REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce (12) de abril de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001027
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS RAMON RIVAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.505.678.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas KARINA CORONEL y MARIBEL UZCANGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.740 y 107.769, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ACUMULADORES ENERVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de julio de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas GUILLERMINA CASTILLO, JOSE GABRIEL ACOSTA y BEATRIZ DELGADO, Inpreabogado números 36.684, 78.623 y 52.995, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 06 de julio de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JESUS RAMON RIVAS MENDEZ contra la Sociedad Mercantil ACUMULADORES ENERVEN, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 43.491, 54 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 10 de agosto de 2011 (folios 157 y 158), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 30 de enero de 2012 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 07 de febrero de 2012 (folios 256 al 260); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 16 de febrero de 2012 a los fines de su revisión (folio 4 de la Segunda Pieza). Por auto de de fecha 24 de febrero de 2012 (folios 5 y 6 de la Segunda Pieza) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de marzo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 03 de abril de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano JESUS RAMON RIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.505.678 contra las Sociedad Mercantil ACUMULADORES ENERVEN, C.A., (omissis)”;y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
-II-
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 12), lo siguiente:
Que en fecha 21 de junio de 2004, inicio relación laboral de forma ininterrumpida para la empresa demandada, bajo el cargo de OPERADOR DE MAQUINAS.
Que laboraba en un horario de Lunes a Viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 4:00 pm.
Que devengaba un salario normal diario de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40, 00), para un sueldo mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,00).
Que en fecha 18 de mayo de 2009, la empresa demandada procedió a despedirlo sin justa causa.
Que en fecha 11 de junio de 2009 acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con dese en Cagua, a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2009.
Que en fecha 01 de julio de 2010, se dicta Providencia Administrativa Nº 679-10, donde se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que se constato por inspecciones realizadas por funcionarios del Trabajo, la reincidencia en el desacato por parte de la empresa demandada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, proponiéndose el procedimiento de sanción.
Que la parte accionada intento Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa antes señalada, el cual fue declarado inadmisible, transcurriendo el lapso legal respectivo para intentar recurso alguno contra la misma.
Que la empresa demandada se ha negado a acatar la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, encontrándose en un verdadero estado de indefensión, en virtud de que desde el día 11 de junio de 2009 se ha sostenido el procedimiento administrativo hasta el 04 de julio de 2011, en el que renuncia a su derecho a ser reenganchado a su puesto de trabajo como operador de maquinas mas no así de los derechos laborales generados con ocasión al despido.
Demanda el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional año 2009, utilidades fraccionadas 2009, indemnización de Antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, conceptos que totalizan la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 43.491, 54); mas los correspondientes Intereses Moratorios, Corrección Monetaria, las Costas y Costos del proceso.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 256 al 260), lo que de seguida se transcribe:
Niega rechaza y contradice la presente demanda en toda y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar.
Hechos admitidos:
Que el accionante presto servicios por cuanta ajena y bajo dependencia de la empresa, desempeñando el cargo de Operador de Maquina que se inicio el 21 de junio de 2004.
Que la remuneración devengada por el accionante fue de DOS MIL BOLIVARES mensuales para un salario diario de CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40,00).
Que el accionante laboraba en un horario de Lunes a Viernes de 7:00 am a 12:00m y de 1:00 pm a 4:00 pm.
Que para la fecha del Acto de Contestación en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es decir, para el 17 de septiembre de 2009, se encontraba de reposo y por lo tanto suspendida la relación de trabajo, por lo tanto la imposibilidad de haber sido despedido.
Hechos Negados:
Que el demandante prestara servicios hasta el día 18 de mayo de 2009, fecha del despido sin justa causa por parte de la empresa demandada, por cuanto consta de las pruebas aportadas que para la fecha en que señala fue despedido, la relación de trabajo se encontraba suspendida por Reposo Medico que fueron consignados en original por el patrono , tal como consta en los Certificados de Incapacidad otorgados por el IVSS en los cuales se evidencian reposos consecutivos hasta el 26 de julio de 2009.
Que la empresa haya efectuado un despido injustificado.
Que el demandante haya prestado servicios a la demandada por un periodo de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, ya que la relación de trabajo no culmino para la fecha que señala el accionante en el libelo de demanda.
Que la empresa deba por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de trescientos cinco (305) días, por cuanto de las pruebas aportadas se evidencia que el trabajador se encontraba de reposo y por tanto suspendida la relación de trabajo durante el año 2009, por lo que la prestación de antigüedad acumulada es de 267 días y lo que se le adeuda es la cantidad de Bs. 721, 75.
Que la empresa le adeude al accionante la cantidad de Trecientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 333, 20), por conceptos de vacaciones fraccionadas del año 2009, ya que al haber suspensión de la relación de trabajo no hay prestación de servicio y por lo tanto el derecho a las vacaciones fraccionadas no se genera, por cuanto se genera de la prestación de un servicio interrumpido para el patrono.
Que la empresa le adeude al accionante la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2009, la cantidad de cinco (5) días correspondientes al periodo del 01 de enero de 2009 hasta el 18 de mayo de 2009, por cuanto en ese período el trabajador se encontraba de reposo y suspendida la relación de trabajo, por lo que el derecho al bono vacacional se genera de la prestación de un servicio interrumpido para el patrono.
Que la empresa le adeude al accionante la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), por concepto de utilidades fraccionadas del año 2009, ya que al no haber prestado servicio por cuanto se encontraba de reposo y suspendida la relación de trabajo, tal beneficio no se genera porque al no haber labora no se genera utilidad.
Que la empresa le adeude al accionante la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.450,00) por concepto de Indemnización de Antigüedad , 150 días por el servicio prestado desde el 21 de junio de 2004 (fecha de ingreso) al 18 de mayo de 2009 (fecha del despido).
Que la empresa le adeude al accionante la cantidad de Bs. 2.580,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso por 60 días por el servicio prestado desde el 21 de junio de 2004 (fecha de ingreso) al 18 de mayo de 2009 (fecha del despido), ya que el despido jamás se efectuó.
Que la empresa le adeude al accionante la cantidad de Bs. 31.777, 36) por concepto de Salarios Caídos, ya que al no haber despido no se generan estos salarios.
Que la empresa le adeude al accionante la cantidad de Bs. 43.491, 54, por los conceptos que demanda y que suman tal cantidad, ya que nunca fue despedido y la relación se encontraba suspendida por reposos médicos.
Que la empresa le adeude al accionante la cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, por corrección monetaria, por cuanto la empresa nunca dio lugar a la presente demanda, así como se niega que se deba costos y costas del presente proceso.
Solicita sea declarada sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas a la demandante perdidosa.
-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano JESUS RAMON RIVAS MENDEZ; aduciendo para ello que el mismo fue objeto de un despido injustificado, resultando controvertido la fecha de finalización de la relación laboral y la naturaleza del despido, para la determinación de la procedencia de los conceptos tales como: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional año 2009, utilidades fraccionadas 2009, indemnización de Antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, alegados por el actor en su escrito libelar. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
La fecha de inicio de la relación laboral el 21 de junio de 2004.
El cargo desempeñado por el actor como Operador de Maquinaria.
El salario percibido por el trabajador, por la cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs. 40, 00) diarios, Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensual.
El horario de trabajo cumplido por el trabajador de Lunes a Viernes de 7:00 am a 12:00m y de 1:00 pm a 4:00 pm.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a favor del demandante, toda vez que no se efectúo el despido injustificado, en razón de que para la fecha en que señala el trabajador haber sido despedido, la relación de trabajo se encontraba suspendida por reposos médicos consecutivos hasta el 26 de julio de 2009, argumentando así que no se puede pretender el cobro de cantidades de dinero que efectivamente no hayan sido causadas, debido a la no prestación del servicio ininterrumpido al patrono, resultando así controvertida, la fecha de finalización de la relación laboral y la naturaleza del despido, para la procedencia del pago de los conceptos demandados, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS DOCUMENTALES:
En un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, copia simple de constancia de trabajo, la cual se promueve a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación laboral, y el salario devengado. Sin observaciones de la parte demandada. Este tribunal toda vez que el objeto de la prueba es demostrar la existencia de la relación laboral, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa no le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto ha quedado reconocida por las partes la existencia de la relación laboral. Y así se decide.
En noventa (90) folios útiles, marcado con la letra “B”, copia simple de Expediente administrativo Nº 043-2009-1037, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua: Al respecto señala la promovente, que de la referida documental se pretende probar la existencia de la relación laboral, el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador, los salarios caídos a los cuales tiene derecho y desacato de la parte demandada de la providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador. Sin observaciones de la parte demandada. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
En diecinueve (19) folios útiles, marcado con la letra “C”, legajo original de recibos de pago de salario, la cual se promueve a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes, y el último salario normal diario y salario mensual devengado por el trabajador hasta el día 18 de mayo de 2009. La parte demandada los reconoce, sin observaciones al respecto. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron pagados al reclamante en los periodos señalados. Y así se decide.
En cinco (5) folios útiles, marcada con la letra “D”, legajo original de recibos de anticipos de prestaciones sociales; la cual fue promovida por la parte actora con el objeto de demostrar los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el trabajador. La parte demandada los reconoce, sin observaciones al respecto. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron pagados al reclamante en los periodos señalados. Y así se decide.
En dos (2) folios útiles, marcados con la letra “E”, Copias simples de Recibos de Pago de Intereses sobre Prestaciones, promovidas para demostrar los intereses sobre prestaciones sociales recibido por el trabajador. La parte demandada los reconoce, sin observaciones al respecto. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron pagados al reclamante en los periodos señalados. Y así se decide.
En diez (10) folios útiles, marcado con la letra “F”, copia simple de Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado DR. Omar Mora Díaz, en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano Pablo Hildegar Luces contra Servicios Express Roraima, C.A.: La referida documental se promueve con fines ilustrativos para probar el criterio de nuestro máximo tribunal respecto al cálculo de los salarios caídos. Sin observaciones de la parte demandada. Al respecto este Juzgado considera que la misma no es objeto de valoración, precisándose al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y así se establece.
2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 1010-12 al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que informara a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
- Si por ante la Inspectoría del Trabajo (SALA DE FUERO), Cursa expediente signado con la nomenclatura 043-09-01-0103, contentivo de PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS INCOADO POR EL CIUDADANO: JESUS RAMON RIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero v- 5.505.678 en contra de la empresa ACUMULADORES ENERVEN, C.A.
- Si en dicho expediente corre inserta PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, NUMERO 679-10, dictada por la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua en fecha 01 de julio de 2010, DONDE SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano JESUS RAMON RIVAS MENDEZ.
- Si en dicho expediente corre inserta acta de verificación de reenganche de FECHA QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010, donde la funcionario del trabajo SOL LEAL, se traslado a las instalaciones de la empresa accionada SOCIEDAD MERCANTIL ACUMULADORES ENERVEN C.A, a los fines de verificar el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos de acuerdo a la providencia Administrativa dictada por el Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en el Expediente 009.2009-01-01037, y la representación de la empresa Ciudadana: DORIS OROPEZA, C.I. 8.740.442, manifestó que la empresa se encontraba de vacaciones, no pudiendo verificarse el reenganche.
- Si en dicho expediente corre inserta acta de verificación de reenganche de FECHA SEIS (06) DE ABRIL DEL AÑO 2011, donde la funcionario del trabajo se traslado a las instalaciones de la empresa accionada SOCIEDAD MERCANTIL ACUMULADORES ENERVEN C.A., a los fines de verificar el reenganche y pago de los salarios caídos de acuerdo a la Providencia Administrativa dictada por el Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en el Expediente 009.2009-01-01037, y la representación de la empresa, manifestó su voluntad de no reincorporar al trabajador y pagar los salarios caídos.
- Si en virtud que se constato la reincidencia en el desacato por parte DE SOCIEDAD MERCANTIL ACUMULADORES ENERVEN C.A., de la orden de reenganche del trabajador amparado por fuero emanada de funcionario competente, se inicio el correspondiente procedimiento de sanción.
- Si en dicho expediente se encuentra inserta en lo folio 50 original de constancia de trabajo del trabajador JESUS RAMON RIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero v- 5.505.678, expedida por la empresa ACUMULADORES ENERVEN C.A.
Se constata de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora desiste de la misma, toda vez que la parte demandada reconoció la copia simple del expediente administrativo en cual constan en los autos, y no hizo impugnación del mismo, razón por la cual este tribunal nada tiene que valorar este sentenciador al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DE LAS DOCUMENTALES:
En tres (03) folios útiles, marcados con la letra “B”, Certificado de Incapacidad, al ciudadano JESUS RIVAS, emanado del Hospital Dr. J.M. Caraballo Tosta, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los que determinan un periodo de Incapacidad, el primero de ellos comprendido desde el 27 de abril al 26 de mayo de 2009, el segundo periodo comprendido desde el 27 de mayo al 26 de junio de 2009, y el ultimo periodo comprendido entre el 27 de junio hasta el 26 de julio de 2009, el cual fue promovido por la parte demandada a los efectos de demostrar que el trabajador presento en la empresa en las fechas indicadas los reposos que le fueron otorgados por el IVSS, demostrando que se encontraba en periodo de incapacidad para la fecha en la que alega fue despedido. La parte actora la impugna por considerarla impertinente a la presente causa, toda vez que existe un acto administrativo que evidencia que efectivamente fue efectuado el despido. La parte demandada insiste en esta prueba, señalando que la misma fue consignada en original por el mismo trabajador y descarta lo alegado por la representación judicial de la parte actora respecto al despido. Este tribunal observa que se trata de un documento público administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que se le confiere valor probatorio, en el cual se evidencia que le fue otorgado reposo al actor durante el periodo del 27 de abril al 26 de julio de 2009. Y así se establece.
- En tres (03) folios útiles, marcados con la letra “C”, originales de los recibos de pagos correspondientes al periodo comprendido desde el 9 de febrero hasta el 01 de marzo de 2009 en el cual se le cancelo 67% de su salario de esas semanas, mientras se encontraba de reposo, la misma se promueve para demostrar que al trabajador le fue cancelado erróneamente la porción de 67% de su salario mientras duro el reposo, pese a estar asegurado por el IVSS, además de probar que nunca fue despedido. La parte actora, señala que como constituye la comunidad de la prueba, queda evidenciado que no existe la suspensión de la relación de trabajo ya que a su representado se le cancelo su salario. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron pagados al reclamante en los periodos señalados. Y así se decide.
En doce (12) folios útiles, marcados con la letra “D”, originales de los recibos de pagos correspondientes al periodo comprendido desde el 26 de enero hasta el 1 de febrero del año 2009 y del 2 de marzo hasta el 17 de mayo de 2009 en el cual se le cancelo el 100% del salario de esas semanas, mientras el ciudadano JESUS RAMON RIVAS MENDEZ, se encontraba de reposo, con el objeto de probar que al mencionado trabajador se le cancelo erróneamente la totalidad del salario semanal mientras duro el reposo, a pesar de encontrarse asegurado por el IVSS y siendo este organismo el responsable del pago. La parte actora señala que durante ese periodo se le cancelaron los salarios al trabajador por lo que en consecuencia no hubo suspensión de la relación de trabajo. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron pagados al reclamante en los periodos señalados. Y así se decide.
En cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra “E”, originales de recibos de pagos correspondientes al periodo comprendido desde el 2 de febrero hasta el 1 de marzo de 2009 en el cual se le cancelo el 33% de su salario de esas semanas, mientras el ciudadano JESUS RAMON RIVAS MENDEZ, se encontraba de reposo, con el objeto de probar que al mencionado trabajador se le cancelo erróneamente la porción del 33% de su salario semanal mientras duro el reposo, a pesar de encontrarse asegurado por el IVSS y siendo este organismo el responsable del pago. La parte actora señala que durante ese periodo se le cancelaron los salarios al trabajador por lo que en consecuencia no hubo suspensión de la relación de trabajo. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron pagados al reclamante en los periodos señalados. Y así se decide.
En treinta y un (31) folios útiles, marcado con la letra “F”, originales de los recibos de pagos correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de mayo hasta el 20 de diciembre de 2009 en el cual no le fueron cancelados los salarios al ciudadano JESUS RAMON RIVAS MENDEZ por encontrase de reposo y además se deja impreso en los recibos la nota que señala “PAGO REPOSO POR CAJA IVSS, con el objeto de probar que al estar asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es a este organismo quien le compete la cancelación de dichas indemnizaciones. La parte actora la impugnan por cuanto no son firmados por el trabajador, representando una violación al principio de la inalterabilidad de la prueba toda vez que proviene de la propia parte demandada. Este tribunal observa que las mismas carecen de eficacia probatoria, por cuanto no presentan firma ni sello. Asimismo, por ser documentos que emanan de la misma parte promovente y por ser impugnada por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, es por lo que este Juzgador la desecha del proceso. Así se decide.
En doce (12) folios útiles, marcado con la letra “G”, originales de Recibos de Adelanto de Prestación de Antigüedad y de las Solicitudes de dichos adelantos correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, con el objeto de probar que le fueron cancelados los correspondientes adelantos de la prestación de antigüedad y las utilidades en dichos periodos. La parte actora señala que respecto a la documental que corre inserta al folio 237, 239, 240 y 242, existe comunidad de la prueba y por lo tanto no es objeto de impugnación, sin embargo, respecto a la inserta al folio 238 y 241, no fue recibido por el trabajador, y en todo caso no hay soporte de la solicitud de dicho pago de adelanto de prestaciones sociales, lo que a criterio jurisprudencial constituiría un pago de lo indebido. La parte demanda insiste en la prueba. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron pagados al reclamante en los periodos señalados. Y así se decide.
En dos (02) folios útiles, marcado con al letra “H”, Intereses de la Prestación de Antigüedad, con objeto de probar que le fueron cancelados los intereses generados por la Prestación de Antigüedad de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. La parte actora señala que constituyen comunidad de prueba por cuanto fueron promovidas por dicha representación. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron pagados al reclamante en los periodos señalados. Y así se decide.
En tres (3) folios útiles, marcado con la letra “I” Certificados de Incapacidad, emanados del Hospital Dr. J.M. Carabaño Tosta, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en los que se prescriben reposos desde el 27 de enero hasta el 25 de abril de 2009., para demostrar que existió la suspensión de la relación de trabajo, por cuanto el trabajador se encontraba en reposo durante dicho periodo. La parte actora la impugna por considerarla impertinente, señalando que la misma ya fue valorada en el expediente administrativo donde se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del trabajador. La parte demandada insiste en la prueba, ya que constituye una fehacientemente prueba para demostrar que el trabajador se encontraba de reposo, cuando recibió los pagos señalados. Este tribunal observa que se trata de un documento público administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que se le confiere valor probatorio, en el cual se evidencia que le fue otorgado reposo al actor durante el periodo del 27 de enero al 25 de abril de 2009. Y así se establece.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Observa este Juzgador, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte accionada al dar contestación a la demanda, si bien reconoció la relación de trabajo, la fecha de inicio de dicha relación, el cargo desempeñado por el hoy actor y el horario cumplido, hechos estos no controvertidos en este juicio, negó el presunto despido alegado por el actor en su escrito libelar, y en consecuencia todos los conceptos reclamados por éste, fundamentando su defensa en el hecho de que el actor para el periodo en que alega fue despedido se encontraba en reposo, y por tanto suspendida la relación laboral.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones Sociales, el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y la procedencia en el pago salarios caídos que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos. Quedando plenamente demostrada la relación laboral existente entre las partes por tal motivo no es un hecho controvertido.
Es necesario acotar que con la Providencia Administrativa que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
Asimismo, se evidencia del acto administrativo antes referido, que fue determinado como fecha de despido el día 18 de mayo de 2009, siendo esta la fecha alegada por el actor en el correspondiente libelo, y que fuere tomada como cierta por el órgano administrativo, toda vez que del acervo probatorio aportado por la empresa demandada, no se logro desvirtuar la existencia de la suspensión de la relación laboral y por consecuencia la improcedencia del despido, en virtud de que no le otorgo valor probatorio alguno a las pruebas aportadas por la accionada, para tales efectos.
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo y el despido irrito del cual fue objeto el trabajador hoy accionante, fue hecha en sede administrativa por un funcionario competente, al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa Con Lugar, ordenando el reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo, advirtiéndose de conformidad a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia de juicio, que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo, fue intentado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual fue declarado inadmisible.
En tal sentido, este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, no se encuentra pendiente una decisión sobre recurso de nulidad alguno interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, ni se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre la existencia de una medida cautelar de suspensión de los efectos del referido acto, se tiene por lo tanto firmes sus efectos. Y Así se Decide.
Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 18 de mayo de 2009 hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, 06 de abril de 2011; pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron aproximadamente tres (3) meses, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y Así se decide.
En consecuencia la demandada tendrá que pagarle al actor la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 27.520,00), derivados de 688 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 18 de mayo de 2008 hasta el 06 de abril de 2011, calculados bajo el salario de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) diarios. Y así se decide.
Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador que ha quedado debidamente demostrado en la providencia administrativa.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:
Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.261, 40), mas los intereses calculados por la cantidad de Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 893,69).
Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alicuota Bono Vacacional Alicuota Utilidad Salario Integral Antigüedad Antig. Acum. Tasa Interes Anticipos Pago Intereses
Jul-04 514.20 17.14 0.33 0.71 18.19
Ago-04 514.20 17.14 0.33 0.71 18.19
Sep-04 514.20 17.14 0.33 0.71 18.19
Oct-04 514.20 17.14 0.33 0.71 18.19 90.94 90.94 15.02% 1.14
Nov-04 514.20 17.14 0.33 0.71 18.19 90.94 183.01 14.51% 2.21
Dic-04 514.20 17.14 0.33 0.71 18.19 90.94 276.16 15.25% 3.51 771.43
Ene-05 514.20 17.14 0.33 0.71 18.19 90.94 90.94 14.93% 1.13
Feb-05 514.20 17.14 0.33 0.71 18.19 90.94 183.01 14.21% 2.17
Mar-05 514.20 17.14 0.33 0.71 18.19 90.94 276.11 14.44% 3.32
Abr-05 514.20 17.14 0.33 0.71 18.19 90.94 370.37 13.96% 4.31
May-05 514.20 17.14 0.33 0.71 18.19 90.94 465.62 14.02% 5.44
Jun-05 514.20 17.14 0.33 0.71 18.19 90.94 561.99 13.47% 6.31
Jul-05 514.20 17.14 0.33 0.71 18.19 90.94 659.24 13.53% 7.43
Ago-05 514.20 17.14 0.33 0.71 18.19 90.94 757.61 13.33% 8.42
Sep-05 514.20 17.14 0.33 0.71 18.19 90.94 856.96 12.71% 9.08
Oct-05 514.20 17.14 0.33 0.71 18.19 90.94 956.98 13.18% 10.51
Nov-05 514.20 17.14 0.33 0.71 18.19 90.94 1,058.42 12.95% 11.42
Dic-05 514.20 17.14 0.33 0.71 18.19 90.94 1,160.78 12.79% 12.37 1,062.86
Ene-06 565.80 18.86 0.37 0.79 20.01 100.06 210.36 12.71% 2.23
Feb-06 565.80 18.86 0.37 0.79 20.01 100.06 312.65 12.76% 3.32
Mar-06 565.80 18.86 0.37 0.79 20.01 100.06 416.04 12.31% 4.27
Abr-06 565.80 18.86 0.37 0.79 20.01 100.06 520.37 12.11% 5.25
May-06 565.80 18.86 0.37 0.79 20.01 100.06 625.68 12.15% 6.34
Jun-06 565.80 18.86 0.37 0.79 20.01 140.09 772.10 11.94% 7.68
Jul-06 565.80 18.86 0.37 0.79 20.01 100.06 879.85 12.29% 9.01
Ago-06 565.80 18.86 0.37 0.79 20.01 100.06 988.92 12.43% 10.24
Sep-06 565.80 18.86 0.37 0.79 20.01 100.06 1,099.23 12.32% 11.29
Oct-06 565.80 18.86 0.37 0.79 20.01 100.06 1,210.58 12.46% 12.57
Nov-06 565.80 18.86 0.37 0.79 20.01 100.06 1,323.21 12.63% 13.93
Dic-06 565.80 18.86 0.37 0.79 20.01 100.06 1,437.20 12.64% 15.14 1,206.86
Ene-07 857.10 28.57 0.56 1.19 30.32 151.58 397.06 12.92% 4.27
Feb-07 857.10 28.57 0.56 1.19 30.32 151.58 552.91 12.82% 5.91
Mar-07 857.10 28.57 0.56 1.19 30.32 151.58 710.40 12.53% 7.42
Abr-07 857.10 28.57 0.56 1.19 30.32 151.58 869.40 13.05% 9.45
May-07 857.10 28.57 0.56 1.19 30.32 151.58 1,030.43 13.03% 11.19
Jun-07 857.10 28.57 0.56 1.19 30.32 272.84 1,314.46 12.53% 13.73
Jul-07 857.10 28.57 0.56 1.19 30.32 151.58 1,479.77 13.51% 16.66
Ago-07 857.10 28.57 0.56 1.19 30.32 151.58 1,648.01 13.86% 19.03
Sep-07 857.10 28.57 0.56 1.19 30.32 151.58 1,818.62 13.79% 20.90
Oct-07 857.10 28.57 0.56 1.19 30.32 151.58 1,991.10 14.00% 23.23
Nov-07 857.10 28.57 0.56 1.19 30.32 151.58 2,165.91 15.75% 28.43
Dic-07 857.10 28.57 0.56 1.19 30.32 151.58 2,345.92 16.44% 32.14 1,885.71 271.92
Ene-08 1,200.00 40.00 0.78 1.67 42.44 212.22 432.65 18.53% 6.68
Feb-08 1,200.00 40.00 0.78 1.67 42.44 212.22 651.55 17.56% 9.53
Mar-08 1,200.00 40.00 0.78 1.67 42.44 212.22 873.31 18.17% 13.22
Abr-08 1,200.00 40.00 0.78 1.67 42.44 212.22 1,098.75 18.35% 16.80
May-08 1,200.00 40.00 0.78 1.67 42.44 212.22 1,327.78 20.85% 23.07
Jun-08 1,200.00 40.00 0.78 1.67 42.44 466.89 1,817.74 20.09% 30.43
Jul-08 1,200.00 40.00 0.78 1.67 42.44 212.22 2,060.39 20.30% 34.85
Ago-08 1,200.00 40.00 0.78 1.67 42.44 212.22 2,307.47 20.09% 38.63
Sep-08 1,200.00 40.00 0.78 1.67 42.44 212.22 2,558.32 19.68% 41.96
Oct-08 1,200.00 40.00 0.78 1.67 42.44 212.22 2,812.50 19.82% 46.45
Nov-08 1,200.00 40.00 0.78 1.67 42.44 212.22 3,071.17 20.24% 51.80
Dic-08 1,200.00 40.00 0.78 1.67 42.44 212.22 3,335.20 19.65% 54.61 2,164.95 132.45
Ene-09 1,200.00 40.00 0.78 1.67 42.44 212.22 1,304.63 19.76% 21.48
Feb-09 1,200.00 40.00 0.78 1.67 42.44 212.22 1,538.34 19.98% 25.61
Mar-09 1,200.00 40.00 0.78 1.67 42.44 212.22 1,776.17 19.74% 29.22
Abr-09 1,200.00 40.00 0.78 1.67 42.44 212.22 2,017.61 18.77% 31.56
May-09 1,200.00 40.00 0.78 1.67 42.44 212.22 2,261.40 18.77% 35.37
Sub-total Bs. 2,261.40 893.69 7,091.81 404.37
Diferencia Bs. 0.00
Antigûedad Total Bs. 2,261.40
Interes Total Bs. 893.69
Diferencia Antigüedad Acumulada: Esta diferencia se deriva por cuanto al trabajador le pagaron como anticipo una cantidad mayor a la que tenía acumulado para la fecha, lo cual se deduce de lo acumulado al terminar la relación laboral.
Año Ant Acumulada Anticipo Diferencia
Dic-04 276.16 771.43 495.27
Vacaciones: A razón de 19 días / 12 meses= 1,58 x 5 días= 7,92 días x 40,00 Bs. (salario)= 316,67 Bs.
Bono Vacacional: A razón de 11 días / 12 meses= 0,91 x 5 días= 4,58 días x 40,00 Bs. (salario)= 183, 33 Bs.
Utilidades: A razón de 15 días / 12 meses= 1,25 x 5 días= 6,25 días x 40,00 Bs. (salario)= 250, 00 Bs.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 60 días x 42,44 Bs. (salario)= 2.546, 67 Bs.
Indemnización por despido Injustificado: A razón de 150 días x 42,44 Bs. (salario)= 6.366, 67 Bs.
DIAS SALARIO SUB - TOTAL
ANTIGÜEDAD 1,766.13
INTERESES SOBRE PREST ANT 893.69
VACACIONES 7.92 40.00 316.67
BONO VACACIONAL 4.58 40.00 183.33
UTILIDADES 6.25 40.00 250.00
IND SUST PREAVISO 60 42.44 2,546.67
IND DESPIDO INJUST 150 42.44 6,366.67
TOTAL BS. 12,323.15
Para un total general por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 12.323, 15), que deberá cancelar la Sociedad Mercantil ACUMULADORES ENERVEN, C.A., al ciudadano JESUS RAMON RIVAS MENDEZ, ambos identificados en autos.
Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (27 de Julio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoara el ciudadano JESUS RAMON RIVAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.505.678 contra la Sociedad Mercantil ACUMULADORES ENERVEN, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de julio de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 32-A.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.12.323, 15), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.520,00), por concepto de pago de Salarios Caídos.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR A TENIAS D
LA SECRETARIA,
Abg. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. LISSELOTT CASTILLO
Exp. DP11-L-2011-0001027
CT/lc/kgp
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