declara.
2) Con relación a la documental marcada con las letras de la “A a la A 29”, constante de recibos de pago, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 (folio 256 al folio 285 de la primera pieza), los mismos también fueron promovidos por la parte actora, es por lo que esta Alzada ratifica lo valorado supra. Así se establece.-
3) Con relación a la documental marcadas con las letras de la “B a la B1”, consistente en Planilla de Utilidades, con su respectivo comprobante de egreso correspondiente al año 2008 (folio 286 y 287 de la primera pieza), la misma fue promovida por la parte actora es por lo que esta Superioridad ratifica lo ya antes valorado. Así se decide.-
4) En cuanto a las documentales marcadas con las letras de la “C a la C1”, promueve Planilla de Bonificación, con su respectivo comprobante de egreso correspondiente al año 2008 (folio 288 y 289 de la primera pieza), vista que la misma no fue objeto de revisión por ante esta Alzada pues no configura hechos controvertidos, es por lo que se hace inoficiosa su valoración y se desecha del presente procedimiento. Así se decide.-
5) Con respecto a la documental marcada con las letras de la “D a la D1”, constante de Planilla de Vacaciones, con su respectivo comprobante de egreso correspondiente al año 2008 (folio 290 y 291 de la primera pieza), visto que la misma corresponde a un recibo de pago de vacaciones del año 2008, por un total de Bs. 1.414,50, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
6) En cuanto a la documental marcada con las letras “E a la E1”, constante de Planilla de Utilidades, con su respectiva copia de cheque correspondiente al año 2009 (folio 288 y 289 de la primera pieza), es por lo que esta Alzada ratifica lo valorado ut supra. Así se decide.
7) Con respecto a la documental marcada con la letra de la “F”, promueve Comprobante de Egreso, de fecha 23 de enero 2008, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), acreditado al accionante (folio 294 de la primera pieza), vista que la misma nada aporta al punto controvertido en la presente causa es por lo que a esta Superioridad se le hace inoficiosa su valoración y se desecha del presente procedimiento. Así se decide.-

Realizada la valoración probatoria, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los puntos controvertidos ante esta instancia, en los siguientes términos:

En cuanto a la aplicación de la convención colectiva, se verifica que la cláusula 2° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2007-2009, establece:

“CLÁUSULA 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN.
Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.”


Ahora bien, a esta Alzada se le hace necesario traer a colación el artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 43.- Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.”…

“Artículo 44.- Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.”

Precisado lo anterior, se constata que no es un hecho controvertido que el hoy accionante ocupó y ejerció el cargo de chofer para la demandada. Así se declara.
Así las cosas, se hace de modo beneficioso, el precisar que el demandante, si bien es cierto que desempeñaba un servicio de conductor para la empresa accionada, no es menos cierto, que la labor realizada por éste no requiere esfuerzo intelectual, por lo tanto, se le puede calificar como obrero. Así se declara.
Vista la determinación anterior, es por lo que esta Alzada establece que conforme al cargo desempeñado por el hoy accionante está sometido a la aplicación de las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, conforme a la cláusula 2°, antes transcrita. Así se decide.
En cuanto a la consideración del tiempo de duración del proceso de estabilidad para la cuantificación de la antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada verifica que, la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.
Así las cosas, y no existiendo otro fundamento ni por la parte actora ni por la parte demandada; y siendo que la cuantificación de los conceptos antes indicados se ciñe a las previsiones establecidas tanto en el artículo 108 como en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Superior, ratifica la determinación realizada por el juzgado a quo, en los siguientes términos:
1) La suma de Bs.9.578,85, por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.
2) Las suma de Bs.9.524,04, por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se declara.

En cuanto a las sumas acordadas por concepto de diferencial salarial, horas extras diurnas y nocturnas, vacaciones 2009, diferencia utilidades 2008-20009, verifica esta Alzada, que la parte actora no solicitó revisión de estos puntos y la demandada el único fundamento de apelación es la no aplicación de la convención, aspecto ya decidió supra por esta Alzada. Así se declara.
Visto lo anterior, y siendo aplicable al hoy demandante las previsiones de la convención colectiva, esta Alzada ratifica las sumas acordadas por la juzgadora de primer grado por los conceptos antes indicados, en los términos que se señalan a continuación:
1) Se ratifica la suma de Bs.4.307,74, por concepto de diferencia salarial. Así se declara.
2) Se ratifica la suma de Bs.480,60, por concepto de diferencia de horas extras diurnas. Así se declara.
3) Se ratifica la suma de Bs.962,18, por concepto de diferencia de horas extras nocturnas. Así se declara.
4) Se ratifica la suma de Bs.3.149,76, por concepto de diferencia de vacaciones 2008. Así se declara.
5) Se ratifica la suma de Bs.900,99, por concepto de vacaciones 2009. Así se declara.
6) Se ratifica la suma de Bs.4.386,00, por concepto de diferencia de utilidades 2008 y 2009. Así se declara.

En cuanto a los salarios dejados de percibir, esta Alzada ratifica su procedencia, considerando los términos establecidos por la juzgadora de primera grado, es decir, computados desde el día 25/07/2010 hasta el día 02/12/2010, en base al salario de Bs.26,64 diario (punto no controvertido ante esta Alzada), siendo su cuantificación la siguiente:

131 días * Bs. 55,48 = Bs. 7.267,80.

Siendo la cantidad antes cuantificada, la que esta Alzada acuerda por concepto de salarios caídos. Así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de aplicación la cláusula 46 de la convención colectiva 2007-2009 celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Cámara Bolivariana de la Construcción y Fenatcs, Funtbcac, Fetraconstrucción, Fetramaquipes y Sintramovtyas, establece que en caso de terminación de la relación laboral, entre otras, por despido injustificado, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que sea cancelada sus prestaciones; en caso de que exista diferencia entre el monto de la liquidación la sanción prevista no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios; 2) desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del Trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al que el (sic) haya designado.

Del análisis de la anterior cláusula se evidencia que las partes convinieron en que una vez culminada la relación laboral, entre otras, por despido injustificado como es el caso de autos, las prestaciones sociales deben hacerse efectivas inmediatamente y en caso contrario el trabajador seguirá devengando el salario hasta el momento en que sean canceladas las prestaciones sociales; en caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, la sanción convenida, esto es el pago del salario diario no tendrá efecto siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones: 1) el pago al trabajador y 2) la consignación ante el funcionario competente.

Verificado lo anterior, esta Alzada constata que la accionada no ha cancelado suma alguna por concepto de prestaciones; en ese sentido, se encuentra llenos los presupuestos de la norma convencional antes indicada, siendo procedente la indemnización establecida en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009; referente a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, la cual se calculará mediante experticia complementario del fallo, la cual será realizada por un único experto contable designada por el Tribunal Ejecutor, quien procederá a la cuantificación de este concepto indemnizatorio determinando el número de días transcurridos desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada, a saber el día de interposición de la demanda (28-04-2011), fecha en que el actor renunció al reenganche y dio por terminada la relación laboral; hasta la fecha de ejecución de la sentencia y los multiplicará por Bs. 55,48, la cual es el equivalente dinerario al último salario básico diario devengado por el accionante. Así se establece.

En cuanto al beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación, se verifica que ante esta Alzada la parte apelante tan sólo indicó que se debía considerar el tiempo de duración del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos; sin embargo debe precisar esta Superioridad conforme a la normativa vigente para el momento de producirse el despido y tramitación del procedimiento administrativo, dicho beneficio se genera como consecuencia de la jornada efectiva laborada, siendo forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se verifica serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo que va desde el día 27/09/2007 hasta el día 17/12/2009 y el salario determinado por la juzgadora de primer grado a los folios 347 y 348 de la primera pieza. 4°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados a excepción de la suma acordada como indemnización conforme a la clausula 46 de la convención colectiva, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 28 de abril de 2011, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria la misma es acordada a excepción de la suma acordada como indemnización conforme a la clausula 46 de la convención colectiva, en los siguientes términos: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 28/04/2011, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará directamente lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL QUINTANA QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.119.254, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19/02/1991, bajo el N° 86, Tomo 397-B; y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, ya identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma que establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los nueve (9) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,





______________________________¬¬¬¬¬___
MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,





____________________________¬¬¬¬¬____
MARIANA CARIDAD QUINTERO







ASUNTO. N°. DP11-R-2012-000048.
JHS/mcq/mgb.