REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 23 de Abril de 2012
203° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2012-000132
PARTE ACTORA: ZENAIDA DEL VALLE VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.968.490
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KIRG LEWIS GUZMAN USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11.986.211, inscrit0 en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 149.510
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROSERVICES RECURSOS HUMANOS C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: LUIS MAURICIO RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.689.613, en su carácter de PRESIDENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 07 de Febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, por el ciudadano, KIRG LEWIS GUZMAN USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11.986.211, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 149.510 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ZENAIDA DEL VALLE VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.968.490 contra la SOCIEDAD MERCANTIL. PROSERVICES RECURSOS HUMANOS C.A., Representada por el ciudadano: LUIS MAURICIO RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.689.613, en su carácter de PRESIDENTE, recibida en fecha 14 de febrero de 2012, ordenando despacho saneador en esta misma fecha y admitida por este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN en fecha 27 de Febrero de 2012, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, donde demanda las siguientes indemnizaciones laborales: 1.- RESPONSABILIDAD OBJETIVA 2.- INDEMNIZACIÓN TARIFADA establecida en el Artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y Ley Orgánica del Trabajo. 3.- DAÑO MORAL ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 16 de Marzo de 2012, mediante la certificación del secretario que corre inserta a los folios 52,53 y 54 del presente expediente. Por consiguiente, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 13 Abril de 2012 que corre inserta al folio 55 inclusive, a las 10:00a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; por ende, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en consecuencia este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”
Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 13 de Abril de 2012, por lo que, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por la accionada contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existe una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEVICES RECURSO HUMANOS C.A. la cual se inició el 17 de Junio del año 2009. En la actualidad se encuentra activa ya que no ha terminado la relación laboral, en espera de turno quirúrgico, refiere la parte actora en su escrito libelar, con motivo de la enfermedad ocupacional. 2.- Que la parte actora devenga como salario mensual la cantidad de Bs. 1.548,00, salario diario 51,60 y como salario diario integral Bs. 56,04, refiere la parte atora en su escrito libelar, es de aclarar que el salario integral está conformado por la alícuota del bono vacacional, alícuota de utilidades, calculado de la siguiente manera 16 días x 51,60 es igual 825,60 entre 360 días es igual Bs. 2.29 y 15 días de utilidades por el salario diario de Bs. 51,60 es igual a Bs. 774 dividido entre 360 días es igual 2,15 Bs. Alícuota por este concepto y no como fue calculado por el apoderado judicial de la parte actora. 3.-Comenzó a prestar sus servicios como AUXILIAR DE EMPAQUE desde el 16 de Junio 2009, hasta la actualidad, aun permanece activa en la empresa demandada. Ahora bien, encontrándome dentro de la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)(…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” .
“Al respecto, la Sala observa que, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, toda vez que, por cuanto se observa, que el patrono incumplió de acuerdo al informe de INPSASEL con respecto al adiestramiento del reclamante en materia de seguridad industrial. Asimismo, se reitera, que el Organismo competente para ello: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES dejó establecido que el trabajador laboró en condiciones disergonómicas. Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Que desde el inicio de la relación laboral sus labores se inicia como AUXILIAR DE EMPAQUE, la trabajadora manifiesta que las actividades que debía realizar habitualmente dentro de la empresa consistía en: 1.- Surtir la línea de la máquina vertolasa con botellas de vidrio vacía. 2.- Tomar el producto terminado y colocarlo en cajas con capacidad de 12 botellas, se colocan en paletas para ser transportadas por montacargas a la zona de empaque. 3.- Descargar las cajas de paletas y colocar en la mesa de empaque, luego se colocaban los cartones para hacer combos de 3 botellas; se armaban cajas con capacidad de 12 combos; estas cajas se llevaban a otra mesa con capacidad de 25 cajas de 12 combos de 3 botellas cada uno, al llenar la mesa se tenían que llevar a una paleta con capacidad de 102 cajas donde se envolvían con plásticos. 4.- Lavar el piso del balcón, refiere la trabajadora, el tiempo y permanencia en cada actividad era rotativa y a disposición del supervisor, en general las actividades eran de 7:30 a.m.- 5:00pm, generalmente por semanas 2 días se realizaban las actividades 1 y 2 y la actividad 3 se realizaba 3 días por semana, usaba botas de seguridad y lentes solo en la línea de la máquina. vertolasa al inicio de su jornada laboral y al finalizar la misma. En conclusión., la trabajadora laboró permanentemente durante 2 años y 4 meses, desempeñándose en el mismo puesto donde existen factores de riesgo para lesiones manteniendo postura bipedestación, la selladora es manual manteniendo la postura en bipedestación con flexión del cuello a 45º, con movimientos repetitivos de miembros superiores de flexión y extensión con patrón de agarre con movimientos repetitivos de miembros superiores de flexión con patrón de agarre, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos.
Que al ser evaluada por el Departamento de INPSASEL concluye: clìnicamente inicia sintomatología en el mes de agosto de 2009 cuando posterior a caída en área de escaleras comienza a presentar dolor a nivel cervical que se irradia a miembros superiores, cefaleas recurrentes. Finalmente, certifica que se trata de 1.- DISCOPATÍA CERVICAL con profusión C4-C5 y C6-C7 Con Radiculitis C7. 2.- DISCOPATÍA LUMBAR con Profusión L3-L4 y L4-L5 y Hernia L5-S. 3.- SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL considerada como enfermedad Agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal y como consta en copia certificada de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Oficio 0023, de fecha 12 de Enero del 2012. SE OBSERVA: De la revisión del material probatorio y a lo peticionado este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Demanda la cantidad de Bs. 23.221,80 como indemnización establecida en los Artículo 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia por es forzoso para este Tribunal Negar dicho pedimento, ya que es criterio reiterado del máximo Tribunal, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a quien corresponde pagar dichas indemnizaciones, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y sólo le correspondería pagar la misma subsidiariamente, en caso de que el trabajador no hubiese estado debidamente inscrito en el Seguro Social, supuesto este que no se configura en la presente causa ya que el trabajador si se encontraba inscrito en el Seguro Social, tal y como se evidencia del material probatorio, que riela a los folios (58) y (59) debidamente señalado y en consonancia con sentencia No. 447 de fecha 26 de abril de 2011, en SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO donde queda claro que dicha indemnización debe ser asumida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), criterio este que comparte quien juzga. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Demanda la SANCION PECUNIARIA PRESVISTA EN EL ARTÍCULO 130 numeral 4). de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este Tribunal observa que no consta en autos el porcentaje de la incapacidad residual emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo. En este sentido el numeral 4 del citado Artículo 130 de la citada Ley establece….”El salario correspondiente a no menos de 2 años ni más de 5 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor de 25 % de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y admitida la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial a cargo del patrono en cuanto a la indemnización prevista en la LOPCYMAT por la admisión de la responsabilidad subjetiva por parte de la demandada como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, vista la discapacidad que le produce a la parte actora parcial y permanente encuadra en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 de la citada norma. Por consiguiente, se ordena a la demandada a cancelar a la trabajadora el equivalente al salario diario, es decir UN MIL OCHENTA DÍAS (1080) días por el salario integral de Bs. 56,04, Indemnización artículo 130, numeral 4: 360 x 3= 1.080 días x Bs. 56,04= Bs.60.523,20 es de aclarar que el salario mensual devengado por la trabajadora es de Bs. 1.548,00, salario diario 51,60 y como salario diario integral Bs. 56,04, siendo preciso de aclarar que el salario integral está conformado por la alícuota del bono vacacional, alícuota de utilidades, calculado de la siguiente manera 16 días x 51,60 es igual 825,60 entre 360 días es igual Bs. 2.29 y 15 días de utilidades por el salario diario de Bs. 51,60 es igual a Bs. 774 dividido entre 360 días es igual 2,15 Bs. alícuota por este concepto. Por ende se acuerda a favor de la accionante por la indemnización in comento la cantidad de SENTA MIL QUINIENTOS VEINTIRES BOLÍVARES CON 20(Bs.60.523,20).Y ASI SE DECIDE.- TERCERO: En cuanto al Daño moral, esta Juzgadora considera con base a los supuestos objetivos, como es la incapacidad para el ejercicio de su profesión habitual, dadas las dificultades físicas que experimenta, derivado de las secuelas causadas por la enfermedad, por lo que pasa a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 44 de fecha 7 de marzo del 2002, del Tribunal Supremo de Justicia , en su Sala de Casación Social, en los términos que siguen: a) La importancia del daño: La trabajadora es una persona de 47 años de edad, a quien como consecuencia de su prestación de servicios laboral, le devino una discapacidad parcial y permanente para realizar trabajos de alta exigencia física sin embargo a esta edad es poco probable este tipo de esfuerzos.
b) Grado de culpabilidad del demandado: Clínicamente en agosto de 2009 comienza a presentar dolor a nivel cervical que se irradia en miembros superiores y cefaleas recurrentes y en la actualidad espera intervención quirúrgica, motivo por el cual es evaluado por Médico especialista en Neurocirugía con resultado de DISCOPATÍA CERVICAL con profusión C4-C5 y C6-C7 Con Radiculitis C7. 2.- DISCOPATÍA LUMBAR con Profusión L3-L4 y L4-L5 y Hernia L5-S. 3.- SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL considerada como enfermedad Agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL constituye un estado agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a realizar sus actividades imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el Artículo 70 de la LOPCYMAT. c) La conducta de la victima: No esta demostrado que la enfermedad se debió a la imprudencia, negligencia o inobservancia de normas legales por parte del trabajador. d) Grado de educación y cultura de la reclamante :Se observa, que tiene nivel educativo de último año aprobado de 6º de educación primaria, el cual es calificado como obrera AUXILIAR DE EMPAQUE, de estado civil casada, de 47 años de edad, no refiere tener hijos.
e) Posición social y económica de la reclamante: En este aspecto, se puede observar que la parte actora es una persona de escasos recursos económicos. f) Capacidad económica de la parte demandada: De acuerdo al registro mercantil la empresa accionada dispone de activos para cubrir las indemnizaciones. g) En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable; Se observa que la trabajadora se encuentra asegurada por el SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, la enfermedad le es diagnosticada posterior al ingreso a la empresa la cual es considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora ZENAIDA DEL VALLE VILLAZANA DE VELEASQUEZ una discapacidad PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual de acuerdo a la certificación emanada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 12 de Enero de 2012. ASÌ SE DECIDE. Conforme a los anteriores parámetros este Tribunal fija como indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00), no siendo dicha suma sujeta a indexación acorde con el inveterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social. Y ASI SE ESTABLECE. Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”
DECISION
En tal virtud, este juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la presente demanda intentada por la ciudadana: ZENAIDA DEL VALLE VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.968.490, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROSERVICES RECURSOS HUMANOS C.A. y se ordena cancelarle la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 20 (Bs.80523,20) por los conceptos antes descritos.-NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión. En caso de que la parte accionada no cumpla voluntariamente con la presente causa se ordenara la corrección monetaria desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del Dos Mil doce (2012). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA,
ABOG. LOIDA CARVAJAL GUEVARA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3: 05 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOIDA CARVAJAL GUEVARA
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