REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticuatro (24) de abril de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°

EXPEDIENTE Nº: DP11-L-2007-000819

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos JAVIER RAMIREZ y EAKIN GORDON, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad número V-7.192.850 y V- 5.276.327, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.416.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), debidamente constituida por documento N° 387 inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 76, Tomo 119 A Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ, JUAN CARLOS RAMÍREZ JIMÉNEZ, EDWIN ROBERTO SAMBRANO VIDAL, AURA DIAZ SUAREZ, NARKY NAVARRO DE BORJAS, MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA, SIMÓN ENRIQUE MEDINA TOVAR, DAMELYD EUNICE CADENAS RIVAS, YIRA JOSEFINA CHIRINOS LUGO, ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, JULIO CÉSAR CARRERO y FREILA MAYROS LEÓN BOLIVAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 13.047, 86.514, 11.572, 20.682, 54.765, 55.017, 30.725, 115.566, 68.141, 30.644, 6.449 y 94.400, respectivamente, todos de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado cuya copia fotostática riela a los folios 73 AL 76 del expediente; y Abogados HILDA QUIÑONES, ANGEL CARRASCO, MARÍA FRANCIA ARANA, JHOANNA GIMÉNEZ, GLADYS ALBELLA, ELENA RAY RODRIGUEZ y TOMAS BRICEÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 67.836, 99.028, 93.400, 100.508, 63.448, 75.612 y 150.724, respectivamente, todos de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática riela a los folios 154 al 160 del expediente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de Junio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos JAVIER RAMIREZ y EAKIN GORDON contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por motivo de JUBILACIÓN.
El 03 de Julio de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, recibió la demanda, admitiendo la misma, ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida la notificación y agregada a los autos la respuesta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, previa certificación de las actuaciones por parte de la Secretaria del Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar el 20/01/2009 (folio 53), dejándose constancia de la comparecencia de las partes a través de sus Apoderados Judiciales, así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; fue prolongada en varias oportunidades, dándose por concluida el 26/02/2010 al no lograrse la mediación (folio 79), fueron agregadas las pruebas aportadas al proceso y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 04 de marzo de 2010 (folios 142 al 144). Se ordenó remitir la causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal; dándose por recibido el 22/03/2010, y por autos del 05/04/2010 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Por auto del 23 de enero de 2012 este juzgador SE ABOCÓ al conocimiento de la causa y el 16/04/2012 tuvo lugar la audiencia oral de juicio. Culminadas las exposiciones de las partes, tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas, y una vez concluido, la ciudadana Juez se reservó el lapso de sesenta (60) minutos a fin de dictar el dispositivo del fallo. Concluido el lapso correspondiente, valoradas y revisadas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declaró: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, se decreta la PRESCRIPCION DE LA PRESENTE ACCION, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR la demanda que por JUBILACIÓN ESPECIAL intentaran los ciudadanos EAKIN GORDON y JAVIER RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad número V- 5.276.327 y V-7.192.850, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Este despacho se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 07), lo siguiente:

• Que sus mandantes prestaron sus servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.): 1) JAVIER RAMIREZ desde el día 01-08-78 hasta el día 30-04-97, durando su relación laboral 18 años y 9 meses. 2) EAKIN GORDON desde el día 04-07-77 hasta el día 01-06-97; durando su relación laboral 19 años y 11 meses; ocupando los cargos de AUXILIAR DE TELECOMUNICACIONES II y TECNICO DE TELECOMUNICACIONES IV, devengando los salarios diarios de Bs. 3.413, 47 y Bs. 3.493, 00, respectivamente.
• Que se presentó ante la Inspectoría del Trabajo unas Actas en las cuales se acuerdan condiciones desfavorables para las actores, incluyendo sus renuncias y solicitando la homologación, simulando una transacción Laboral, sin reunir las mismas los requisitos y condiciones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de una transacción.
• Que las actas están acompañadas de las planillas de liquidación de prestaciones sociales donde se refleja la cancelación de una Bonificación Única, Exclusiva y Especial, sin especificar los conceptos, indemnización, prestación social o beneficio legal que se cancelaba.
• Que durante y después del proceso de privatización de la empresa se inició un plan de “Reorganización Administrativa que consistió en “renunciar” a un grupo de trabajadores bajo la figura de “transacción laboral”, “por mutuo consentimiento”, “mutuo acuerdo”, “voluntad común de las partes” y “retiros convenidos”, y que la mayoría de los trabajadores tenían catorce (14) años o más de servicios ininterrumpidos para la empresa, por lo que reunían las condiciones y requisitos para ser beneficiarios del derecho de la jubilación especial establecida en el Anexo “C” del Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial N° 5.151 de fecha 18/06/1997.
• Que las Actas y las Planillas de Liquidación eran consignadas ante las Inspectorías del Trabajo para ser homologadas, simulando una transacción Laboral, conducta ilegal e ilícita, que viola y desconoce derechos humanos fundamentales, vitalicios, adquiridos, irrenunciables e imprescriptibles, como es el caso del derecho a la JUBILACIÓN ESPECIAL.
• Que los demandantes prestaron servicios por más de 14 años y cumplían con los requisitos y condiciones para ser beneficiarios del derecho a la JUBILACION ESPECIAL.
• Que ante la disyuntiva que se les presentó entre recibir una cantidad de dinero adicional u optar por la JUBILACIÓN ESPECIAL, no estaban en situación de escoger lo que era mas favorable para ellas y sus familias, por lo que incurrieron en ERROR EXCUSABLE o sea falsa representación y conocimiento de la realidad que les sustrajo la claridad en el querer, lo que vició de nulidad absoluta el acto de escoger.-
• Que no intervinieron en la elaboración de las Actas, limitándose solo a adherirse, a recibir el pago adicional en vez de la jubilación.
• Que en materia laboral la IRRENUNCIABILIDAD está amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que por unas supuestas e ilegales, irritas e inadmisibles transacciones se pretende desconocer y vulnerar los derechos humanos fundamentales, vitalicios, adquiridos, irrenunciables e imprescriptibles de sus mandantes a la jubilación especial.
• Que con respecto a la prescripción de la acción para reclamar por vía judicial el derecho a la jubilación especial la Sala de Casación Social sostiene que disuelto el vínculo de trabajo en virtud de habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, y entre ellos media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años.
• Que solicitan se declare la nulidad absoluta del Acta donde se plasma la renuncia de las actoras a la jubilación especial; que se les conceda el beneficio de la jubilación especial; y que se ordene el pago de las pensiones de jubilación en forma retroactiva desde que le nació el derecho hasta el pago efectivo y que se les aplique la corrección monetaria.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 142 al 144), lo siguiente:

RECONOCE COMO HECHOS CIERTOS:
• La relación de trabajo, el tiempo de servicio, los cargos y salarios diarios señalados en el Libelo de Demanda.
• Que JAVIER RAMIREZ recibió como Bonificación Especial Bs. 12.990,75 al finalizar la relación laboral por renuncia.
• Que EAKIN GORDON recibió la suma de Bs. 14.827, 84 al terminar la relación laboral, por renuncia.
• Que CANTV fue sometida a un proceso de privatización.
• Que ambos recibieron el pago de sus prestaciones sociales, conforme a la Cláusula 72 del Contrato Colectivo de Trabajo, más una bonificación especial y única, en los términos convenidos.
• El anexo C, artículos 4, numeral 3, y artículo 5, numeral 2, y cláusula 72 de la Contratación Colectiva de Trabajo.

HECHOS QUE SE NIEGAN:
1.- Que luego de la ruptura del vínculo laboral la empresa haya consignado por ante la Inspectoría del Trabajo unas actas en las cuales acordaron condiciones desfavorables incluyendo renuncias y solicitando su homologación simulando una transacción; indicando que consignaron actas cancelándoles las prestaciones sociales a los actores por sus renuncias más una bonificación especial tal como lo señalan en su libelo.
2.- Que se haya instrumentado un proceso de reorganización dentro de la Empresa CANTV, y se le quiera dar un ropaje con la presunta homologación a las Actas suscritas por las partes.
3.-Que se hiciera renunciar a gran número de trabajadores en todo el País, mediante la figura de una transacción laboral.-
4.- Que los reclamantes cumpliesen con los requisitos para optar a la jubilación especial prevista en la Convención Colectiva, porque no fueron despedidos injustificadamente.
5- Que la jubilación especial sea un derecho vitalicio, adquirido, irrenunciable e imprescriptible, sino de carácter opcional, puede optar entre ella y el pago de sus prestaciones sociales, más una indemnización adicional.
6.- Que hayan sido colocados en una disyuntiva para recibir una cantidad de dinero adicional o poder optar a la jubilación especial.
7.- Que tengan derecho y les correspondan las pensiones de jubilación en forma retroactiva e indexada, porque se establecería una diferencia entre los distintos jubilados.
Sostiene que para el supuesto de ser acordada la jubilación, deberán ser reintegradas las cantidades recibidas como bonificación especial debidamente indexadas.
La accionada opone la prescripción de la acción conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se aplique lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil de tres (3) años lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos. Que para el reclamo de jubilación, como el de autos, el vínculo de trabajo entre las partes ha sido disuelto, porque entre ellos el vínculo no es de naturaleza laboral, sino civil, que prescribe a los 3 años.
Sostiene que JAVIER RAMIREZ culminó su relación laboral el 30/04/1997 y EAKIN GORDON el 01/06/1997, cuando renunciaron a sus cargos y la demanda fue intentada el 28/06/07, y admitida el 03/07/07 y la accionada notificada el 17/07/07 (folio 30) por lo que han transcurrido diez (10) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, en el caso de JAVIER RAMIREZ, y diez (10) años, y dieciséis (16) días en el caso de EAKIN GORDON; y en consecuencia han transcurrido los lapsos de prescripción del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el de los tres (3) años que ha venido aplicando la Sala de Casación Social para el reclamo de jubilaciones, previsto en el artículo 1980 del Código Civil.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos y defensas de las partes, se evidencia que la controversia de marras se circunscribe a determinar, como punto previo, si en el presente caso operó la prescripción de la acción; y en caso de declararse sin lugar esta defensa de la accionada, debe el Tribunal determinar si es o no procedente el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial, previo el análisis del error excusable alegado. Y así se decide.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Así, corresponde a los demandantes demostrar que incurrieron en un error excusable al momento de escoger entre recibir una cantidad de dinero u optar por el beneficio de jubilación especial, a fin que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de fondo de prescripción opuesta por la accionada, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y en su defecto, pronunciarse el Tribunal sobre la procedencia o no de la jubilación especial demandada. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda:
1. MARCADAS “C” y “C1” LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (folios 12 y 13): Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de las documentales no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
2. MARCADAS “D” ACTAS LEVANTADAS ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO (folios 14 al 17): Se otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas que los demandantes suscribieron las actas en las que se acuerda, ante la Inspectoría del Trabajo, la cancelación de bonificaciones únicas. Y así se decide.
3. MARCADO “E” COPIA FOTOSTÁTICA ANEXO “C” LAUDO ARBITRAL FETRATEL-CANTV (folios 18 al 21): Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se cita: Sentencia Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Oswaldo García contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y así se decide.
Con el escrito de pruebas:
4. CAPITULOS I, II y III:
Hace algunas consideraciones en cuanto a la imprescriptibilidad del derecho de jubilación, invocando sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; respecto a lo cual indica quien decide que las argumentaciones no son medio de prueba susceptible de valoración, y forman parte de la controversia que será dilucidada; así como también que a los fines del esclarecimiento de lo debatido, será tomado en cuenta tanto la normativa y principios aplicables al caso, como la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION: EL Tribunal reitera que las argumentaciones o defensas no son medio de prueba susceptible de valoración, pues lo indicado forma parte de la controversia que será dilucidada; así como también que a los fines del esclarecimiento de lo debatido, será tomado en cuenta tanto la normativa y principios aplicables al caso, como la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
2. PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Al respecto es importa señalar como lo ha hecho en forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el principio de comunidad de la prueba no es un medio probatorio susceptible de valoración, y que el Juez está en el deber de aplicarlo sin necesidad de alegación de parte, en el sentido que una vez constan las pruebas en autos, dejan de pertenecer al promovente de las mismas para tener como finalidad crear convicción en el Juez en el momento de su Decisión, respecto a la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
3. DEL LAUDO ARBITRAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LLOS ACTORES Y CANTV: Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, este juzgado reitera el valor probatorio dado ut supra. Y así se decide.

Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, pasa este sentenciador a decidir en aplicación de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba.
Oídas las partes en la audiencia de Juicio, se constata que la litis se plantea alrededor del BENEFICIO DE JUBILACIÓN que establece la contratación colectiva de la empresa C.A.N.T.V. y sus trabajadores.
Los demandantes alegan por su parte que prestaron servicios por más de 13 años, lo cual les da derecho a la Jubilación Especial que señala el anexo “C” del Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial N° 5.151 de fecha 18/06/1997.
Asimismo, indican que efectuaron una supuesta transacción en la cual no les dieron la oportunidad de escoger la opción que más le beneficiaba que era la Jubilación, simplemente se les ofreció una Bonificación única Exclusiva y Especial que la empresa les brindaba; y que ello configuró un error excusable que les sustrajo de la clarividencia en el querer y no les dejó escoger la opción más ventajosa.
Por su parte, la empresa alega como defensa la prescripción de la acción, indicando que transcurrieron diez (10) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, en el caso de JAVIER RAMIREZ, y diez (10) años y dieciséis (16) días en el caso de EAKIN GORDON, desde que terminó la relación laboral entre las partes, hasta la notificación de la demanda; por lo que obviamente estaría prescrita la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señala que en todo caso y de ser procedente el beneficio de jubilación, la misma estaría prescrita debido a que según lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, el lapso de prescripción para la obligación de pagar por años o por plazos periódicos más cortos, prescribe a los tres (03) años.
Corresponde así al Tribunal analizar el caso concreto y dilucidar, en primer lugar, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, que no haya sido interrumpida, o si se trata del derecho a la jubilación; observándose que sobre el primero de los casos se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.001 de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, señalando:

“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.”

De allí que resulta importante analizar el contenido y alcance de la convención colectiva que rigió la relación laboral en comento, específicamente de la cláusula que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos se encuentran los demandantes, por cuanto en criterio de la Sala de Casación Social, que el Tribunal comparte, las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente.
Así, tenemos que la referida disposición convencional, contenida en el Anexo “C” LAUDO ARBITRAL, establece:

“(omissis) ARTÍCULO Nº 4: TIPOS DE JUBILACIÓN Y REQUISITOS: (omissis) 3.- JUBILACIÓN ESPECIAL: Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo (omissis)”

Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También se desprende de la norma en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber:
1.- recibir la totalidad de su prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso;
2.- acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según el anexo; caso en el cual sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.
Sobre el punto, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento, en el caso concreto: el alegado ERROR EXCUSABLE; conforme a las previsiones del artículo 1.146 del Código Civil; que una vez demostrado, ello traería como consecuencia la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para reclamar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como ha sido establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como lo ha puntualizado la Sala de Casación Social, tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido en innumerables oportunidades por la ya mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas en sentencia de fecha 29 de Mayo del 2.000, que señala lo siguiente:

“LA JUBILACION ESPECIAL CONVENCIONAL:
La JUBILACIÓN ESPECIAL convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso SERÁ POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, O ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ANEXO, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.
Entiende esta Sala que tanto el sindicato como la empresa han comprendido las dificultades que en la práctica acarrea la aplicación de esta cláusula, por ser evidente el gran número de juicios pendientes y el peso económico de los mismos, al punto que en la Convención Colectiva vigente hoy día (1999-2001), han añadido un artículo (16) mediante el cual declaran que constituirán una comisión especial a los fines de establecer la posibilidad de la creación de un régimen de jubilaciones distinto al vigente, de carácter contributivo y que como complemento de las pensiones otorgadas por la Empresa permita a los jubilados mantener el poder adquisitivo de sus beneficios.
Al analizar, el numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio.
De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación especial se evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER entre una u otra modalidad, al señalar el artículo: ”… será potestativo del trabajador recibir …o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un % del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71; en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la escogencia que éste haga tendrá validez.
En consecuencia SE ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.”

En el caso que se analiza, observa este juzgador que ciertamente fueron suscritas por las partes ACTAS de terminación de la relación de trabajo, hecho no controvertido; concluyendo el Tribunal que al momento que la empresa le cancela a los trabajadores reclamantes BONIFICACIONES ÚNICAS, EXCLUSIVAS y ESPECIALES, reconoce tácitamente el derecho a la jubilación que les asiste; y por tanto sí se evidencia que la voluntad de los reclamantes al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable. Y así se decide.
Es por ello que se concluye, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso analizado, la acción para obtener el beneficio de jubilación especial tenía un lapso de prescripción de tres (3) años contados a partir de la ruptura del vínculo de trabajo, conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Al efecto, señala la norma citada:

“Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”

Al respecto, se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/02/2009, caso: Tirso Manuel Díaz contra C.A.N.T.V. con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, que establece:

“(…) Así las cosas, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Ahora bien, respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sostenido esta Sala, en innumerables fallos que una vez disuelto el vínculo laboral en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos (…)”

Asimismo, a mayor abundamiento es preciso mencionar lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/02/2009, caso: Rafael José Maza contra C.A.N.T.V. con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, el cual señala lo que de seguida se transcribe:

“(…) Observa la Sala que en el caso sub examine, quedó establecido que el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 10 de abril de 1972, y que en fecha 12 de noviembre de 1993, suscribió el acta mediante la cual es manifestada la voluntad común de dar por terminada la relación de trabajo; no obstante, para ese momento contaba con más de veintiún (21) años de servicios ininterrumpidos, por lo que podía acogerse al beneficio de “jubilación especial” a la cual tenía derecho; toda vez que no contó con la suficiente claridad para escoger entre la “jubilación especial” o recibir la cantidad de dinero ofrecida por la empresa, lo que hace colegir a esta Sala, que incurrió en un error excusable, que le generó una falsa representación, en consecuencia, un errado conocimiento de la realidad, que lo sustrajo de la clarividencia necesaria en el querer de su decisión, lo cual vició de nulidad su acto de escoger entre una opción u otra, por ende, podía demandar por vía ordinaria a efectos de obtener su derecho a la jubilación y el pago de las pensiones insolutas. Así se establece.
Ahora bien, el derecho a la jubilación está sujeto a un lapso de prescripción, el cual en aplicación del criterio reiterado de esta Sala en esta materia, es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, de tres (3) años, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, ello, para la solicitud del beneficio a la jubilación, y en cuanto al pago de las pensiones insolutas, el lapso deberá computarse a partir de la exigibilidad de cada una de ellas. (vid por todas S.C.S./ N° 1.717, 6-11-2008).
Así las cosas, la fecha de terminación de la relación laboral no se torna controvertido, ello a pesar que el actor firmó el acuerdo de renuncia el 12 de noviembre de 1993, pues el pago de sus pasivos laborales se materializó con posterioridad, por lo que es a partir del 1° de diciembre de 1993, cuando se comienza a computar el lapso de prescripción de la acción para solicitar el derecho a la jubilación.
De igual manera, observa la Sala, que desde el 1° de diciembre de 1993 hasta la fecha de interposición de la demanda -3 de mayo de 2004-, transcurrieron diez (10) años, cinco (5) meses y dos (2) días, sin que la parte actora haya ejercido ningún acto interruptivo en los términos establecidos en el Código Civil o en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar prescrita la acción. Así se decide (…)”

En atención al contenido de las actas procesales, de la norma aplicable y del criterio jurisprudencial que se acoge, debe tenerse en cuenta que las partes están contestes en que la relación laboral de las reclamantes y la empresa terminó en la fecha indicada en el libelo de demanda, es decir: 30 de Abril de 1997 en el caso de JAVIER RAMIREZ y 01 de junio de 1997 en el caso de EAKIN GORDON, siendo que la demanda fue intentada el 28 de junio de 2007, cuando había transcurrido sobradamente el lapso de tres (03) años a que se ha hecho referencia; resultando forzoso concluir que la acción se encuentra prescrita y que es procedente la defensa de fondo opuesta por la parte accionada; por lo que resulta inoficioso el pronunciamiento al fondo de lo debatido. Y así se decide.
En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la accionada y SIN LUGAR la demanda ejercida por motivo de BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, se decreta la PRESCRIPCION DE LA PRESENTE ACCION, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR la demanda que por JUBILACIÓN ESPECIAL intentaran los ciudadanos JAVIER RAMIREZ y EAKIN GORDON, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad número V-7.192.850 y V- 5.276.327, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) debidamente constituida por Documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. No se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto con la presente Decisión no se afectan en modo alguno los intereses del Estado.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,


Abg. LEONOR SERRANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


Abg. LEONOR SERRANO

ASUNTO N°: DP11-L-2007-000819
CT/LC/kgp.-