REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de abril de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000173

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ SEIJAS, cédula de identidad Nº V-9.433.736.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. YNGRI PINTO y MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 147.933 y 99.688, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 07 de agosto de 1980, bajo el Nº 26, Tomo 172-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FERNANDO ZAMBRANO y RICARDO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 104.474 y 77.502, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

DE LOS HECHOS
(NARRATIVA)

En fecha 07 de febrero de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ARIAS contra la Sociedad Mercantil LOGISTICAS CASA, LOGICASA, S.A., por CALIFICACION DE DESPIDO.
En fecha 08 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y ordenando la corrección del libelo de la demanda en los términos expuestos en el auto correspondiente.
En fecha 04 de mayo de 2011, fue presentado escrito de subsanación de la demanda, mediante el cual se solicita el Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir y demás beneficios laborales.
En fecha 06 de mayo de 2011, la Dra. Yaritza Barroso, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de mayo de 2011, la Juez se abstiene de admitir la demanda y ordena nuevamente la corrección del libelo de la demanda en los términos expuestos en el auto correspondiente.
En fecha 02 de junio de 2011, fue presentado escrito de subsanación de la demanda, mediante el cual se solicita el Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir y demás beneficios laborales.
En fecha 07 de junio de 2011, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, declara la Caducidad de la Acción.
En fecha 10 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación, contra la decisión que declaro la caducidad de la acción.
En fecha 20 de junio de 2011, se recibe el expediente por parte del juzgado segundo Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en fecha 21 de junio de 2011 se fija al audiencia de apelación para el día 29 de junio de 2011.
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la Juez Segunda Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara Con Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto, se revoca la sentencia anteriormente dictada, instando al tribunal a quo, a pronunciase sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 09 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibe nuevamente el expediente y admite la demanda, ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 09 de febrero de 2012 (folios 91 y 92), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 14 de febrero de 2012 (folios 95 al 98); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 28 de febrero de 2012 a los fines de su revisión (folio 120). Por auto de esa misma fecha (folios 121 al 123) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de marzo de 2012, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral respectivo.
En fecha 11 de abril de 2012, se llevo a cabo el pronunciamiento del fallo oral, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO intentara el ciudadano JOSE GREGORIO GOZALEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.433.736 contra la Sociedad Mercantil LOGISTICA CASA LOGICASA, S.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01) y escrito de subsanación de la demanda (folios 27 al 30), lo siguiente:
Que presto servicios personales y directos en forma regular y permanente, con salario estipulado por Unidad de Tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo determinado, desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el 30 de agosto de 2011, en cargo de Jefe de Centro de Mantenimiento “JOSE TRINIDAD MORAN”.
Que en fecha 27 de enero de 2011, sin justa causa es despedido por su supervisor inmediato, sin entregarle comunicación alguna por escrito solo de manera verbal, estando acaparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral establecido por el Ejecutivo Nacional.
Que devengaba un salario mensual de Bs. 3.709, 99 más una prima de responsabilidad de Bs. 1.495 mensuales, prima de profesionalización de Bs. 325 mensuales y como un bono de transporte la cantidad de Bs. 345, 15 mensuales, lo que da un total mensual de Bs. 5.875, 14.
Que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00 am a 12:00m y de 01:00pm a 04:30pm, y en toda oportunidad que le fuera requerido aun fuera del horario establecido.
Que cumplía funciones conforme al Contrato Laboral suscrito con la empresa, el cual fue celebrado a tiempo determinado entrando en vigencia el 01 de septiembre de 2010, teniendo como fecha de culminación el 30 de agosto de 2011.
Que le fue solicitada la renuncia, la cual se negó a entregar, señalando la empresa incurrió en un incumpliendo de contrato al despedirlo en fecha 27 de enero de 2011, siendo que el contrato tenia una fecha de finalización el 30 de agosto de 2011.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 95 y 98), lo que de seguida se transcribe:
Hechos que admiten:
Que entre el demandante y la empresa se suscribió un contrato a tiempo determinado, el cual entraría en vigencia a partir del 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de agosto de 2011, para un total de once (11) meses y veintinueve (29) días para ocupar el cargo de Jefe de Centro de Mantenimiento.
Hechos que niegan:
Que el trabajador haya sido despedido, por cuanto no goza de las prerrogativas de estabilidad laboral, ya que lo existió fue una rescisión de contrato a tiempo determinado.
Que el trabajador gozara de estabilidad ya que el cargo que ocupaba era un cargo de dirección y por ende de confianza.
Solicitan sea declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos considerando que los contratos no gozan de las prerrogativas de la estabilidad laboral, y en caso de ser declarada con lugar el pago de las indemnizaciones, solicitan sean las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso de los contrato a tiempo determinado.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(MOTIVA)
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la ocurrencia del despido por parte de la accionada, para la determinación de la procedencia o no del reenganche y el pago de salarios caídos a favor del accionante ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ SEIJAS. Y así se decide.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este sentido, debe precisar este Juzgador, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la ocurrencia del despido y consecuencialmente la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que señalan que no hubo despido sino la rescisión de un contrato a tiempo determinado, reconocido por el demandante en su escrito libelar, además de señalar que el trabajador no gozaba de estabilidad laboral por cuanto fue contratado para un cargo de dirección y por ende de confianza. En consecuencia, recae en los hombros del actor la carga probatoria y es éste quien debe demostrar la ocurrencia del despido. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. En cuanto al Merito Favorable de los Autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECIDE.-

2. En Relación a las documentales: en tres (03) folios útiles, Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito entre la Sociedad Mercantil “LOGISTICAS CASA, LOGICASA, S.A.” y el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ SEIJAS. El mismo se promueve con el objeto de demostrar el despido injustificado, basándose en la Cláusula Undécima de dicho contrato. La parte demandada no realizo ninguna observación.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que la referida instrumental se encuentra incompleta, no pudiendo constatar quien aquí decide la totalidad de los hechos alegados por la parte accionante, quedando solamente como hechos ciertos por ser reconocido por ambas partes la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado. Y así se establece.-

En un (1) folio útil, Carta de Despido (inserta al folio 39) entregada al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ SEIJAS, en fecha 31 de enero de 2011, la cual fue promovida con el objeto de demostrar el despido injustificado y la fecha de despido del cual fue objeto el hoy demandante.
Este tribunal observa que a pesar de que la parte actora denomina la presente documental como un Carta de Despido, de la misma se puede constatar que se trata de una comunicación dirigida al accionante por la Sociedad Mercantil LOGISTICA CASA LOGICASA, S.A. donde le informan sobre la rescisión del contrato de trabajo a tiempo determinado, por considerar que el mismo (accionante) no cumplía con las expectativas laborales, conforme a la Cláusula Décimo Tercera del referido contrato. La accionada reconoce la documental en la audiencia de Juicio, y por tanto, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de la forma de terminación de la relación laboral y la fecha de su culminación. Y ASÍ SE DECIDE.
3. En relación a la prueba de inspección: En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; éste Tribunal le negó su admisión, razón por la cual este Tribunal al no haberla admitirlo, nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

4. En relación a la exhibición de documentos: Este tribunal negó la admisión de las exhibiciones solicitadas, en virtud que no se afirmaron los datos que conoce la promovente acerca del contenido de los documentos cuyas exhibiciones pretende (art. 82 LOPTRA), razón por la cual este Tribunal al no haberla admitirlo, nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- En la audiencia de juicio la parte actora promueve inserto a los folios 27 y 28 acta de nacimiento de la hija del accionante, donde se evidencia que la misma nació en fecha 24 de octubre de 2011, alegando a su favor el fuero paternal, hecho este que no había sido alegado con el libelo de demanda y que al constatarse que la fecha de nacimiento es posterior a la fecha en la cual ocurrió el supuesto despido, así como también que se trata de un hecho y solicitud nueva realizada por la parte accionante, este Juzgado lo desecha por considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba en el presente asunto, por lo que no hay nada que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos demandados por el actor en los términos que más abajo se señalan:

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que corresponde la carga de la prueba de las causas de despido al empleador; pero cuando éste niega la ocurrencia del mismo, o como ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1161-06, 04-07; y Nº 2000-08, 05-12, en los casos de negación pura y simple del despido, la carga de la prueba corresponde al trabajador.

A continuación, debe determinarse si en las actas procesales consta la manifestación unilateral de voluntad patronal de poner fin a la relación de trabajo en los términos del Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto al folio 39, comunicación dirigida al accionante por la Sociedad Mercantil LOGISTICA CASA LOGICASA, S.A. donde le informan sobre la rescisión del contrato de trabajo a tiempo determinado, por considerar que el mismo (accionante) no cumplía con las expectativas laborales, conforme a la Cláusula Décimo Tercera del referido contrato; por tanto, se estaría en presencia de una rescisión de contrato y no de un despido, tal y como lo denomina el actor en su escrito libelar. Y así se decide.

Asimismo, del resto de las probanzas consignadas tampoco se evidencia manifestación expresa del empleador de poner fin a la relación de trabajo, por lo que al no quedar satisfecha la carga de la prueba en los términos del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara sin lugar la calificación de despido solicitada.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar las pretensiones del demandante ya que no se demostró la manifestación del empleador de poner fin a la relación de trabajo, a tenor del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en la Ciudad de Maracay, Edo. Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2012.-
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. CESAR A. TENIAS D

LA SECRETARIA


Abg. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo a las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. LISSELOTT CASTILLO

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000173
CT/LC/kgp.-