Maracay, 24 de Abril de 2012.
201° y 153°
ASUNTO: DP11-L-2011-001863

PARTE ACTORA: JUAN JOSE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.314, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.490.-
PARTE DEMANDADA: GRANJA LA CARIDAD, C.A.-(NO COMPARECIO)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIERON)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 06 de Diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano JUAN JOSE CARVAJAL, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.490, contra la sociedad mercantil GRANJA LA CARIDAD, C.A, representada por el ciudadano MANUEL BOADA LLANO, en su carácter de Primer Director Gerente; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, en fecha 27 de Febrero de 2012, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación está que se consumó el día 27 de Marzo de 2012, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (22) del presente expediente.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 16 de Abril de 2012, por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES DEMANDADAS, DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.
En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que las partes demandadas, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 16 de Abril del presente año, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por las partes accionadas los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre el ciudadano JUAN JOSE CARVAJAL y la sociedad mercantil GRANJAS LA CARIDAD, C.A, la cual inicio el día 20 de Noviembre de 2006 y finalizó el día 21 de Diciembre de 2010, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 04 años y 01 mes.-
2.- Que el cargo que desempeñaron los actores para las demandadas fue el de OBRERO.-
Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108, corresponde cancelarle al actor 242 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 04 años y 01 mes, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Marzo 2007 512,32 17,07 0,71 0,33 18,11 5 90,55
Abril 2007 512,32 17,07 0,71 0,33 18,11 5 90,55
Mayo 2007 614,79 20,49 0,83 0,39 21,71 5 108,55
Junio 2007 614,79 20,49 0,83 0,39 21,71 5 108,55
Julio 2007 614,79 20,49 0,83 0,39 21,71 5 108,55
Agosto 2007 614,79 20,49 0,83 0,39 21,71 5 108,55
Septiembre 2007 614,79 20,49 0,83 0,39 21,71 5 108,55
Octubre 2007 614,79 20,49 0,83 0,39 21,71 5 108,55
Noviembre 2007 614,79 20,49 0,83 0,39 21,71 5 108,55
TOTALES 45 940,95

940,95

ANTIGÜEDAD SEGUNDO AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2007 614,79 20,49 0,83 0,45 21,77 5 108,85
Enero 2008 614,79 20,49 0,83 0,45 21,77 5 108,85
Febrero 2008 614,79 20,49 0,83 0,45 21,77 5 108,85
Marzo 2008 614,79 20,49 0,83 0,45 21,77 5 108,85
Abril 2008 614,79 20,49 0,83 0,45 21,77 5 108,85
Mayo 2008 799,50 26,65 1,11 0,59 28,35 5 141,75
Junio 2008 799,50 26,65 1,11 0,59 28,35 5 141,75
Julio 2008 799,50 26,65 1,11 0,59 28,35 5 141,75
Agosto 2008 799,50 26,65 1,11 0,59 28,35 5 141,75
Septiembre 2008 799,50 26,65 1,11 0,59 28,35 5 141,75
Octubre 2008 799,50 26,65 1,11 0,59 28,35 5 141,75
Noviembre 2008 799,50 26,65 1,11 0,59 28,35 5 141,75
TOTALES 60 1.536,50
Días Adicionales 2 56,70
1.593,20

ANTIGÜEDAD TERCER AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2008 799,50 26,65 1,11 0,66 28,42 5 142,10
Enero 2009 799,50 26,65 1,11 0,66 28,42 5 142,10
Febrero 2009 799,50 26,65 1,11 0,66 28,42 5 142,10
Marzo 2009 799,50 26,65 1,11 0,66 28,42 5 142,10
Abril 2009 799,50 26,65 1,11 0,66 28,42 5 142,10
Mayo 2009 950,00 31,66 1,31 0,79 33,76 5 168,80
Junio 2009 950,00 31,66 1,31 0,79 33,76 5 168,80
Julio 2009 950,00 31,66 1,31 0,79 33,76 5 168,80
Agosto 2009 950,00 31,66 1,31 0,79 33,76 5 168,80
Septiembre 2009 950,00 31,66 1,31 0,79 33,76 5 168,80
Octubre 2009 950,00 31,66 1,31 0,79 33,76 5 168,80
Noviembre 2009 950,00 31,66 1,31 0,79 33,76 5 168,80
TOTALES 60 1.892,10
Días Adicionales 4 135,04
2.027,14

ANTIGÜEDAD CUARTO AÑO
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2009 950,00 31,66 1,31 0,87 33,84 5 169,20
Enero 2010 950,00 31,66 1,31 0,87 33,84 5 169,20
Febrero 2010 950,00 31,66 1,31 0,87 33,84 5 169,20
Marzo 2010 950,00 31,66 1,31 0,87 33,84 5 169,20
Abril 2010 950,00 31,66 1,31 0,87 33,84 5 169,20
Mayo 2010 1.223,89 40,79 1,69 1,13 43,61 5 218,05
Junio 2010 1.223,89 40,79 1,69 1,13 43,61 5 218,05
Julio 2010 1.223,89 40,79 1,69 1,13 43,61 5 218,05
Agosto 2010 1.223,89 40,79 1,69 1,13 43,61 5 218,05
Septiembre 2010 1.223,89 40,79 1,69 1,13 43,61 5 218,05
Octubre 2010 1.223,89 40,79 1,69 1,13 43,61 5 218,05
Noviembre 2010 1.223,89 40,79 1,69 1,13 43,61 5 218,05
TOTALES 60 2.372,35
Días Adicionales 6 261,66
2.634,01

ANTIGÜEDAD FRACCIONADA
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2010 1.223,89 40,79 1,69 1,13 43,61 5 218,05
TOTALES 5 218,05

218,05

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 7.413,35); y así se establece.-
SEGUNDO: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo así:
Indemnización de Antigüedad: 120 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 60 días, para un total a cancelar de 180 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 7.342,20); y así se establece.-
TERCERO: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada, que le cancelaba a la parte actora un salario inferior al salario minino, establecido por el Ejecutivo Nacional y de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Sustantiva del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 11.870,12); y así se establece.-
Total saldo deudor por prestaciones sociales a favor del JUAN JOSE CARVAJAL, es la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 26.625,67); y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada el Ciudadano JUAN JOSE CARVAJAL, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.523.314 y CONDENA a la sociedad mercantil GRANJA LA CARIDAD, C.A, representada por el ciudadano MANUEL BOADA LLANO, en sus carácter de PRIMER DIRECTOR GERENTE, respectivamente; a cancelar la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 26.625,67); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-
Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora, sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengados por los actores conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 22 de Diciembre de 2010, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago, a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide.
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación la relación laboral y de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A).- Así se establece.-
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 24 días del mes de Abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:30 a.m.

EL SECRETARI0,
ABOG. CARLOS VALERO.-