REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, doce (12) de Abril del Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2009-000195
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.699.042.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Abg. CARLOS PIERRAL Inpreabogado Nº 101.184. (Procurador de Trabajadores)
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL AJILLO C.A., representado por la ciudadana JUDITH DE JESUS MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.284.637.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. WILFREDO SALAZAR, Inpreabogado Nº 61.173.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 09 de febrero del año 2009, el ciudadano LUIS MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.699.042, debidamente asistido por el abogado CARLOS PIERRAL, Inpreabogado Nº 101.184, en su condición de procurador de trabajadores, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, en contra de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL AJILLO C.A., representado por la ciudadana JUDITH DE JESUS MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.284.637, siendo remitida la presente causa al Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 13 de febrero de 2009 para su revisión, -previa distribución- por el referido Juzgado, quien la admite en la misma fecha 13 de febrero de 2009, estimándose por la cantidad de: VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 20.462,67) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 11 de mayo de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. Posteriormente en fecha 01 de Julio del año 2009, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 17 de Julio de 2009, para su revisión. En fecha 27 de Julio de 2009, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, posteriormente quien aquí decide se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 24 de enero de 2012, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de abril de 2012, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo cada una sus alegatos y defensas.


ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 01 al 13), lo que de seguida se señala:
Que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil demandada, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el cargo de mesonero.
Que presto servicio en un turno rotativo siendo una semana de día y otra de noche.
Que para la semana trabajada de día, cumplía un horario de Lunes a Domingo de 10:00 am a 8:00 pm sin día libre o de descanso y el segundo turno lunes a jueves de 10:00am a 3:00 pm y 6:00 hasta 1:00pm, los de Viernes a Sábado de 10:00pm hasta 3:00 am y 7:00pm hasta 5:00 am con el domingo libre.
Que en fecha 22 de octubre de 2007, fue despedido sin justa causa aun cuando se encontraba amparado por la inmovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que solicito el reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual dicto Providencia Administrativa en fecha 21 de abril de 2008, declarando con lugar lo solicitado.
Que endecha 15 de octubre de 2008, se presento en la sede de la empresa con un Supervisor del Trabajo, a los efectos de verificar el reenganche sin que hasta la presente fecha el patrono haya acatado el mandato referido, dond no solo se ordena el reenganche y pago de salarios caídos sino que califica el despido como injustificado.
Que para la fecha de la terminación de la relación laboral tenia una antigüedad de tres (3) meses y tres (3) días, devengando para el momento en que termino la relación laboral un salario de UN MIL DOCSICENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.200,00) mensuales.
Demanda: Antigüedad por un monto de Bs. 637, 67; Monto por otros beneficios laborales (utilidades, vacaciones, bono vacacional) por un monto de Bs. 370,00; Indemnización por despido injustificado por Bs. 1.056,00; Salarios caídos por un monto de Bs. 18.400,00. Para un monto total a demandar de Bs. 20.462, 67.
Señala la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, que la parte demandada intento Recuro de Nulidad contra la Providencia Administrativa dictada pero que hasta la presente fecha no ha sido declara con lugar ni han sido suspendido los efectos del acto administrativo impugnado, por lo que se solicita que se declare con lugar la presente acción y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, invocando para ello la sentencia de servicios expresos Roraima y colegio amanecer, y el principio indubio pro operario.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta a los folios 138 y 139 del expediente, escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo opone la Prejudicialidad establecida en el articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe una acción de nulidad contra el acto administrativo (providencia Administrativa), es decir, existe una cuestión jurídica previa que guarda estrecha relación y conexidad con la causa principal en la jurisdicción del trabajo.
Hechos que niegan.
Que se le deba al trabajador la cantidad de Bs. 18.400 por concepto de salarios caídos.
Que se le deba al trabajador el concepto de indemnizaciones por despido injustificado, toda vez que el trabajador no fue despedido sino que en sede administrativa se dicto una Providencia producto de un procedimiento viciado ya que a la demandada se le negó el derecho a la defensa y al debido proceso, al no ser notificada de dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Señala la representación judicial de la parte demanda en la audiencia de juicio, que consta en el cuerpo de la providencia impugnada, que se hizo la diligencia de la notificación al demandado, entregando dicha notificación a un miembro del personal del restaurante, violando así el Art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin señalar la identificación de la persona a quien le fue entregada, por lo que dicho acto fue impugnado en el tiempo debido ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de lo cual se trae copia simple de las ultimas actuaciones, del mes de febrero, consistentes en las notificaciones a la Procuraduría General de la Republica, de la Inspectoría del Trabajo, Fiscalía Superior y al trabajador. Depende de esa decisión los efectos de este proceso. Solicita se mantenga la suspensión del presente juicio hasta tanto exista un pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
a.- DOCUMENTALES:
1.- Merito Favorable de los Autos.
2.- Principio In Dubio Pro Operario.
3.- Principio de la Comunidad de la Prueba.
4.- Declaración de Parte.
5.- Testimoniales.
6.- Documental: Compuesta por copias certificadas del expediente Administrativo Nro. 043-07-01-3559 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Girardot, Mario Briceño, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Documental: Compuesta por copias certificadas de la providencia administrativa del expediente Nº 07-03-559 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Girardot, Mario Briceño, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 21 de abril de 2008.
2.- Documental: Compuesta por copias certificadas de algunos folios del expediente Nº CA-9653, contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad, cursante ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en el Estado.
3.- Testimoniales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa este Juzgador, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno. Y así se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.-
b- Que el demandado no haya pagado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- En cuanto al Merito Favorable de los Autos: este Juzgado observa que no fue admitido como un medio de prueba, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y Así se Decide.
2.- Principio In Dubio Pro Operario: este Juzgado observa que no fue admitido como un medio de prueba, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y Así se Decide.
3.- Principio de la Comunidad de la Prueba: este Juzgado observa que no fue admitido como un medio de prueba, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y Así se Decide.
4.- Declaración de Parte: este Juzgado observa que no fue admitido como un medio de prueba, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y Así se Decide.
5.- Testimoniales: visto que los ciudadanos LUIS LINARES, JONATHAN GUACARE y DANIEL MIRABAL, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, este tribunal los declara desiertos. Y Así se Decide.
6.- Documental: Marcada con la letra “A”, copias certificadas del expediente Administrativo Nro. 043-07-01-3559 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Girardot, Mario Briceño, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en Maracay, promovido con la finalidad de probar la relación laboral existente entre las partes, el salario devengado por el trabajador, el despido del cual fue objeto el trabajador y la declaratoria con lugar a su solicitud de reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, la cual en la audiencia de juicio fue impugnada por la parte demandada, alegando que estaba presente una prejudicialidad, toda vez que la misma fue recurrida por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En este sentido, este sentenciador desecha la impugnación realizada y le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, observando que corresponde a copia certificada del expediente administrativo, que cursa a los folios 14 al 28, en el cual se observa la Providencia Administrativa Nº 00163, de fecha 21 de abril de 2008 en la que el Inspector del Trabajo declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano LUIS MONTEZUMA contra la Sociedad Mercantil Tasca Restaurant El Ajillo, quedando establecido que existió una relación laboral entre las partes, el salario devengado por el trabajador, el despido injustificado y la procedencia del pago de los salarios caídos. Y Así se Decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documental: Compuesta por copias simple de la providencia administrativa del expediente Nº 07-03-559 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Girardot, Mario Briceño, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 21 de abril de 2008. En este sentido, este sentenciador desecha la impugnación realizada y le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, observando que corresponde a copia certificada del expediente administrativo, que cursa a los folios 14 al 28, en el cual se observa la Providencia Administrativa Nº 00163, de fecha 21 de abril de 2008 en la que el Inspector del Trabajo declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano LUIS MONTEZUMA contra la Sociedad Mercantil Tasca Restaurant El Ajillo, quedando establecido que existió una relación laboral entre las partes, el salario devengado por el trabajador, el despido injustificado y la procedencia del pago de los salarios caídos. Y Así se Decide.
2.- Documental: Compuesta por copias certificadas de algunos folios del expediente Nº CA-9653, contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad, cursante ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en el Estado Aragua. En este sentido, este sentenciador desecha la impugnación realizada y le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, observando que corresponde a copia certificada del expediente Nº CA- 9653 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00163, de fecha 21 de abril de 2008 en la que el Inspector del Trabajo declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano LUIS MONTEZUMA contra la Sociedad Mercantil Tasca Restaurant El Ajillo, quedando establecido que existió una relación laboral entre las partes, el salario devengado por el trabajador, el despido injustificado y la procedencia del pago de los salarios caídos. Y Así se Decide.
3.- Testimoniales: Con relación a la declaración de los testigos este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte demandada:
Se promovió la declaración del ciudadano: ALBERT JOSE ESPAÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.186.513, y de este domicilio.
Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley del testigo promovido.
En relación a la declaración rendida por el ciudadano: Albert José España Sánchez, antes identificado, al momento de responder a las preguntas formuladas por su promovente contestó: que conoce al demandante, que el demandante no fue despedido, que trabajaban en la misma compañía donde el demandante era mesonero y el era el encargado, que el trabajador se retiro, no fue despedido, que no tenia facultad para despedirlo, que el demandante trabajo tres (3) meses, no recibieron notificación alguna, solo la decisión tomada por la oficina del Ministerio del Trabajo, jamás ha recibido ninguna notificación. La parte actora señala que se trata de un procedimiento por cobro de prestaciones sociales y no de nulidad, que las preguntas están dirigidas a determinar si hubo despido, ya existe una providencia administrativa por medio de la cual quedo demostrado el mismo y se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos. En razón de lo anteriormente señalado, este Tribunal no le confiere valor probatorio a su declaración; en virtud de que se evidencia al folio 89 de las pruebas aportadas por la propia parte demandada, que el ciudadano Albert España, supra identificado, fue la persona que efectúo el despido, dada su condición de Encargado de la empresa demandada (activo); por lo que su declaración es susceptible de verse influenciada en contra del trabajador. Así se decide.
Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE ALBERTO ZAMBRANO, titular de la cedula d identidad Nº V- 4.113.817, por lo que este tribunal declara la presente declaración como desierta. Y así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones Sociales, el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y la procedencia en el pago salarios caídos que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos. Quedando plenamente demostrada la relación laboral existente entre las partes por tal motivo no es un hecho controvertido.
Es necesario acotar que con la Providencia Administrativa que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa Con Lugar, advirtiéndose de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo se ha intentado un RECURSO DE NULIDAD por la parte accionada tal como quedo evidenciado en la valoración de las pruebas, sin embargo este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, muy por el contrario fue negada la solicitud cautelar de suspensión, quedando por lo tanto firmes sus efectos. (Criterio este expresado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, Caso Gilberto Marín, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.) Y Así se Decide.
Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 22 de octubre de 2007 hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, 15 de octubre de 2008; pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron aproximadamente tres (3) meses y trece (13) días, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y Así se decide.
En consecuencia la demandada tendrá que pagarle al actor la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 14.360,00), derivados de 359 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 22 de octubre de 2007 hasta el 15 de octubre de 2008, calculados bajo el salario de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) diarios. Y así se decide.
Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador que ha quedado debidamente demostrado en la providencia administrativa.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:
Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Doscientos Doce Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 212, 22), mas los intereses calculados por la cantidad de Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2,48.

Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alicuota Bono Vacacional Alicuota Utilidad Salario Integral Antigüedad Antig. Acum. Tasa Interes
Jul-07 1,200.00 40.00 0.78 1.67 42.44
Ago-07 1,200.00 40.00 0.78 1.67 42.44
Sep-07 1,200.00 40.00 0.78 1.67 42.44
Oct-07 1,200.00 40.00 0.78 1.67 42.44 212.22 212.22 14.00% 2.48
Sub-total Bs. 212.22 2.48


Antigûedad Total Bs. 212.22
Interes Total Bs. 2.48
Vacaciones Fraccionadas: A razón de 15 días / 12 meses= 1,25 x 3 días= 3,75 días x 40,00 Bs. (salario)= 150, 00 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado: A razón de 7 días / 12 meses= 0,58 x 3 días= 1,75 días x 40,00 Bs. (salario)= 70, 00 Bs.
Utilidades (fracción): A razón de 15 días / 12 meses= 1,25 x 3 días= 3,75 días x 40,00 Bs. (salario)= 150, 00 Bs.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 15 días x 40,00 Bs. (salario)= 600, 00 Bs.
Indemnización por despido Injustificado: A razón de 10 días x 40,00 Bs. (salario)= 400, 00 Bs.
DIAS SALARIO SUB - TOTAL
ANTIGÜEDAD 212.22
INTERESES PREST ANT 2.48
VACACIONES FRACC 3.75 40.00 150.00
BONO VACACIONAL FRC 1.75 40.00 70.00
UTILIDADES FRACCION 3.75 40.00 150.00
IND SUST PREAVISO 15 40.00 600.00
IND DESPIDO INJUST 10 40.00 400.00
TOTAL BS. 1,584.70

Para un total general de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 15.944, 70), que deberá cancelar la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL AJILLO, C.A., al ciudadano LUIS ENRIQUE MONTEZUMA, ambos identificados en autos.
Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (23 de Marzo de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoara el ciudadano LUIS ENRIQUE MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.699.042 contra la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL AJILLO C.A., representado por la ciudadana JUDITH DE JESUS MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.284.637.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.584, 70, por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 14.360,00), por concepto de pago de Salarios Caídos.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,
Abg. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. LISSELOTT CASTILLO
Exp. DP11-L-2009-000195
CT/lc/kgp