Maracay, 20 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2012-000439
ACTA
PARTE ACTORA: YUNIS ALEXANDER ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.087.059.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.550.
PARTE DEMANDADA: TENERIAS UNIDAS, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORMAN ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.360.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, 20 de Abril de 2012, siendo las 11:00 a.m.; comparecen por ante este despacho, el ciudadano YUNIS ARVELO, en su carácter de parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CASTILLO, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la demandada TENERIAS UNIDAS, C.A, abogado NORMAN ROA, según se desprende de instrumento poder que se ordena agregar a los autos, quienes renuncian al termino de comparecencia establecido en la ley a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto.- EL ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio la mediación.- Seguidamente, las partes han decidió dar por terminado el presente procedimiento celebrando acuerdo transaccional en los siguientes términos: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2012-00439, (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, útiles escolares según Convención Colectiva de Trabajo, vacaciones pendientes año 2011, utilidades pendientes año 2011, intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo tiene por objeto esta transacción resolver lo referente a las presuntas enfermedades ocupacionales del antes identificado accionante, que supuestamente presenta los siguientes padecimientos; a saber: Discopatía degenerativa L4-L5 con protrusión discal central extruida, central y paramedial izquierda y Protrusión del disco L5-S1 central con extensión para central izquierda con deshidratación acuosa en el núcleo pulposo lumbar L5-S1. Todos estos padecimientos, supuestamente adquiridos en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA; así mismo contempla este acuerdo, transar otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna y de su salud en general. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley e igualmente lo referido a los artículos 80 y 90 ejusdem y lo establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA TENERIAS UNIDAS, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia dolores en la columna. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluido el tiempo que duró el proceso de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Municipio Sucre, Estado Aragua, al cual desisto y que cursa bajo expediente No. 009-2011-01-1317 del cual expreso que con el desistimiento expresado pido al Inspector del Trabajo en referencia, proceda su cierre y archivo. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Obrero denominado REFILADOR DE CARNAZA, que su relación de trabajo se inició el 25 de enero de 1999 y finalizó el 03 de abril de 2012, fecha en la cual el demandante presentó a la empresa su carta de renuncia. Por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE lo relativo a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, útiles escolares según Convención Colectiva de Trabajo, vacaciones pendientes año 2011, utilidades pendientes año 2011, intereses sobre prestaciones sociales; así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, deuda por herramientas no devueltas, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, EL DEMANDANTE dice sufrir de los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir el pago concertado. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento a nivel de columna, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado; además LA EMPRESA sostiene que EL DEMANDANTE no ha presentado ni exámenes ni diagnostico médico que respalde la existencia de supuestas enfermedades ocupacionales. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.681.692,00). LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. EL DEMANDANTE considera que se le deben pagar las utilidades vencidas y fraccionadas, así como las vacaciones vencidas y fraccionadas. LA EMPRESA por su parte considera que las utilidades responden al aporte que hace cada trabajador para que la empresa obtenga sus beneficios anuales que luego se distribuyen entre los trabajadores y si el trabajador había intentado un proceso de reenganche y pago de salarios caídos, durante todo el lapso del proceso, no ayudó o contribuyó a generar beneficio económico alguno a la Empresa; en consecuencia no procede tal solicitud de pago. En cuanto a la solicitud de pago de vacaciones vencidas y fraccionadas, la Empresa considera que las vacaciones responden y se pagan por año ininterrumpido de servicio, en consecuencia tampoco le corresponde al demandante tal pago. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA COMPAÑÍA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.468.452,08) ofertado por LA EMPRESA y que una vez realizadas las deducciones correspondientes por: Cuota aporte al INCE, Adelanto de Utilidades, Adelanto de Prestaciones Sociales, Saldo Crédito de Corporación Mileno y aporte al FAOV, que suman un total de: Dieciocho mil ciento cincuenta y dos Bolívares con ocho céntimos (Bs.18.152,08) que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Útiles escolares, Vacaciones pendientes (vencidas) año 2011; Utilidades pendientes (vencidas) año 2011; Intereses sobre prestaciones sociales, Bonificación especial y único, Bonificación por alimentación, Indemnización por Enfermedad Ocupacional (Laboral) y cantidad imputable a cualquier diferencia que pudiera corresponderle al trabajador por algún otro derecho derivado de la relación de trabajo o para cubrir igualmente cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización el pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00), por sus Prestaciones Sociales y por todas las eventuales obligaciones derivadas de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. EL DEMANDANTE acepta el monto adicional de las prestaciones sociales incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta con las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava y manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento de Liquidación. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 03 de Abril de 2012. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00), por conceptos ya discriminados, de la manera siguiente: a) Una primera cuota por valor de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.225.000,00) que recibe LA DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No. 09748828, girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 20 de Abril de 2012, a nombre de YUNIS ALEXANDER ARVELO RANGEL, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción; b) Una segunda cuota por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.112.500,00) que será pagada ante este Tribunal el día 18 de mayo de 2012 y c) Una tercera y última cuota por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.112.500,00) que será pagada ante este Tribunal el día 18 de junio de 2012. El monto total a pagar, comprende lo demandado cuyos conceptos se encuentran contenidos en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP11-L-2012-000439, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, y piden al ciudadano Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, una que conste en el mismo el pago de todas las cuotas de pago a que queda obligada LA EMPRESA. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente cuando conste el pago de todas las cuotas. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos el último de los pagos acordados por las partes.- Se dejan sin efectos los Carteles de Notificación librados según auto de fecha 18 de Abril de 2012. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO.-
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