REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis (16) de abril de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000098
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana BELKIS VALERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-11.489.227.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. YLENY DURAN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1983 quedando inserta bajo el Nº 01, tomo 65-A Primero, y actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de agosto de 2000, bajo el Nº 42, Tomo 36-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CLAUDIA GUANIPA y HANIA SHEILA ILII CRETAROLO, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 80.031 y 120.323, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 27 de enero de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana BELKIS VALERA MORILLO contra la Sociedad Mercantil DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha 02 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite de la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 09 de marzo de 2011 (folios 25 y 26), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 15 de julio de 2011, al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se apertura el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 20 de julio de 2011 (folios 74 al 80); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 03 de agosto de 2011 a los fines de su revisión (folio 95). Por auto del 16 de septiembre de 2011 (folios 96 al 98) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23 de enero de 2012, este Juzgador se aboca al conocimiento de la causa, reprogramando el inicio de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 23 de febrero de 2012 (folio 179 al 181).
En fecha 23 de febrero de 2012, se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio, prolongándose la misma para el día 11 de abril de 2012, fecha en la cual se concluyo la misma, oportunidad en la cual se dicto el fallo oral, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) procede a dictar el pronunciamiento del fallo en esta causa y declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PREJUDICIALIDAD alegada por la parte demandada (…) SEGUNDO: Se acuerda la suspensión de la presente causa hasta tanto conste en autos la decisión definitiva de la causa objeto de la Prejudicialidad. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 10), lo siguiente:
Que ingreso a prestar servicios personales en fecha 19 de febrero de 2001, en el cargo de EMBALADORA.
Que cumplía un horario de Lunes a Sábado de 08:00 am a 12:00m y de 12:30 a 5:30pm.
Que en fecha 28 de noviembre de 2007, fue despedida sin justa causa, encontrándose acaparada por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que ante el despido arbitrario acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua y solicito el reenganche y pago de los salarios caídos, al que le fue asignado el numero de expediente 043-07-01-01066, concluyendo en Providencia Administrativa Nº 387-10 de fecha 16 de abril de 2010, que declaro con lugar el reenganche y pagos de los salarios caídos en las mismas condiciones que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido.
Que en fecha 16 de junio de 2010, se dejo constancia de la negativa de la empresa demandada en acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 74 al 80), lo que de seguida se transcribe:
Opone como Punto Previo, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, en virtud de que existe un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 387-10 de fecha 16 de abril de 2010, la cual se encuentra actualmente en tramite por ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, el cual fue admitido y se fue decretada la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada en fecha 28 de junio de 2011.
Asimismo, invocan la Perención de la causa por vía administrativa, en virtud de que transcurrió mas de un (1) año desde la ultima actuación hasta su decisión y de igual manera prescribe la acción por haber transcurrido mas de un (1) año sin ejercer el derecho de solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, todo ello desde la fecha de la ultima actuación por vía administrativa hasta la fecha de la interposición de la presente demanda.
Hecho controvertidos:
Niegan, rechazan y contradicen el horario de trabajo alegado por la demandante en el escrito libelar, señalando que el horario estaba comprendido de Lunes a Viernes de 08: 00am a 12:00m y de 12:30 pm a 5:15pm.
Niegan, rechazan y contradicen que se deba la cancelación de salarios caídos hasta la reincorporación al trabajo, ya que dicha acción perimió porque transcurrió más de un (1) año sin que hayan ejecutado ningún acto en el procedimiento desde la ultima actuación hasta la providencia administrativa.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandante prestara sus servicios en horas de sobre tiempo y fines de semana, ya que como se puede evidenciar de los recibos de pago la jornada de la demandante era de Lunes a Viernes de 08: 00am a 12:00m y de 12:30 pm a 5:15pm, es decir, menos de cuarenta y cuatro (44) horas semanales y dos (2) días de descanso semanal.
Niegan, rechazan y contradicen que los aportes depositados en los fideicomisos no fueran consumos a su jornada de trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 27. 873, 25 por concepto de antigüedad, ya que se le deposito desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del mes de noviembre del año 2007, en la cuenta del fideicomiso los cinco (5) días por mes de conformidad con su salario integral.
Niegan, rechazan y contradicen que se deba pagar prestaciones sociales desde el mes de noviembre de 2007 hasta diciembre 2010, ya que la demandante no presto sus servicios personales y directo a la empresa.
Niegan, rechazan y contradicen que no se haya depositado en su fideicomiso el salario integral.
Niegan, rechazan y contradicen la procedencia del pago de las utilidades por la cantidad de Bs. 2.343, 16, ya que la misma esta prescrita ya que la exigencia del pago de la participación de utilidades debe hacerse cuando concluya el ejercicio fiscal o posterior a ello dentro del año siguiente a este.
Niegan, rechazan y contradicen la procedencia de los salarios caídos desde el 31 de agosto de 2001 hasta el 27 de enero de 2011, por la cantidad de Bs. 34.851, 12 ya que el despido fue efectuado en fecha 28 de noviembre de 2007, el salario devengado por la misma fue de Bs. 614, 79 y la causa perimio por vía administrativa, y prescribe la acción.
Niegan, rechazan y contradicen la procedencia de la indemnización por despido injustificado (articulo 125 LOT primer aparte) por la cantidad de Bs. 7.455, 51 a razón de 150 días, ya que el ultimo salario percibido por la demandada fue por la cantidad de Bs. 614, 79 mensual.
Niegan, rechazan y contradicen la procedencia de la indemnización por despido injustificado (articulo 125 LOT segundo aparte) por la cantidad de Bs. 2.982, 20 a razón de 60 días, ya que el ultimo salario percibido por la demandada fue por la cantidad de Bs. 614, 79 mensual.
Niegan, rechazan y contradicen la procedencia del pago de Bs. 1.058, 25 por concepto de intereses ya que la actora tiene cuenta de fideicomiso y los intereses fueron acreditados por el banco.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 73.723, 06 ya que pretende hacer ver y señalar montos ya abonados por concepto de antigüedad ante una cuenta de fideicomiso y que la pretensión por la vía administrativa solo persigue la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa este Juzgador a pronunciarse, sobre la Prejudicialidad alegada por la parte accionada en su escrito de Contestación a la Demanda, y ratificada en la Audiencia de Juicio llevada por ante este juzgado, en los siguientes términos:
DE LA PREJUDICIALIDAD:
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad, tal y como se desprende del caso de marras.
A tal efecto, se observa de las actuaciones cursantes al expediente, que el accionante promovió como prueba Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nº 387-10, expediente Nº 043-07-01-04066, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en el procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentare la hoy accionante ciudadana BELKIS JANETH VALERA MORILLO, antes identificada, contra la accionada Sociedad Mercantil DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A., contra la cual, según los argumentos esgrimidos por la accionada en su escrito de contestación a la demanda y ratificados en la Audiencia de Juicio celebrada, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual se encuentra aun en curso.
Así las cosas, es menester realizar algunas precisiones a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por la parte demandada, debiendo este Juzgador, realizar un análisis exhaustivo de la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos, entendida como la facultad de la administración pública de ejecutar sus propios actos, sin intervención del órgano judicial.
Esta potestad o prerrogativa en comento se encuentra destinada a la satisfacción a los intereses generales, a través de las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados.
Al respecto, nuestro Sistema Jurídico permite que la ejecución coercitiva de las decisiones administrativas puedan ser sometidas a la apreciación de un juez, quien previo análisis de las actuaciones decidirá sobre la procedencia o no de una protección cautelar, pudiendo incluso suspender los efectos de tales actos, atendiendo para ello al daño que la ejecución o suspensión del acto administrativo pudiera producir, satisfaciendo de este modo la garantía de la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento, este juzgador trae a colación la sentencia proferida por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 29 de abril de 2008, caso GILBERTO ANTONIO MARIN PEDROZA contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA MEGATRIM, C.A., en el cual señala:
“… La sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de mayo del año 2007, en su parte pertinente, expresa: Declarado lo anterior, corresponde a esta Alzada, determinar si procede o no el pago de lo reclamado por concepto de salarios caídos: Así tenemos que disentimos del criterio de (sic) a quo, en cuanto a que lo reclamado por concepto de salarios caídos, corresponde solicitarlo ante la autoridad administrativa, por cuanto en este caso, se evidencia que la etapa de ejecución del reenganche que es lo principal, ya se agotó, incluso se apertura un procedimiento de multa a la demandada, y la indemnización correspondiente a los salarios caídos del procedimiento, es un derecho adquirido por el demandante, que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario, ante los Tribunales Laborales, en virtud que ya es un Derecho causado, desde el punto de vista patrimonial, que puede ser reclamado conjuntamente con las prestaciones sociales, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02482, de fecha 09.11.2006 (caso M.S. Pire y otros contra Vigas Metálicas de Venezuela c.A., con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrera). A todo evento, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de la providencia administrativa, en virtud del recurso de nulidad interpuesto por la demandada, por lo que se mantienen firmes sus efectos, y mal podemos sustraerse (sic) la demandada de estos efectos del acto administrativo. En consecuencia, se modificará la sentencia recurrida en este sentido, y se condena a la demandada al pago de los salarios caídos a favor del demandante, desde 07.09.2004 hasta el 30.11.2005. Así se decide. (…) Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales.(…)”
Verificado lo anterior, y de conformidad con lo expuesto por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, en los que señala que fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 387-10 de fecha 16 de abril de 2010, signado con la nomenclatura DP11-N-2010-000061, el cual fue debidamente admitido y ordenado en su momento la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, y sobre el cual fue decretada la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, siéndole asignada la nomenclatura DH12-X-2011-000042, y visto que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se pudo constatar que corre inserto a los folio 81 al 91, copia simple de la medida antes referida decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, este juzgador procedió a solicitar al Archivo Judicial de este Circuito Laboral, los expedientes antes referidos a los fines de su revisión y confrontación con las copias señaladas, verificando efectivamente que dichas actuaciones corresponden con las contenidas en el expediente original.
En este sentido, de la revisión de dicho expediente, se evidencia sentencia de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar solicitada, y la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 387-10, de fecha 16 de abril de 2010, del expediente Nº 043-07-01-04066, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua.
Verificando así este tribunal que dicha causa guarda estrecha relación con la que nos ocupa, vista la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos, y visto de igual modo q aun cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, consta en el expediente, la suspensión cautelar de los efectos de dicha providencia, conforme lo establece el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, es forzoso concluir que resulta procedente la prejudicialidad alegada por la empresa demandada, debiendo ser resuelta primeramente influyendo por demás en la resolución de esta, con efecto de cosa juzgada. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: Como punto previo se declara CON LUGAR la defensa de fondo de PREJUDICIALIDAD alegada por la parte demandada. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA hasta tanto conste en autos la decisión definitiva de la causa objeto de la Prejudicialidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas y quice minutos de la mañana (10:15 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. LISSELOTT CASTILLO
ASUNTO N°: DP11-L-2011-000098
CT/LC/kgp.-
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