REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, doce (12) de abril de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-001620

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXIS JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-11.591.028 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ARIANA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 166.767, y de éste domicilio; conforme consta de Documento de Sustitución de Poder el cual corre inserto del folio 41 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELECENTRO C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BETTY TORRES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.047, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado cuya copia consta a los folios 39 y 40 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 02 de noviembre de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ALEXIS JOSE MARIN contra ELECENTRO C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 55.673, 73 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 03 de mayo de 2011 (folios 37 y 38), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 25 de octubre de 2011 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 31 de octubre de 2011 (folios 125 y 126); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 25 de noviembre de 2011 a los fines de su revisión (folio 131). Por auto del 01 de diciembre de 2011 (folios 132 al 134) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20 de enero de 2012, el Juez, Abg. Cesar Tenias, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación, y reprogramando el inicio de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 09 de abril de 2012.
La audiencia oral fue celebrada el 09 de abril de 2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, se decreta la PRESCRIPCION DE LA PRESENTE ACCIÓN, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano ALEXIS JOSE MARIN, titular de la cedula de identidad No. V-4.544.645, contra CORPOELEC, (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 11), lo siguiente:

Que estuvo prestando sus servicios personales como Analista de Administración para la empresa demandada desde el 26 de abril de 1984 hasta el día 01 de septiembre de 2008, otorgándosele el beneficio de jubilación según notificación de fecha 01 de septiembre de 2008.
Que en fecha 06 de noviembre de 2008, se le sufrago lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a planilla de liquidación, por la cantidad de Bs. 192.702, 98, a razón de un promedio diario de su salario por los últimos meses de su relación laboral de Bs. 346, 20, y un promedio mensual de Bs. 10.386, 24.
Que todos los trabajadores de la mencionada empresa reciben de manos del empleador una serie de beneficios económicos fijos como: horas extras diurnas, días de descanso trabajado, auxilio de transporte y auxilio de vivienda, los cuales eran cancelados al hoy actor, mas sin embrago en su liquidación no se le dio estricto cumplimiento a todos los supuestos legales y contractuales, contenidos tanto en la legislación laboral sustantiva, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y pacto contractual vigente para el momento en que se materializo el despido del trabajador, siendo evidente la diferencia de prestaciones sociales a favor del mismo.
Demanda: Vacaciones fraccionadas periodo 26/04/08 al 01/09/08 por la cantidad de Bs. 8.278, 83; Bonificación de fin de año período 2008 por la cantidad de Bs. 3.170, 70; Antigüedad por la cantidad de Bs. 279.410, 40; intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 12.674, 61; para un total de Bs. 303.534, 54, que en virtud del anticipo recibido por el trabajador resulta la cantidad de Bs. 247.860, 81 por concepto de deducciones, para un total de diferencia de prestaciones sociales de Bs. 55.673, 73

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 125 y 126), lo siguiente:

Hechos que se aceptan como ciertos:
Que el trabajador presto sus servicios personales como liniero electricista desde el 26/04/1984 hasta el 01/09/2008, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, y le cancelaron la suma de Bs. 275.288, 81, por sus prestaciones sociales y otros conceptos, menos anticipos pagados, antigüedad y cesta ticket, por lo que se le cancelo en cheque la cantidad de Bs. 192.702, 98.

Hechos que niega:
Que al reclamante se le hayan cancelado sus prestaciones sociales sin los beneficios económicos fijos que se derivan de la Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, entre ellos: horas extras diurnas, días de descanso trabajado, auxilio de transporte y de vivienda.
Que los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo no hubiesen sido incorporados al salario integral del reclamante.
Que el reclamante haya sido un trabajador con asignaciones variable.
Que la base de calculo del salario promedio no hubiese sido de los últimos seis (6) meses.
Que la empresa no haya dado estricto cumplimiento a todos los supuestos legales y contractuales en la liquidación de las prestaciones sociales, y que por ello exista una diferencia de los cálculos de prestaciones de pago.
Que el salario promedio diario en los últimos seis (6) meses fuese de Bs. 388, 07 y que el salario mensual integral fuese de Bs. 11.642, 09, ya que incluye conceptos que no tienen carácter salarial tales como vacaciones y bono post-vacacional y no pueden ser considerados como salarios para el calculo de la prestación de antigüedad.
Que el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales no se haya realizado en base al salario integral percibido por el reclamante durante los últimos seis (6) meses de servicios, conformado por su salario fijo mas todas las incidencias legales y contractuales.
Que el salario promedio mensual al 01/09/2008 hubiese sido por la cantidad de Bs. 11.642 y que este integrado por: Bs. 2.113, 80 de salario mensual básico, Bs. 869 de bono post-vacacional, Bs. 1.720, 80 de incidencia de vacaciones, Bs. 876, 65 de horas extras diurnas, Bs. 1.076, 91 de horas extras nocturnas, Bs. 1.152, 55 de día compensatorio de día feriado trabajado, Bs. 2.222, 44 de día de descanso trabajado, Bs. 18, 44 de auxilio de transporte, Bs. 62, 45 de auxilio de vivienda, Bs. 241, 42 de tiempo de reposo de comida diurna y nocturna, Bs. 39 de bonificación por manejo de obrero, Bs. 1.424, 08 de viáticos, Bs. 1.075 por liquidación de bono vacacional viejo régimen y Bs. 792, 68 por bonificación de fin de año.
Que la incidencia de las vacaciones forme parte del salario.
Que deba pagarle por vacaciones fraccionadas durante el periodo 26/04/08 al 01/09/2008 la cantidad de Bs. 8.278, 83, pues le fueron canceladas al terminar la relación laboral.
Que deba cancelar la suma de Bs. 3.170, 70 promedio de los últimos seis (6) meses por conceptos de bonificación de fin de año.
Que deba pagar por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 279.410, 40.
Que debe cancelar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 12.674, 61, ya que al terminar la relación laboral le fueron cancelados tales conceptos por Bs. 16.263, 35.
Que el total de las prestaciones sociales y otros conceptos alcancen la suma de Bs. 303.534, 54, toda vez que las sumas demandadas no corresponden con lo devengado.
Que se haya recibido como anticipo la cantidad de Bs. 192.702, 98, pues la suma recibida fue de Bs. 275.288, 81 a lo que se le resto algunos conceptos como: retención de impuesto sobre la renta, anticipos pagados por prestación de antigüedad, entre otros, siendo la deducción de Bs. 83.153, 81.
Que deban pagarle al demandante la cantidad de Bs. 55.673, 73, por diferencia de prestaciones sociales.
Por ultimo, oponen de manera subsidiaria como defensa de fondo la prescripción de la acción, en virtud que desde la fecha de terminación de la relación laboral el 01/09/2008 hasta le fecha en que fue notificada la empresa el 13/01/2010, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un (1) año, ya que exactamente transcurrió 1 año, 4 meses y 12 días.
Solicitan que se declare con lugar la defensa de prescripción opuesta y en consecuencia sin lugar la demanda.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales y el Bono de Alimentación generados a favor del ciudadano ALEXIS JOSE MARIN. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
- La fecha de inicio de la relación laboral el 26/04/0984 y fecha de finalización de la misma el 01/09/2008.
- Que en fecha 01/09/2008 le fue otorgado el beneficio de jubilación.
- La cancelación de la suma de Bs. 275.288, 81, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Así pues, se entiende que se establecen como puntos controvertidos, la cancelación adecuada de las prestaciones sociales generadas. En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”


DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, LA DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA Y LA PRESCRIPCION OPUESTA.

Determinado lo anterior, se constata entonces que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, tal y como fuere señalado en líneas precedentes, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas que pago correctamente los conceptos derivados de la relación laboral al momento de su finalización.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, por cuanto se desprende de la contestación de la demanda, que la parte demandada opuso como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, este Juzgador pasa a pronunciarse en primer término al respecto de la siguiente forma:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

El artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

Asimismo, señala el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. De lo anterior se explica, que debe ser el ciudadano quien acuda a los órganos encargados de administrar justicia a los fines de que les sea resarcido sus derechos, a través de una demanda, mediante la cual expresara sus pretensiones frente al demandado, pretensiones éstas que pueden ser refutadas por el accionado a través de las defensas o excepciones perentorias que considere conveniente alegar en el caso concreto, entendiendo dentro de esas defensas perentorias, la prescripción de la acción, mediante la cual por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho, es decir, la prescripción constituye una defensa de fondo de la que puede valerse el accionado que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.

En tal sentido, queda entendido que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley, que de seguida se transcriben:


“…Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.(…)
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En este sentido, se observa que el caso que nos ocupa, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que el demandante egresó de la empresa demandada el 01 de septiembre de 2008, fecha en que le fuere otorgado su beneficio de jubilación, según lo alegado por el actor en su escrito libelar, y ratificado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, por lo que este Juzgador toma esta como fecha cierta de la finalización de la relación laboral existente entre las partes. Y así se decide.

Establecido lo anterior, observa quien juzga que la demanda objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2009, según se evidencia al folio 15 del presente expediente, es decir un (1) año dos (2) meses y un (1) día después de finalizada la relación laboral. Y así se Decide.

Asimismo, se observa de las actuaciones cursantes en el expediente, que la empresa demandada fue debidamente notificada de la presente acción en fecha 13 de enero de 2010, según se evidencia del folio 21 del expediente, es decir, un (1) año, cuatro (4) meses y doce (12) días, después de finalizada la relación laboral, es decir, luego de transcurrido el lapso de prescripción de un (1) año, así como de los dos (2) meses siguientes a la interposición de la demanda sin que se haya hecho efectiva la notificación del demandado, tal y como lo dispone el ya citado articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, efectuada la revisión de las actas procesales, no se evidencian ni fueron alegadas, pruebas suficientes que demuestren que el hoy accionante haya interrumpido el lapso de prescripción, quedando plenamente demostrado que el mismo interpuso su demanda luego de transcurrido el lapso de (1) año, dos (2) meses y un (1) día, después de vencido el lapso de prescripción (1 año) contado desde la fecha en fue finalizada la relación de trabajo, por lo que se supera el lapso de prescripción establecido en la Ley, y consecuencialmente, debe declarar este Juzgador que la presente acción se encuentra prescrita. Y así se decide.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para este Juzgador entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano ALEXIS JOSE MARIN, contra la Sociedad Mercantil ELECENTRO C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., ambas partes identificadas en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO

ASUNTO N°: DP11-L-2009-001620
CT/LC/kgp.-