REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de abril de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000243

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUIS MIRANDA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-13.134.045. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. KARINA CORONEL y RICARDO BUZNEGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 95.740 y 124.924, respectivamente, y de éste domicilio; conforme consta de Poder Apud Acta que constan al folio 92.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ACERO GALVANIZADO P&M, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1964, bajo el Nº 56, Tomo 2-A, y reformado ante esa misma oficina en fecha 03 de diciembre de 2008, bajo el Nº 242-A SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JACOB CARRERO, KELYS ALCALA, NOELIA FLORES y GRACIELA SEIJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.800, 40.192, 16.080, 9.916, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de febrero de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS MIRANDA ALVAREZ contra la Sociedad Mercantil ACERO GALVANIZADO P&M, C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 01 de abril de 2011 (folios 90 y 91), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 23 de mayo de 2011 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 26 de mayo de 2011 (folios 123 al 127); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 20 de junio de 2011 a los fines de su revisión (folio 132). Por auto de fecha 27 de junio de 2011 (folios 133 al 139) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23 de enero de 2012, el Abg. Cesar Tenias en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, se aboco al conocimiento de la causa ordenando reponer la misma al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral , ratificando el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de junio de 2011.
En fecha 13 de febrero de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada para el dia 02 de abril de 2012, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 12 de abril de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano JORGE LUIS MIRANDA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.134.045 contra las Sociedad Mercantil ACERO GALVANIZADO P&M, C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 29), lo siguiente:
Que inicio a prestar servicios a la empresa demandada en fecha 30 de enero de 2006, bajo el cargo de Operario II, en el Departamento de Almacén y Despacho, cargo éste que no se encuentra descrito dentro de la empresa.
Que laboraba un horario de Lunes a Jueves de 07:00am a 12:00m y de 01:00pm a 05:00pm, y Viernes de 07:00am a 12:00m y de 1:00pm a 04:00pm.
Que devengaba un salario normal diario para el momento del accidente de Bs. 35, 00 para un sueldo mensual de Bs. 1.050, y como un salario integral diario de Bs. 49, 58.
Que en fecha 04 de julio de 2008, desempeñando sus labores en el Departamento de Galvanizado Área de Preparación del Material, sufrió un accidente del cual se le diagnostico FRACTURA DE FALANGE DISTAL DE DEDO INDICE IZQUIERDO.
Que en fecha 07 de julio de 2008, acudió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en la evaluación medica se observó fractura de falange distal en dedo índice de mano izquierda y herida en el mismo, por lo que fue referido para valoración y conducta e informe medico.
Que en fecha 15 de julio de 2008, fue intervenido quirúrgicamente.
Que la empresa no dio cumplimiento a su obligación de realizar la declaración de accidente ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como tampoco a la Inspectoría del Trabajo dentro de los cuatro (4) días continuos a la ocurrencia del accidente ni a su obligación de investigar el accidente ocurrido a los fines de adoptar los correctivos necesarios.
Que en fecha 22 de julio de 2008 compareció al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, a los fines de realizar la declaración de accidente de trabajo.
Que en fecha 21 de agosto de 2008, compareció al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, a los fines de que se le realizara evaluación medica correspondiente por haber sufrido un accidente de trabajo.
Que en fecha 03 de septiembre de 2008, acude de nuevo a consulta médica, donde se observa que existe un nuevo desplazamiento de la FX no consolidada, con seudoartrosis, por lo que se le sugiere nueva intervención quirúrgica.
Que en fecha 07 y 10 de octubre de 2008, fue evaluado por médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se diagnostica desplazamiento de la FX no consolidada, que requería nueva intervención quirúrgica.
Que en fecha 04 de noviembre de 2008, fue intervenido quirúrgicamente por segunda vez en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que en fecha 16 de diciembre de 2008, un Técnico en Higiene y Seguridad adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, área Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, se traslado a la sede de la empresa demandada a los fines de realizar la Investigación del Accidente, donde se dejo constancia del incumplimiento de la demandada de la gestión de seguridad y salud en el trabajo.
Que en fecha 06 de enero de 2009, nuevamente se traslada el Técnico en Higiene y Seguridad adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, área Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, a la sede de la empresa demandada a los fines de realizar la Investigación del Accidente, donde se constato las inadecuadas condiciones en las que el trabajador ejecutaba su labor.
Que permaneció en reposo medico hasta el 04 de julio de 2008, producto del accidente de trabajado sufrido, reincorporándose le día 22 de enero de 2009 a su puesto de trabajo en el departamento de selección y despacho en el cual pertenece en la actualidad.
Que las condiciones en que realiza a su trabajo y de los instrumentos y las maquinarias utilizadas le causaron daño y que era de conocimiento de la demandada.
Que en el momento del accidente hacia uso de su uniforme, botas de seguridad, el cual era el único implemento de seguridad del cual lo doto la empresa.
Que al momento del accidente la empresa no contaba con ningún manual, ni instructivo ni análisis de seguridad del trabajo, ni código de normas de funcionamiento.
Que desde la fecha en que ocurrió el accidente, ha solicitado a la empresa el pago de las indemnizaciones contractuales y extracontractuales provenientes de la responsabilidad subjetiva, objetiva y civil extracontractual derivada de la enfermedad ocupacional, y este de forma rotunda y categórica, bajo la excusa de la espera de la certificación de discapacidad emitida por INPSASEL, obtenida en fecha 27 de abril de 2010, igualmente se negó a dicho pago.
Demanda: Responsabilidad Objetiva por la cantidad de Bs. 18.096, 70, Responsabilidad Subjetiva por Bs. 90.483, 50, Daño Moral por la cantidad de Bs. 20.000,00, Secuelas y Deformaciones Permanentes por la cantidad de Bs. 90.483, 50, conceptos estos que totalizan la cantidad de Bs. 219.063, 70.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 123 al 127), lo que de seguida se transcribe:

Hechos que niegan:
Que el accidente fuera con ocasión a hecho u omisiones de la empresa, tal y como lo señalare el trabajador en su libelo de demanda.
Que existe contradicción en lo alegado por el trabajador cuando señala que su cargo no se encuentra descrito dentro de la empresa, toda vez que el mismo reconoció la existencia del mismo en el departamento respectivo (Operario II en el Departamento de Almacén y Despacho).
Que para el momento del accidente el trabajador no haya sido atendido por la empresa o no le haya facilitado los medios para ello, ya que constan en autos las pruebas de ello, además que el trabajador se encuentra asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Que la empresa no dio cumplimiento a su obligación de realizar declaración de accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dentro de los cuatro (4) días continuos a la ocurrencia del accidente, ya que fue evaluado por la medico ocupacional de la empresa.
Que exista una presunta falta de poder de decisión de la representación del empleador en el Comité de Seguridad y Salud del Trabajo.
Que no exista periodicidad de reuniones en el Comité de Seguridad y Salud del Trabajo, así como la no asistencia de los representantes del empleador.
Que la empresa no cumple con lo dispuesto en el artículo 46 de la LOPCYMAT y los articulo 75, 76 y 77 del Reglamento de esa Ley.
La inexistencia de un plan de trabajo por parte del Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo con las actividades pertinentes a sus labores inherentes.
Que no exista la conformación del servicio a través de un organigrama.
Que no exista aprobación del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo por parte del Comité de Seguridad y Salud del Trabajo en virtud de la supuesta negativa a que sea elaborado de manera conjunta.
Que el Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo no posea la identificación del patrono y el compromiso de hacer cumplir los planes establecidos.
Que el sistema de vigilancia y epidemiología no este estructurado según el articulo 34 del Reglamento de la LOPCYMAT.
Que exista ausencia de equipos de protección personal a los delegados de prevención.
Que exista una condición de discapacidad permanente y total de la lesión para que inhabilite al trabajador para el trabajo habitual.
Que no se puede estimar o valorar la pretendida indemnización por la ausencia del instrumento que especifique la alícuota o porcentaje de discapacidad, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas del accidente de trabajo, generadas a favor del ciudadano JORGE LUIS MIRANDA ALVAREZ. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
- El cargo desempeñado por el hoy actor como OPERADOR II.
- El salario devengado por el trabajador.
- La ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador en las instalaciones de la empresa, en la fecha y hora indicadas en el escrito libelar.
Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por daño moral y por otra parte, las consagradas en los artículos 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de accidente laboral. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:
“…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, corresponde la cara de la prueba al accionante, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, alegando la existencia de un hecho de la victima, aduciendo que no esta demostrado el hecho ilícito, y que no esta demostrado el grado de discapacidad del trabajador. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. DE LAS DOCUMENTALES:
En un (1) folio, marcada con la letra “A”, Constancia de Trabajado emitida por la empresa ACERO GALVANIZADO P&M, C.A., al ciudadano JORGE LUIS MIRANDA ALVAREZ, la cual fue promovida con el objeto de demostrar la relación laboral existente entre las partes, el cargo desempeñado por el hoy actor. La parte demanda los reconoce. Este tribunal toda vez que el objeto de la prueba es demostrar la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por el trabajador dentro de la empresa demandada, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa no le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto ha quedado reconocida por las partes la existencia de tales hechos. Y así se decide.
En veintidós (22) folios, marcado con la letra “B”, Copia Certificada de Expediente ARA-07-IA-08-1087, que reposa en los archivos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se promueve a los efectos de demostrar que se realizó la declaración del accidente de trabajo ante INPSASEL, también hecha por el demandado, donde se demuestra la relación laboral, que el trabajo realizado era una actividad habitual de su puesto de trabajo, el salario devengado y la capacidad económica del demandado para cancelar las indemnizaciones debidas. Asimismo, señala que lo que se busca es demostrar el hecho ilícito, y que no existía manual descriptivo de cargo. La parte demandada lo reconoce y señala que se demuestra que el trabajador si estaba inscrito en el IVSS, y que si existe el manual descriptivo de su cargo. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, pero solo en lo que respecta a los folios 33 al 49 del expediente. Respecto a las documentales que van del folio 50 al 54, se desechan del proceso toda vez que se evidencia que corresponden al Informe levantado con ocasión al accidente ocurrido a otro trabajador identificado como: Cristian Ramón Andrade, quien no es parte en el presente proceso. Y así se decide.
En ocho (08) folios útiles, original de legajo de recibos de pago de salario 2008 a diciembre 2008, marcado con la letra “C”, el cual es promovido a los fines de demostrar la relación laboral y el salario devengado por el actor al momento de ocurrir el accidente, así como demostrar su cargo habitual. La accionada reconoce la documental en la audiencia de Juicio, y por tanto, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron pagados al reclamante en los periodos señalados. Y así se decide.
En un (01) folio útil, original de referencia medica expedida por el Médico Cirujano Hallington M. Zambrano, marcado con la letra “D”, la cual se promueve con el objeto de demostrar que en virtud del accidente tuvo que ser atendido de inmediato, se evidencia el centro medico donde recibió atención el día del accidente, el medico que lo atendió, el diagnostico para el momento del accidente de Fractura de Falange Distal de Dedo Indica Izquierdo, y el tratamiento medico suministrado. La parte demandada lo reconoce. Este tribunal observa que se trata de un documento público administrativo emanado Ambulatorio Tipo II San Vicente, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua, por lo que se le confiere valor probatorio, en el cual se evidencia la fecha y hora en que fue atendido el trabajador el día del accidente, el diagnostico, así como el tratamiento medico recibido. Y así se establece.
En un (01) folio útil, original de referencia medica de fecha 07 de octubre de 2008, expedida por la Medico Cirujano Especialista en Salud Ocupacional, Ingrid Reyes, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “E”, promovida con el objeto de demostrar el estado de salud que padece en virtud del accidente, que luego de ser intervenido se desplazo por lo que se refiere al servicio de cirugía de la mano en el Hospital La Ovallera. La parte demandada lo reconoce. Este tribunal observa que se trata de un documento público administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que se le confiere valor probatorio, en el cual se evidencia que le fue otorgado reposo al actor durante el periodo del 03 de agosto al 31 de agosto de 2008, y del 01 de Enero hasta el 22 de enero de 2009. Y así se establece.
En un (01) folio útil, original de informe medico de fecha 10 de octubre de 2008, expedido por la medico cirujano especialista en salud ocupacional Nancy Pachano, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “F”, promovida a los efectos de demostrar que el trabajador presento desplazamiento de la FX no consolidada, que requería nueva intervención quirúrgica. La parte demandada se opone al mismo, ya que no están llenos los extremos requeridos, la referida doctora no presta servicios para el IVSS. La parte actora insiste en el valor probatorio de la misma. Este Juzgador por aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme las reglas de la sana crítica, no le confiere valor probatorio alguno a este probanza, por cuanto en el expediente cursan las resultas de la prueba de informes solicitada por la por la propia parte demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se señala que dicha profesional no pertenece a este centro asistencial, por lo que se presume que pertenece a un ente privado. Y así se decide.
En un (01) folio útil, original de informe medico de fecha 16 de enero de 2009, expedido por la medico cirujano especialista en salud ocupacional Nancy Pachano, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “G”, promovida a los efectos de demostrar que fue intervenido por segunda vez en el referido instituto. La parte demandada señala que la referida doctora no presta servicios para el IVSS, lo desconoce fue consignado en copia simple. La parte actora insiste en la prueba. Este Juzgador por aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme las reglas de la sana crítica, no le confiere valor probatorio alguno a este probanza, por cuanto en el expediente cursan las resultas de la prueba de informes solicitada por la por la propia parte demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se señala que dicha profesional no pertenece a este centro asistencial, por lo que se presume que pertenece a un ente privado. Y así se decide.
En dos (02) folios útiles, original de Certificación de Discapacidad emanada de la Dra. Jennifer Agelvis, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, marcado con la letra “H”, el cual fue promovido con el objeto de demostrar el accidente del trabajo que le produjo una discapacidad parcial permanente y con limitaciones para el trabajo que implique la realización de pinza fina de la mano izquierda, el hecho ilícito, el grado de culpabilidad del accionado y su participación en el accidente, las secuelas o deformación permanente. La parte demandada señala que el accidente fue en mano no dominante, una vez reincorporado a su puesto de trabajo continuo prestando el mismo servicio. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
En un (01) folio útil, marcado con la letra “I”, original de reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron promovidos para demostrar que en razón del accidente permaneció en reposo desde el día 04 de julio de 2008, reincorporándose el día 22 de enero de 2009 a su puesto de trabajo. La parte demandada lo reconoce. Este tribunal observa que se trata de un documento público administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que se le confiere valor probatorio, en el cual se evidencia que le fue otorgado reposo al actor durante el periodo del 03 de agosto al 31 de agosto de 2008, y del 01 de Enero hasta el 22 de enero de 2009. Y así se establece.
En un (01) folios útil, Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, marcada con la letra “J”, la cual fue promovida a objeto de probar los beneficios como conceptos de utilidades y bonos vacacionales los cuales son necesarios para realizar las operaciones aritméticas para obtener el salario integral que se utiliza para el calculo de las indemnizaciones que se están demandando. La parte demandada lo reconoce. Es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A., cito:
“… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…”
Asimismo, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y así se establece.

En un (019 folio útil, Copia simple de la Planilla de Registro de Asegurado 14-02, marcada con la letra “K”, la cual fue promovida con el objeto de demostrar que el trabajador no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento del accidente, no existe el recibido por parte del instituto, siendo esta la planilla que supuestamente fue entregada al trabajador. La accionada reconoce la documental en la audiencia de Juicio, señalando que es una copia donde ese demuestra que si se encontraba prestando servicios desde le 09 de mayo de 2005. Este Juzgador por aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme las reglas de la sana crítica, no le confiere valor probatorio alguno a esta probanza, por cuanto nada contribuye en el esclarecimiento de los hechos controvertidos, toda vez que se evidencia del folio 119 del expediente, Planilla Forma 14-02, declaración de familiares la cual se encuentra recibida por el Departamento de Afiliación Sucursal Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 26 de junio de 2007, así como al folio 149 del expediente, contentivo de las resultas de la prueba de informes solicitada por la accionada al referido instituto, donde señalan que el trabajador se encontraba en status cesante desde el día 01/04/2011 por la empresa ACEROS GALVANIZADO, C.A., documentales estas que crean convicción en este juzgador respecto a la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).Y así se decide.
2. DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 3.259-11 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que remitiese e informase a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre los particulares solicitados por la parte actora, capitulo II, a saber:
- Si en dicho organismo existe historia medica del ciudadano JORGE LUIS MIRANDA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.134.045.
- Si en dicha historia medica, se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS MIRANDA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.134.045, fue sometido a intervención quirúrgica en fecha 04/11/2008, por la Dra. NANCY PACHANO, especialista en traumatología y ortopedia, cirugía de la mano, C.I. 7.264.207, C.M. 24.848.
- El medico tratante informe en forma detallada sobre los siguientes particulares:
- Informe cuando acudió el ciudadano antes identificado a consulta medica.
- Que diagnóstico médico presentaba.
- A que tratamiento medico fue sometido y en que consistió.
- Evolución medica del ciudadano JORGE LUIS MIRANDA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.134.045, con indicación de las limitaciones del referido ciudadano en su mano izquierda dedo índice, y si la misma puede ser revertida con algún tratamiento medico quirúrgico.
- Asimismo informe si dicho organismo otorgo reposo medico al ciudadano JORGE LUIS MIRANDA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.134.045, desde el día 04 de julio de 2008, reincorporándose el día 21 de enero de 2009.
Se constata al folios 62 del expediente, comunicación de fecha 19 de septiembre de 2011 emanada de la Sub-Dirección Medica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, centro Hospitalario “Dr. J.M. Carabaño Tosta”, a través de la cual se informa:
- Nos solicita informar si en este Centro Hospitalario existe HISTORIA MEDICA del ciudadano anteriormente descrito, por lo que a este punto le indico que SI existe Historia Medica.
- Con respecto a que si el paciente fue sometido a Intervención Quirúrgica en fecha 04/11/2008 por la Dra. NANCY PACHANO, a este punto le informe que dicha profesional no pertenece a este centro asistencial, por lo que se presume que pertenece a un ente privado.
- En cuanto a que el medico tratante informe acerca de la evolución medica, a este punto le sugerimos solicitarlos a la Dra. Nancy Pachano, quien realizara la intervención y de los cual no tenemos conocimiento en la Historia Clínica.

La parte demandada señala que los dos informes de los cuales se oponen, emanan de la ciudadana NANCY PACHANO, que tal y como consta del informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no labora en dicho instituto. Asimismo señala, que se evidencia que existe una historia pero no se puede señalar que fue intervenido quirúrgicamente, porque no consta ni siquiera la fecha de la intervención. Este Juzgador le otorga valor probatorio a las resultas, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de una declaración emanada de un funcionario público con facultad y fe pública para emitirlo por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

3. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes documentos originales: 1) original de constancia de trabajo anexa a la demanda marcada “A” señalada en el Capitulo I numeral 1 del presente escrito. 2) recibos de pago de salario del mes de junio de 2008 y nomina de pago del referido mes. La demandada no exhibió lo peticionado, indicando al Tribunal que las documentales solicitados han sido reconocidos en la audiencia, por tanto se reitera el valor probatorio ut supra otorgado como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron pagados al reclamante en los años señalados. Y así se decide.
4. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se ordeno la comparecencia de los siguientes testigos:
1) Médico Cirujano HALLINGTON ZAMBRANO, C.I.:V. 23.408.765.
2) Médico Cirujano Especialista en Salud Ocupacional NANCY PACHANO, C.I. V-7.264.207.
3) Médico LUIS MARTINEZ TRAVIESO, C.I.: V- 2.505.582.
Se observa de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que este tribunal los declara DESIERTOS, por lo tanto vista la incomparecencia de los mismos no hay materia que valorar. Y Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


1. DE LAS PRERROGATIVAS DE LEY QUE FAVORECEN A LA DEMANDADA Y DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN: En cuanto a lo explanado a lo largo de los prenombrados capítulos, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador consideró improcedente su valoración. Así se establece.
2. DE LA PRUEBA POR ESCRITO O INSTRUMENTAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
- En tres (03) folios útiles, marcado con la letra “B”, Manual Descriptivo de Cargo, el cual fue promovido a los fines de demostrar el cargo desempeñado por el actor en la empresa, el objeto del cargo, los requisitos del mismo, las condiciones de trabajo, autoridad, funciones, e instructivos de llenado. La parte actora la impugna en virtud del principio de la alterabilidad de la prueba, es un documento privado que proviene de la propia parte y en consecuencia escapa del control de la prueba de la parte actora, además que se deja constancia que dicho manual no existía para el momento en que se realizó la inspección de INPSASEL. Este tribunal observa que por ser documentos que emanan de la misma parte promovente y por ser impugnada por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, es por lo que este Juzgador la desecha del proceso. Así se decide.
- En un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, Registro de Asegurado “Forma 14-02”, promovido con el objeto de demostrar que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que desvirtúa la presunta responsabilidad del patrono de los hechos que allí se expresan. La parte actora la impugna en virtud de que se evidencia de los autos que para el momento de la investigación del accidente de trabajo, INPSASEL dejo constancia de que el mismo no se encontraba inscrito en el IVSS, de hecho existe otra documental de la cual se evidencia que para el momento del accidente la planilla 14-02 no estaba sellada ni firmada como recibida por el IVSS. La parte demandada insiste en la misma. Este Tribunal, observa que dicha documental corresponde al registro de declaración de familiares del trabajador, la cual se encuentra sellada como recibida por el Departamento de Afiliación de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 26 de junio de 2007, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de que para la fecha anteriormente señalada, el trabajador se encontraba ya inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.
- En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D”, Facturación, Forma Libre, número de control FH029596 de fecha 17 de julio de 2008, emitida del Centro Medico Maracay, C.A., el cual fue promovido con el objeto de demostrar que la empresa pago los gastos generados con ocasión a la operación realizada al trabajador. La parte demandada la impugna por ser una prueba que proviene de un tercero. La parte demandada insiste, por ello se promueve la prueba de informes a los fines de que el mismo centro asistencial corrobore lo aquí señalado. Ahora bien, entiende este tribunal que esta probanza fue promovida por la demandada a los efectos de demostrar el pago de la suma de Bs. 7.541, 33, por concepto de intervención quirúrgica del actor. Este juzgador observa que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero, susceptible de ratificación o reconocimiento, que conforme a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, cosa que no ocurrió en el debate probatorio, sin embargo, por aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador valora la probanza conforme las reglas de la sana crítica, pues en el expediente cursa resultas de la prueba de informes solicitada por la demandada al CENTRO MEDICO DE MARACAY, C.A, que rielan a los folios 185 al 200 del expediente, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda evidenciado tal hecho, pues la institución comunicó que el ciudadano JORGE LUIS MIRANDA ALVAREZ, ingresó a dicha clínica en fecha 15 de julio de 2008, es decir, que fue intervenido por el Dr. LUIS RAFAEL MARTINEZ TRAVIESO, según consta en Historia Médica, y que fueron cancelados todos los gastos clínicos generados. De allí, que con esta prueba de informe y la copia simple de la factura Nro. FH039596, queda evidenciado que al actor se le prestó la atención debida una vez ocurrido el accidente. Así se establece.
- En un (01) folio útil marcado con la letra “E”, comprobante de pago numero 37269, de cheque librado contra el BANCO DEL CARIBE, Agencia Maracay, Centro, Cuenta 0114-0200-31-2000162151, numero 86946312, por la cantidad de Bs. 7.541, 33 emitido por la empresa ACERO GALVANIZADO P&M, C.A. El objeto de la prueba es demostrar el pago de la operación realizada por la empresa mediante cheque. La parte actora la impugna por tratarse de copia simple y por provenir de un tercero a la causa que no puede ser opuesta a su representado. La parte demandada insiste en dicha prueba. Ahora bien, entiende este tribunal que esta probanza fue promovida por la demandada a los efectos de demostrar el pago de la suma de Bs. 7.541, 33, por concepto de intervención quirúrgica del actor. Este juzgador observa que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero, susceptible de ratificación o reconocimiento, que conforme a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, cosa que no ocurrió en el debate probatorio, sin embargo, por aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador valora la probanza conforme las reglas de la sana crítica, pues en el expediente cursa resultas de la prueba de informes solicitada por la demandada al BANCO DEL CARIBE, que rielan a los folios 168 al 170 de la segunda pieza, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda evidenciado tal hecho, pues la institución comunicó que emitido cheque Nº 86946312, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 33/00 CENTIMOS, (Bs. F. 7.541, 33, perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 0114-0200-31-2000162151, a nombre de la empresa ACERO GALVANIZADO P.M. C.A., titular del R.I.F.: J-00042945-6, a favor de la empresa CENTRO MEDICO MARACAY, C.A. De allí, que con esta prueba de informe y la copia simple del referido cheque, queda evidenciada la cancelación por parte de la accionada de los gastos generados en ocasión al accidente de trabajo del cual fue victima el hoy actor. Así se establece.
3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 3.260-11, 3.261-11 Y 3.262-11, al BANCO DEL CARIBE, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., respectivamente, a los fines que remitiese e informase a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre los particulares solicitados por la parte demandada, a saber:
- BANCO DEL CARIBE, Agencia Maracay Centro, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: A.-) Sobre el pago de la suma de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 33/00 CENTIMOS (Bs. 7.541,33) en cheque número 86946312, del Banco del Caribe, Agencia Maracay Centro, librado contra la cuenta corriente número 0114-0200-31-2000162151 y cuyo titular es la sociedad mercantil ACERO GALVANIZADO P&M, C.A. emitido a favor del CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., para los gastos de Laboratorio, Servicios Clínicos, Cirugía de la Mano, entre otros, del ciudadano JORGE LUIS MIRANDA ALVAREZ, por lo que deberá informar a este Juzgado, sobre el destino de dicho pago, el beneficiario del mismo, lugar y fecha del cobro y la identificación de la persona que presentó dicho título valor para su cobro y el carácter con que presentó el cheque para cobrarlo. Además se sirva informar, acerca del titular de dicha cuenta corriente número 0114-0200-31-2000162151, las firmas autorizadas para emitir dicho título valor número 86946312 y la persona que presentó al cobro el referido cheque, para ser pagado en las taquillas de dicha entidad bancaria, es decir, la persona que lo cobró, además de informar acerca de la fecha de la referida operación bancaria.
- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: B).- Sobre la condición de asegurado del trabajador JORGE LUIS MIRANDA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.134.045, solvencia de la sociedad mercantil ACERO GALVANIZADO P&M C.A. y la inscripción del trabajador antes identificado.
- CENTRO MÉDICO MARACAY C.A. ubicado en la Avenida Las Delicias, Urbanización El Bosque, Edificio Centro Médico Maracay, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: C.-) Sobre el pago de la suma de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 33/00 CENTIMOS (Bs. 7.541,33) en cheque número 86946312, del Banco del Caribe, Agencia Maracay Centro, librado contra la cuenta corriente número 0114-0200-31-2000162151 y cuyo titular es la sociedad mercantil ACERO GALVANIZADO P&M, C.A. emitido a favor del CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., para los gastos de Laboratorio, Servicios Clínicos, Cirugía de la Mano, entre otros, del ciudadano JORGE LUIS MIRANDA ALVAREZ, por lo que deberá remitir este Juzgado, informe correspondiente a los de dejar constancia de pagador de dichos gastos médicos asistenciales y de laboratorio y el objeto de ese pago.
Se constata al folio 168 al 170 del expediente, comunicación de fecha 04 de octubre de 2011 emanada de la Gerencia de la Unidad de Atención y Respuesta a Comunicaciones Oficiales del Banco del Caribe, a través de la cual se informa:
1. El cheque Nº 86946312, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 33/00 CENTIMOS, (Bs. F. 7.541, 33, perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 0114-0200-31-2000162151, a nombre de la empresa ACERO GALVANIZADO P.M. C.A., titular del R.I.F.: J-00042945-6, emitido a favor de la empresa CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., titular del R.I.F.: J-07512150-3, fue hecho efectivo en fecha 09 de octubre de 2008 por cámara de compensación y depositado en la cuenta Nº 0428-0113-52-1133104701 de BANPLUS, C.A., Banco Comercial.
2. Los ciudadanos MOSILLO PESCE BENEDETTO, C.A.: V-6.185.555, HERNANDEZ PEREZ BELINDA, C.I.: V- 5.265.769, GOFFREDO PESCE, C.I.: E- 604.662, GONZALEZ DE LEON MARIA CONSUELO, C.I.: V- 13.586.946, MOSILLO LATINO ANTONIO, C.I.: V- 6.305.501, figuran como firma autorizada en la cuenta corriente Nº 0114-0200-31-2000162151, perteneciente a la empresa ACERRO GALVANIZADO P.M. C.A., titular del R.I.F.: J-00042945-6, la cual se encuentra en estado activo.
3. Anexan copia simple de Cheque Nº 86946312, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0114-0200-31-2000162151, perteneciente a la empresa ACERO GALVANIZADO P.M. C.A.
Esta prueba fue promovida con el objeto de demostrar que el trabajador fue operado en este centro asistencial, y la empresa efectúo el pago de la operación requerida por el trabajador. La parte actora señala que es impertinente a la causa porque no se esta demandando daño patrimonial.
Dicha documental ya fue valorada por este Juzgado en el punto Nº 3 DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO O INSTRUMENTALES, marcada “E” de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que se da por reproducido el criterio de valoración allí expresado. Así se establece.

Se constata al folio 147 del expediente, comunicación de fecha 11 de julio de 2011 emanada de la Oficina Administrativa Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual se informa:
- El ciudadano JORGE LUIS MIRANDA ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad No. 13.134.045, se encuentra en estatus CESANTE por ante este Instituto desde el 01/04/2011, de la Empresa ACERO GALVANIZADO P MCA, según cuenta individual anexa.
Este Juzgador le otorga valor probatorio a las resultas, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de una declaración emanada de un funcionario público con facultad y fe pública para emitirlo por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

Se constata a los folios 185 al 200 del expediente, comunicación de fecha 20 de marzo de 2012, emanada del Director Medico del Centro Medico Maracay, C. A., donde remite Historia Clínica del paciente JOSE LUIS MIRANDA ALVAREZ, y copia de la factura de pago.
Dicha documental ya fue valorada por este Juzgado en el punto Nº 3 DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO O INSTRUMENTALES, marcada “D” de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que se da por reproducido el criterio de valoración allí expresado. Así se establece.

4. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se ordeno la comparecencia de los siguientes testigos:
1) Ciudadano GOFFREDO PESCE, C.I.: V- 604.332.
2) Ciudadana BELINDA HERNANDEZ, C.I.: V- 5.265.769
Se observa de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que este tribunal los declara DESIERTOS. En consecuencia no hay matera probatoria alguna que deba ser valorada. Y Así se decide.-

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

Ahora bien, en el caso de marras, la empresa accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, alegando la existencia de un hecho de la victima, y aduciendo que no esta demostrado el hecho ilícito, y que no esta demostrado el grado de discapacidad del trabajador.

Ahora bien, visto que la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho reconocido por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, y siendo que la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 06 de enero de 2009, y la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 27 de abril de 2010, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual concluye que el infortunio sufrido por el ciudadano JORGE LUIS MIRANDA ALVAREZ se debió a ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó fractura de Falange Distal del Dedo Índice Mano Izquierda (mano no dominante) que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y con limitaciones para el trabajo que implique la realización de pinza fina de la mano izquierda, revelándose así la relación de causalidad entre el accidente sufrido y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada. Y así se establece.-
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro máximo tribunal, la Sala de Casación Social.
Esta obligatoriedad por parte del patrono de indemnizar al trabajador ante la ocurrencia de un infortunio laboral, ocurre aun y en los casos en que el patrono alegue el hecho de la victima, tal y como sucedió en el caso de marras, donde la accionada en la audiencia de juicio celebrada, se excepciono alegando dichas circunstancias. Al respecto, considera necesario este Juzgador traer a colación, lo dispuesto en la sentencia Nº 1213 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que señala:

“(…) En la presente causa, entre otros conceptos se reclama una indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización por concepto de daño moral también de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con fundamento en la teoría de responsabilidad objetiva. Ahora bien, la Sala observa que la empresa admite que el trabajador sufrió un accidente, y que éste ocurrió en las instalaciones de Ferroven (empresa contratante de Mirca), paralelamente se excepciona alegando “el hecho de la víctima”, ya que la causa del accidente se debió por causa de la imprudencia del actor y por no atender las condiciones de seguridad establecidas por la empresa, por lo que si el accidente fue causado por la imprudencia del trabajador, el patrono tampoco debe ser responsable de manera objetiva. Así las cosas, la Sala advierte que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.(…)”

En el presente caso, ha quedado admitido que el ciudadano Jorge Luis Miranda Álvarez, fue víctima de un infortunio acaecido en cumplimiento de sus labores habituales dentro de las instalaciones de la empresa, no quedando evidenciado de modo alguno de los medios probatorios valorados por este Juzgado, que el accidente se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, toda vez que del informe de Seguridad, Salud e Higiene y Seguridad Industrial, emanado de esta empresa contratante, se señala como causa del accidente, lo siguiente:

“(…) al colocar el trozo de madera utilizado como separador entre los paquetes de rejillas de 20, cuando se esta bajando la uña del montacargas Nº 3, esta uña no calzo bien, facilitando que la mano del trabajador específicamente el dedo índice de la mano izquierda quedando atrapada entre el trozo de madera y el paquete de rejillas de 20, al caerse esta ultima. Causas Básicas: 1. Fallo en la detección, evaluación y gestión de los riesgos presentes. 2. Ausencia de Manual de Procedimiento Seguro de Trabajo para el levantamiento de la carga. 3. Ausencia de información por escrito o cualquier otro medio entregados al trabajador.(…)”

Es evidente que los hechos anteriormente narrados resultan de difícil demostración, de allí que mal puede afirmarse que está demostrado fehacientemente el elemento sobre el cual se valió la demandada en la audiencia de juicio para excepcionarse de toda responsabilidad objetiva, cual es, el supuesto “hecho de la victima.
Por tanto, insiste este Juzgador en que no quedo demostrado que el accidente se debió a la intención del trabajador accidentado, como para que prospere la eximente alegada “el hecho de la víctima”, y aun así que en el supuesto en que quedare evidenciada de su imprudencia, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.
En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

DL DAÑO MORAL

La parte actora solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la discapacidad del ciudadano Jorge Luis Miranda Álvarez, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.
La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.
De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador sufrió un accidente ocasionándole FRACTURA DE FALANGE DISTAL DE DEDO INDICE IZQUIERDO, lo que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y con limitaciones para el trabajo que implique la realización de pinza fina de la mano izquierda; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d) Posición social y económica del reclamante. De conformidad con lo expuesto en el escrito libelar el trabajador es una persona de baja condición económica, y sostén de hogar. Sin embargo, no existen elementos que demuestren tales circunstancias.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, igualmente quedó demostrado con las documentales la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S.; que al momento del accidente fue diligente en cuanto al traslado del trabajador a un centro de asistencia médica.

f) Grado de instrucción del reclamante. Se evidencia de autos, que el es un obrero de 33 años, con grado de instrucción bachiller.

g) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada, salvo los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, donde señalan que la misma es una empresa económicamente solvente, con más de 296 puestos de trabajo.

Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F. 12.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULOS 85 y 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el hecho ilícito del patrono.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia.
Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 567 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
Conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)”. (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

De modo que, en consonancia con lo anteriormente señalado, se entiende que cuando el trabajador este inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es este organismo quien deberá cancelar las indemnizaciones reclamadas.
Así pues, evidencia este Juzgador que corre inserto al folio 119, planilla 14-02, sellada y firmada como recibida por el referido instituto en fecha 26 de junio de 2007. Asimismo consta al folio 147 del expediente, comunicación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por medio del cual señala que el ciudadano JORGE LUIS MIRANDA ÁLVAREZ, se encontraba cesante desde el día 01/04/2011, por la empresa ACERO GALVANIZADO, C.A.
En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que el trabajador estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento de ocurrencia del infortunio laboral, tal y como se evidencia del cúmulo probatorio de autos. Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS MIRANDA ÁLVAREZ, plenamente identificado en los autos; contra la sociedad mercantil ACERO GALVANIZADO, C.A. como se hará mas adelante.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara el ciudadano JORGE LUIS MIRANDA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-13.134.045, y de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil ACERO GALVANIZADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1964, bajo el Nº 56, Tomo 2-A, y reformado ante esa misma oficina en fecha 03 de diciembre de 2008, bajo el Nº 242-A SGDO.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,


Abg. LEONOR SERRANO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 a.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. LEONOR SERRANO

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000243
CT/LC/kgp.-