REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de abril de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°
EXPEDIENTE Nº DP11-O-2012-000014
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil SUMINISTROS DANIMEZ, C.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abg. DOUGLAS QUINTERO, Inpreabogado Nº 88.617.
PRESUNTO AGRAVIANTE: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO
Por recibida en fecha 30 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción judicial, (previa a la distribución correspondiente) la acción autónoma de amparo constitucional intentada por el Abg. DOUGLAS QUINTERO, Inpreabogado Nº 88.617, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DANIMEZ, C.A., contra la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), désele entrada, seguidamente este Tribunal pasa a examinar las causales de inadmisibilidad en los siguientes términos:
1.- El quejoso sustenta su acción en los siguientes hechos:
Que en fecha 06 de marzo de 2012, la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), por intermedio del ciudadano ANDRES VIVAS, (funcionario de ese despacho), procedió a realizar una inspección en la sede de su representada, como consecuencia de la referida inspección la cual corre inserta a los folios que van del 33 al 58, ambos inclusive, se tomaron una serie de medidas cautelares de suspensión de carácter preventivo en contra del solicitante, razón por la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado a través de la vía del amparo, se deje sin efecto el contenido del acta de inspección de fecha 06 de marzo de 2012.
2.- El quejoso pretende mandamiento de amparo para obtener la nulidad de un acto administrativo, lo cual, a todas luces, permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dispone -el accionante- de mecanismos para lograrlo por otra vía, como lo sería la acción constitutiva de nulidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Además, no podemos obviar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos” (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida procurando la “dejar sin efecto el contenido del acta de inspección de fecha 06 de marzo de 2012”, frente a lo cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios judiciales ordinarios para su consecución, resulta claro que el quejoso podía agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que el mismo haya acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos de reclamo ordinarios resultaban inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
Igualmente, señala este Tribunal que si el quejoso pretende la nulidad (dejar sin efecto) de un acto administrativo, debe proponer una acción ordinaria/administrativa, pero no puede pretender utilizar el control constitucional cuando no existe la condición de inmediatez requerida para la interposición de la acción de amparo constitucional.
Por tanto y respetando el criterio vinculante de dicha Sala, se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo. Así se concluye.
3.- Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DANIMEZ, C.A., a través de su apoderado judicial Abg. DOUGLAS QUINTERO, Inpreabogado Nº 88.617 contra la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte quejosa por cuanto la solicitud no fue consideraría temeraria,
TERCERO: Se deja constancia que el lapso (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-, excluyendo sábados, domingos y días feriados conforme al Calendario Judicial 2012 emanado de la Dirección Ejecutiva de Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Este fallo no será consultado con el Tribunal Superior competente en acatamiento a la vigente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,
Abg. LISELOTT CASTILLO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LISELOTT CASTILLO
Asunto Nº DP11-O-2012-000014.