REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Lunes 30 de Abril del 2012.
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L- 2011-001519.
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadanos FELIPE JAVIER LINCON MATUTE y LARRY ANTONIO MARTINEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.664.689 y 9.687.738, respectivamente.-.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Doctora GERIN DEL MILAGRO PAEZ MARTINEZ, Abogada, Inscrita en el IPSA bajo el Número 67.212.

PARTE DEMANDADA: “ADMINISTRADORA A-340, C.A.” , inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26-03-2002, bajo el Nro. 56, Tomo 143-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Doctor JOSE ANTONIO OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.212.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES .

En Maracay, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2012, comparecen por ante el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral por una parte los ciudadanos FELIPE JAVIER LICON, titular de la Cedula de Identidad N°V- 9.664.689 y el ciudadano LARRY MARTÍNEZ, titular de la Cedula de Identidad N°V-9.687.738, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio GERIN PÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.212, co- demandantes en el presente juicio, quienes a los efectos de este documento se denominaran LOS DEMANDANTES, y por la otra parte el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, apoderado de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA A-340 C.A., parte demandada en el presente juicio, quien a los efectos de este documento se denominara LA EMPRESA, por el presente documento declaramos que: Hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente lo hacemos, una transacción, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 11 y 12 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes:
PRIMERA: LOS DEMANDANTES, declaran en su demanda, entre otras situaciones: a) El ciudadano Felipe Licon señala que ingreso a LA EMPRESA a laborar el día 11 de Diciembre de 2004 y el ciudadano Larry Martínez, que ingreso a laborar el día 15 de Noviembre de 2002. b) Que fueron despedidos injustificadamente de la empresa en fecha 21 de octubre de 2010, procediendo en fecha posterior a cobrar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. c) Que al momento del pago de sus prestaciones sociales, no se cancelaron estas en su totalidad, por lo cual demandan una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos, señalados en el libelo de demanda, que se detallan a continuación: Felipe Licon reclama: Horas extras diurnas y nocturnas, por un monto de Bs. 48.122,oo; b) Diferencia por recargo de domingos laborados por Bs. 28.618,68; Diferencia de prestación de antiguedad Bs. 9.021,oo; Diferencia de vacaciones por un monto de Bs. 10.246,oo; Diferencia de utilidades por un monto de Bs. 8.659,8; Diferencia del artículo 125 de la L.O.T., por un monto de Bs. 5.950,10; diferencia de Ley de Alimentación por un monto de Bs. 11.153,oo, total demandado por el nombrado ciudadano Bs.119.732; Larry Martínez reclama: Horas extras diurnas y nocturnas, por un monto de Bs. 57.354,oo; b) Diferencia por recargo de domingos laborados por Bs. 33.288,62; Diferencia de prestación de antiguedad Bs. 18.102,43; Diferencia de vacaciones por un monto de Bs. 4.233,21; Diferencia de utilidades por un monto de Bs. 8.331,20; Diferencia del artículo 125 de la L.O.T., por un monto de Bs. 10.027,50; diferencia de ley de alimentación por un monto de Bs. 11.153,oo, total demandado por el nombrado ciudadano Bs.142.490.
SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte rechaza la reclamación hecha por LOS DEMANDANTES, por cuanto: 1) No es cierto que la terminación de la relación de trabajo, se debió a un despido injustificado. 2) No es cierto que a los demandantes, le correspondan las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados y detallados en el libelo de demanda, ya que en su oportunidad la empresa cancelo a los demandantes la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos no adeudando la accionada nada por los referidos conceptos laborales. 3) En tal sentido, la demanda incoada en contra de la empresa es improcedente, ya que esta no adeuda nada a los demandantes, diferencia de prestaciones sociales algunas. 4) No adeuda la empresa horas extras diurnas o nocturnas a los demandantes, dado que jamás y nunca las laboraron. 5) No adeuda tampoco diferencia ´por recargo de domingos laborados, diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, diferencia del artículo 125 de la L.O.T., diferencia de Ley de Alimentación, dado que todo y cada uno de los referidos conceptos fueron cancelados por la empresa durante y al termino de la relación laboral.
TERCERA: Conforme a lo expuesto, en la situación jurídica objeto planteada en la presente controversia a se encuentra controvertido lo siguiente: a) El motivo de la terminación de la relación de trabajo; b) Los conceptos reclamados por los demandantes, las diferencias de prestaciones sociales, labores en domingo y labores extraordinarias (horas extras) de los demandantes.
CUARTA: No obstante, a lo anteriormente señalado tanto por la empresa como por los demandantes, y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción en contra de LA EMPRESA, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las demandas de los ciudadanos FELIPE LICON y LARRY MARTÍNEZ, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones en lo siguiente: LA EMPRESA, ofrece en cancelar por concepto de acuerdo transaccional, en este acto a LOS DEMANDANTES, las cantidades que se señalan a continuación: Al ciudadano FELIPE LICON, supra identificado, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), por acuerdo transaccional, mediante cheque girado a su favor de fecha 25 de abril de 2012, signado con el numero 49587028, del Banco BANESCO, por el monto antes señalado; Al ciudadano LARRY MARTÍNEZ, supra identificado, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), por acuerdo transaccional, mediante cheque girado a su favor de fecha 25 de abril de 2012, signado con el numero 30587029, del Banco BANESCO, por el monto antes señalado. Los ciudadanos FELIPE LICON y LARRY MARTÍNEZ, ya identificados, manifiestan, en este acto, libres de coacción, apremio y de forma voluntaria que aceptan la propuesta y la cantidad de dinero ofrecida por la empresa, y la reciben en este acto a su entera y cabal satisfacción, mediante los cheques antes señalados e identificados, por lo que piden, que este Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por el Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTA: LOS DEMANDANTES, declaran que están satisfechos con los términos en los cuales ha quedado planteada la presente transacción. En consecuencia, con la cantidad de reflejada, en la cláusula cuarta de la presente transacción, declaran que LA EMPRESA, nada queda a deberle por ninguno de los siguientes conceptos: Por los conceptos demandados en el libelo de demanda, aumentos de salarios, complementos de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salario, guardias diurnas y/o nocturnas en días domingos y/o días feriados, prestación de antigüedad, prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, incentivos de producción, vacaciones anuales, disfrute de vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades vencidas o fraccionadas, comisiones, bonos, subsidios, ingresos fijos, variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, pagos en especie, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, gastos de transporte, bono de transporte, tiempo de viaje, comida, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y/o salario correspondiente a días feriados, sábado, domingo y/o de descanso, tanto legales como convencionales, reintegro de gastos, diferencia de pagos de los días de descanso y feriados, diferencia de salario por promoción, alícuota de utilidades y de bono vacacional sustitución y suplencias, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, beneficio de alimentación, intereses de mora, indexación o corrección monetaria, costos y costas judiciales del presente juicio, y por cualquier otro beneficio derivado de leyes vigentes para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo.
SEXTA: LOS DEMANDANTES, declaran, que no tienen que reclamarle a LA EMPRESA, cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA EMPRESA, reconociendo y aceptando que el pago aquí convenido constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal sentido, por este medio, LOS DEMANDANTES, le otorgan a la empresa, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de la presente transacción, librándola de toda responsabilidad relacionada con las disposiciones legales y/convencionales que existen sobre el trabajo, declarando que convienen y reconocen que cualquier clase de trabajo y/o servicios que hayan prestado a la empresa demandada, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante su salario y demás pagos que recibieron durante y al termino la relación laboral y por la suma que en este caso reciben de la empresa demandada a su más cabal satisfacción. De igual manera LOS DEMANDANTES, en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio, renuncian a intentar cualquier acción o demanda, contra de LA EMPRESA, ni a presente ni a futuro, ya que con el presente convenio se dan por satisfechos para el demandante todos los derechos laborales que pudieron corresponderle
SÉPTIMA: LA EMPRESA, y LOS DEMANDANTES, solicitan al Ciudadano Juez, LA HOMOLOGACIÓN de esta transacción y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, y ordene el cierre y archivo del expediente, todo conforme a lo establecido en Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y Articulo 256 del Código de Procedimiento. Civil.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. Se devuelve material probatorio . El Tribunal deja constancia que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí acordado se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-


LA JUEZA,



VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ






LOS TRABAJADORES Y SU ABOGADA.











EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.


EL SECRETARIO,



ABG. CARLOS VALERO..