REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis (16) de abril de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000976
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, cédula de identidad Nº V-7.176.552.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg BETTY TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.047.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUTUAL TRAIDING DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 1999, bajo el Nº 02, tomo 10-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. KARENTH JOSEPH TORRES ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.118.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 21 de junio de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano MANUEL ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ contra la Sociedad Mercantil MUTUAL TRAIDING DE VENEZUELA, C.A., cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 91.752, 33 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 26 de septiembre de 2011 (folios 18 y 19), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 08 de febrero de 2011 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 16 de febrero de 2011 (folios 154 al 158); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 27 de febrero de 2012 a los fines de su revisión (folio 164). En esta misma fecha se dicto auto (folios 165 y 166) donde se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La audiencia oral fue celebrada el 30 de marzo de 2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento oral del fallo para el día 10 de abril de 2012, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada, y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano MANUEL ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.176.552, contra la sociedad mercantil MUTUAL TRADING DE VENEZUELA C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 05), lo siguiente:
Que presto servicios personales en forma continua e ininterrupida, como OBRERO DE PRIMERA para la empresa demandada, por un lapso de cinco (5) años, seis (6) meses, y diez (10) días, desde el 26 de marzo de 2004 hasta el 02 de octubre de 2009, fecha en que fue despedido injustificadamente por el administrador.
Que percibía los salarios indicados en el Cuadro “A” del libelo de demanda, donde además se indica la imputación salarial del bono vacacional y utilidades de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción vigente durante la relación laboral.
Que la empresa no cancelo desde el inicio de la relación laboral el salario mensual según los tabuladores de salarios contenidos en las distintas Convenciones Colectivas del Trabajo para la Industria de la Construcción, por lo que existen diferencias en los mismos.
Que la empresa dejo de cancelarle la cesta ticket desde enero de 2005 hasta junio de 2006, por lo que se reclama el pago de dicho beneficio a razón de Bs. 19, 00 por cada jornada efectiva de trabajo que corresponden al 25% del valor de la UT vigente para la fecha efectiva del pago.
Que terminada la relación laboral, el trabajador requirió el pago de sus prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, las diferencias de salarios, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades conforme a las convenciones colectivas 2005, 2006, 2007-2009, siendo imposible la cancelación de los mismos.
Que se procedió a demandar por ante los tribunales del trabajo, y ante la incomparecencia a la audiencia de juicio, la acción fue declarada desistida, lo que no debe entenderse como una renuncia por parte del trabajador a sus derechos laborales.
Que el desistimiento de la acción prevista en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación directa ni suficiente con el principio de irrenunciabilidad de sus derechos laborales, ni con el principio de legitimidad de la actuación del estado, de la unidad del ordenamiento jurídico, de la estabilidad de la legislación, y estar sometida al concepto de razonabilidad que comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad, para que la norma resulte apta para los fines que persigue.
Que se interpone nuevamente demanda por no existir la caducidad ni prescripción.
Demanda a la Sociedad Mercantil MUTUAL TRAIDING DE VENEZUELA, C.A. y solidariamente a la persona natural ciudadano MAURICIO WEVER, para que convengan o en su defecto se condene a cancelar la cantidad de Bs. 91.752, 33
Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 154 al 158), lo siguiente:
Hechos que se aceptan como ciertos:
Que el trabajador ha gozado de una antigüedad de cinco (5) años, seis (6) meses y diez (10) días.
Hechos que niega:
Rechazan y niegan en todas sus partes la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales.
Rechazan y niegan que el demandante haya sido despedido injustificadamente, puesto que el mismo abandono su trabajo.
Niegan y rechazan que la empresa este obligada a cancelar íntegramente al demandante, diferencia alguna por prestaciones sociales y otros beneficios, toda vez que constan en autos los pagos efectuados por la empresa.
Rechazan y niegan, que la empresa este obligada a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 25.127, 06 por concepto de 375 salarios por prestación de antigüedad, toda vez que constan en autos los pagos efectuados por la empresa.
Rechazan y niegan, que la empresa este obligada a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 6.586, 11 por concepto de Prestación de Antigüedad, toda vez que constan en autos los pagos efectuados por la empresa.
Rechazan y niegan, que la empresa este obligada a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 16.552, 60 por indemnización por despido injustificado, ya que el mismo abandono su trabajo.
Rechazan y niegan, que la empresa este obligada a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 6.621, 04 por indemnización sustitutiva de preaviso.
Rechazan y niegan, que la empresa este obligada a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 2.004, 05 por salarios de vacaciones fraccionadas, según la Cláusula 24 parágrafo B de la Convención Colectiva del trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009, ya que el actor no determino en el libelo de la demanda a que periodo corresponden dichas vacaciones fraccionadas, por lo que a la falta de determinación de tales elementos de hecho, los deja en estado de indefensión, al no poder dar contestación efectiva, por no conocer los hechos que se alegan.
Rechazan y niegan, que la empresa este obligada a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 2.507, 00, por bono vacacional fraccionado según la Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009.
Rechazan y niegan que la empresa este obligada a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 6.146, 96, por utilidades fraccionadas según la Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009, ya que el actor no determino en el libelo de la demanda a que periodo corresponden dichas vacaciones fraccionadas, por lo que a la falta de determinación de tales elementos de hecho, los deja en estado de indefensión, al no poder dar contestación efectiva , por no conocer los hechos que se alegan.
Rechazan y niegan que la empresa este obligada a cancelar la cantidad de Bs. 7.258, 00 por concepto de cesta ticket.
Rechazan y niegan, que la empresa este obligada a cancelar la cantidad de Bs. 21.000, por diferencia de salarios desde el 26-03-04 hasta el 02-10-09, según los tabuladores de salarios de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2003-2006 y 2007-2009, toda vez que consta en autos los pagos efectuados por la empresa.
Niegan y rechazan, que en el cálculo de prestaciones y demás beneficios que le corresponden al trabajador exista una diferencia considerable y que es desfavorable con la suma que le corresponde conforme a la ley.
Niegan y rechazan, que al término de la relación de trabajo al trabajador le correspondía los derechos adquiridos que según el señala en el libelo de la demanda.
Niegan y rechazan, que la empresa este obligada a convenir en su defecto sea condenada al pago de la diferencia en las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondan al trabajador por lo que se rechaza:
- Pagar diferencia alguna en las prestaciones sociales y demás derechos.
- Que haya sido despedido injustificadamente.
- Que se le adeuden intereses sobre prestación de antigüedad.
- Que se le adeuden indemnización por despido injustificado.
- Pagar indemnización sustitutiva de preaviso.
- Pagar salarios de vacaciones fraccionadas.
- Pagar bono vacacional fraccionado.
- Pagar utilidades fraccionadas.
- Pagar cesta ticket.
- Pagar diferencia de salarios desde el 26-03-04 hasta el 02-10-09.
- Pagar intereses moratorios.
Solicita sea declara sin lugar la presente demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos generados a favor del ciudadano MANUEL ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
- La fecha de inicio de la relación laboral el 26/04/2004 y fecha de finalización de la misma el 02/10/2009, para un periodo de cinco (5) años, seis (6) meses, y diez (10) días.
Así pues, se entiende que se establecen como puntos controvertidos, el despido y la cancelación de las diferencias en las prestaciones sociales generadas. En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, LA DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA Y LA PRESCRIPCION OPUESTA.
Determinado lo anterior, se constata entonces que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, tal y como fuere señalado en líneas precedentes, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas que pago correctamente los conceptos derivados de la relación laboral al momento de su finalización.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, por cuanto se desprende de la contestación de la demanda y de los alegado en la audiencia de juicio, que la parte demandada opuso la existencia de Cosa Juzgada, señalando que el ciudadano MANUEL ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, interpuso demanda bajo los mismos parámetros de la presente, contra su representada, la cual quedó desistida al no comparecer a la audiencia de Juicio por ante el juzgado correspondiente, el cual dictó sentencia declarando el Desistimiento de la acción, este Juzgador pasa a pronunciarse en primer término al respecto de la siguiente forma:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se pudo constatar que efectivamente corre inserto a los folio 148 al 153, marcado “L”, de los anexos de pruebas promovidos por la parte demandada, copia simple de la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de marzo de 2011, mediante el cual la Juez de la causa declara:
“(…) este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCIÓN en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.176.552 y de este domicilio, contra MUTUAL TRAIDING DE VENEZUELA C.A.(…)”
Visto que las mismas fueron consignadas en copia simple, este Juzgador procedió a solicitar al Archivo Judicial de este Circuito Laboral, los expedientes antes referidos a los fines de su revisión y confrontación con las copias señaladas, verificando efectivamente que dichas actuaciones corresponden con las contenidas en el expediente original.
Preciado lo anterior, y en sintonía con la decisión parcialmente transcrita, verifica igualmente este Juzgador que contra dicha decisión no fue interpuesto recurso alguno en el lapso previsto por la ley, quedando dicha sentencia como definitivamente firme.
Así las cosas, con vista al escenario procesal antes determinado y en atención a los argumentos expuestos por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada, resulta preciso para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento en la audiencia de juicio por incomparecencia de la parte accionante, produce como efecto, el fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente, el desistimiento verificado compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada, así como también, produce los mismos efectos de cosa juzgada, esto es, que impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Así, siendo claro que el desistimiento de la acción imposibilita al demandante de pretender una nueva demanda por los mismos hechos, este Tribunal, verifica de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya había declarado DESISTIDA LA ACCION, que hoy nuevamente interpone el ciudadano MANUEL ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, por lo que este juzgador debe verificar si el desistimiento de la acción declarado con anterioridad produce los efectos de la cosa juzgada en este proceso.
A tales efectos, se evidencian de las actuaciones correspondientes al expediente No. DP11-2010-000304, que en dicho procedimiento intervienen las mismas partes y se demandó sobre los mismos conceptos, dictándose sentencia definitivamente firme que declaró el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, por lo que existen respecto al presente caso, identidad tanto de sujetos como de objetos.
Resulta preciso entonces señalar, que la consecuencia jurídica en casos de inasistencia de la parte accionante a la audiencia de juicio es el desistimiento de la acción lo cual implica a diferencia del desistimiento del procedimiento, la imposibilidad de volver a intentar la demanda por el mismo motivo.
Lo anterior se encuentra sustentado en la Sentencia No. 1378, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló con respecto a la consecuencia jurídica en casos de incomparecencia de las partes lo siguiente:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades”.
De igual forma el artículo 151, del texto adjetivo laboral señala expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no se compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un acto en forma oral, reduciéndolo a una acta que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días siguientes”.
Del texto anteriormente trascrito se desprende la obligatoriedad de la comparecencia a la audiencia de juicio para ambas partes, por sí o por medio de apoderado judicial, y muy particularmente de la parte demandante, bajo el supuesto que en caso de su incomparecencia se configuraría el desistimiento de la acción, cuyos efectos son iguales a los de cosa juzgada; lo cual difiere de la consecuencia prevista con respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento, pudiendo intentar nuevamente la demanda el demandante una vez transcurridos noventa (90) días luego de la decisión. Así se establece.
Entonces se tiene que, la consecuencia jurídica que produce el desistimiento de la acción en el primer asunto, incide directamente, en este proceso, en atención a las consecuencias que origina la cosa juzgada en el presente caso, cuyo aspecto en materia laboral, está contemplado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
En el caso concreto, se evidencia entonces que, en la causa signada con el expediente No. DP11-2010-000304 y la presente causa, se revela la existencia de identidad de sujeto reclamante e identidad de la parte reclamada, es decir, hay identidad de objeto y sujeto pasivo en ambos procesos, y en tal sentido, se dictó una sentencia –el desistimiento de acción- la cual pasó por autoridad de cosa y juzgada, por lo que dicha decisión quedó definitivamente firme, no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto (artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pues en aplicación de lo señalado en la precitada jurisprudencia, en el presente caso, la declaratoria del desistimiento de la acción, y la no interposición de recurso alguno contra dicha decisión, hace que la misma quede definitivamente firme, por lo que en criterio de quien aquí juzga, tal desistimiento de la acción produce las consecuencias de la cosa juzgada material y en razón de los motivos supra establecidos, debe ser aplicada al accionante de autos, dado lo cual, no puede este entonces volver a ejercer su acción. Así se decide.
En este sentido cabe resaltar entonces, que la cosa juzgada material, presenta dos efectos:
1º) Un efecto negativo: impide un juicio posterior sobre el mismo objeto. Es lo que comúnmente se conoce como principio non bis in eadem. Supone, por tanto, excluir cualquier segundo proceso sobre una misma cuestión.
2º) Un efecto positivo: supone la vinculación respecto de los jueces para un supuesto fallo futuro. Los jueces, en virtud del efecto negativo de la cosa juzgada, no pueden conocer sobre un asunto ya procesado.
En este sentido, se distingue también, que la norma general sobre la cosa juzgada aparece en los arts. 162 y 163 del CPC, donde vienen a establecerse los requisitos para que se produzcan los efectos propios de la cosa juzgada, pero también se advierte, que la cosa juzgada encuentra una serie de límites que son concretamente los siguientes:
a) Límites subjetivos.
1º) Efectos de la cosa juzgada respecto a las partes: la cosa juzgada vincula básicamente a todas las partes que lo fueron en el juicio, si bien les afectará aunque sea diferente su postura procesal en el nuevo juicio. La jurisprudencia viene extendiendo todavía más el efecto de cosa juzgada al decir que no será precisa una total coincidencia entre las dos partes del proceso.
b) Límites objetivos.-
El art. 163 CPC exige la identidad del objeto entre ambos procesos. Se desarrollan los efectos de la cosa juzgada cuando coinciden lo pedido y la causa de pedir. Entonces, la clase de acción ejercitada en uno y otro proceso, nos servirá para saber si cabe la aplicación o no de la cosa juzgada.
En consecuencia, este sentenciador, en aras de preservar la seguridad jurídica y el debido proceso estima no procedente los conceptos demandados por existir una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada que incide en el presente asunto; toda vez que el proceso está compuesto por una serie de actos procesales sucesivos que en algún momento tiene que finalizar y no cabe duda de que la cosa juzgada persigue la seguridad jurídica, de modo que una vez la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe su modificación, ni siquiera de oficio, pues, los efectos que produce la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha llamado valor-justicia y valor-seguridad jurídica (interesa obtener justicia pero siempre con los límites de la seguridad jurídica: nadie puede estar de por vida pendiente de una posible modificación de la sentencia).
Determinado lo anterior y con vista a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada, y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano MANUEL ALBERTO RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.176.552, contra la Sociedad Mercantil MUTUAL TRAIDING DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 1999, bajo el Nº 02, tomo 10-A. No hay condenatoria en costas procesales habida cuenta que no ha habido contención en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Esta do Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. LISSELOTT CASTILLO
ASUNTO N°: DP11-L-2011-000976
CT/LC/kgp.-
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