REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticuatro (24) de abril de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2008-001520

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEXIS GARCIA, PEDRO AGRAZ y MAURICIO GUILLEN, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.129.948, V-10.343.312 y V-10.752.620, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. REYES SANDOVAL, Inpreabogado Nº 101.299, según se evidencia de Documento Poder Autenticado inserto a los folios 08 y 09 del expediente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. TYHANI CACERES, LIOMA PERAZA, KAREN CASTELLANOS y LUCINDO PEREZ, Inpreabogados Nº 79.548, 94.988, 120.329 y 101.507, respectivamente, según se evidencia de Documento Poder Autenticado inserto a los folios 121 al 123 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de octubre de 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos ALEXIS GARCIA, PEDRO AGRAZ y MAURICIO GUILLEN contra el MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 31.469, 99 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 03 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión, siendo admitida la demanda, en fecha 18 de febrero de 2009, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 17 de noviembre de 2009 (folios 57 al 58), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que se declara concluida en esa misma fecha, consignando la parte actora su correspondiente escrito de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 25 de noviembre mediante certificación emitida por el mismo tribunal, se deja constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda, lo cual no se llevo a cabo; cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 12 de enero de 2010 a los fines de su revisión (folio 80). Por auto de fecha 19 de enero de 2010 (folios 83 al 84) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23 de enero de 2012, el Juez, Abg. Cesar Tenias, se aboca al conocimiento de la presente causa, reprogramando el inicio de la audiencia de juicio (folio 108). En fecha 16 de febrero de 2012, este juzgado mediante auto ordena la notificación del demandado, en virtud de que por error involuntario la misma no se había llevado a cabo, señalando que la audiencia de juicio ser fijada una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones practicadas.
En fecha 16 de marzo de 2012, se procede a reanudar la causa en la fase que corresponde, por lo que se convoca a la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 16 de abril de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por la parte actora ya que demandado no promovió pruebas en su oportunidad legal; emitiéndose el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara los ciudadanos ALEXIS GARCIA, PEDRO AGRAZ y MAURICIO GUILLEN, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.129.948, V-10.343.312 y V-10.752.620, contra EL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, (omissis)”;y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 07), lo siguiente:
Que en fecha 11 de enero de 2007, los trabajadores comenzaron a prestar servicios para el MUNICIPIO SUCRE, en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, desempeñándose en el cargo de obreros.
Que devengaban como salario base Bs. 20, 493 con Salario Integral Común de Bs. 31, 308 (Bs. 20,49 Salario Base + Bs. 6,83 Alícuota de Utilidad + Bs. 3, 98 Alícuota del Bono Vacacional según Cláusula 40 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
Que cumplían un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 07: 00 am a 12:00m y de 01:00pm a 05:00pm.
Que fueron despedidos de manera injustificada en fecha 29 de junio de 2007.
Que se ampararon ante la Inspectoría del Trabajo, con el número de expediente 009-2007-01-1124, donde se llevo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que fue resuelto con lugar con providencia Administrativa de fecha 28 de septiembre de 2007.
Que persistieron en innumerables ocasiones en el reenganche y pago de salarios caídos y la empresa se negó a cumplir.
En razón a lo antes expuesto demandan: Prestaciones Sociales, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Tickets de Alimentación y Salarios Caídos, para un monto por cada trabajador de Bs. 10.488, 99, además de costas y costos del proceso, para un total de Bs. 31.469, 99, mas las costas y costos del proceso.

La parte demandada no contesto la demanda.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de los ciudadanos ALEXIS GARCIA, PEDRO AGRAZ y MAURICIO GUILLEN; aduciendo para ello que fueron despedidos de manera injustificada por el accionado, siendo que los mismo gozaban de inamovilidad laboral. Y así se decide.
Evidencia este Juzgador, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 57 y 58, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, por lo que no promovió prueba alguna, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien sentencia, que la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el artículo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su artículo 12 lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 136, establece que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional; señalan a través de su artículo 168, lo siguiente:

“(…) Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. (…)”

Es así que el Municipio es una persona de derecho público territorial, y en consecuencia de ello, el Tribunal tiene como CONTRADICHA LA DEMANDA en todas y cada una de sus partes. Y Así se decide.

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Como ya se indicara anteriormente, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna y no contestó la demanda, entendiéndose, en razón de los privilegios procesales que les asisten, que la demanda se encuentra contradicha; y en razón de ello la actora tenía la carga de demostrar sus alegatos. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECIDE.-
2. INVOCACION DE LOS ARTICULOS DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO: En lo que respecta al señalamiento de los principios del derecho invocado del escrito promocional, que tal alegación no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de los principios jurídicos que todo Juez debe aplicar en los casos sometidos a su examen y es aplicable en todo el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECIDE.-
3. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
En un (01) folio útil, copia simple de Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, Es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A., cito:

“… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…”

Asimismo, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y así se establece.

En once (11) folios útiles, Copia Certificada de Providencia Administrativa Nº 000228-07 de fecha 28 de septiembre de 2007, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió prueba alguna.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

Se tiene pues, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, ni procedió a dar contestación a la demanda, siendo que tal y como se señalara en líneas precedentes, el accionado es un ente Público Municipal, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, este operador de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión de la demandada, es decir, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de los actores, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, pasa este tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, para lo cual se tomará en cuenta el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional durante la existencia de la relación de trabajo.
En tal sentido, se condena al accionado a cancelar a los actores, las cantidades que a continuación se discriminan:

1. Ciudadano ALEXIS GARCIA:
Fecha de Ingreso: 11/01/2007
Fecha de despido: 29/06/2007
Tiempo de servicio: 06 meses y 18 días.

Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Doscientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 217, 42), mas los intereses calculados por la cantidad de Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.3, 45).

Mes/Año Salario Básico Mensual Salario Diario Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Intereses
Feb-07 614.70 20.49 0.85 0.40 21.74 -
Mar-07 614.70 20.49 0.85 0.40 21.74 -
Abr-07 614.70 20.49 0.85 0.40 21.74 -
May-07 614.70 20.49 0.85 0.40 21.74 108.71 108.71 13.03 1.18
Jun-07 614.70 20.49 0.85 0.40 21.74 108.71 217.42 12.53 2.27
Antigüedad 217.42 Intereses 3.45

Bono de Alimentación: Se condena a cancelar en razón al Bono de Alimentación generado la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.632, 50).

BONO DE ALIMENTACION
2007 DIAS % U.T. SUB TOTAL
ENERO 14.00 22.5 315.00
FEBRERO 18.00 22.5 405.00
MARZO 20.00 22.5 450.00
ABRIL 21.00 22.5 472.50
MAYO 23.00 22.5 517.50
JUNIO 21.00 22.5 472.50
TOTAL Bs. 2,632.50

Salarios Caídos: Se condena a cancelar en razón a los Salarios Caídos generado la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 4.487, 31).



SALARIOS CAIDOS
MES DIAS SALARIO SUB TOTAL
Jul-07 6.00 20.49 122.94
Ago-07 31.00 20.49 635.19
Sep-07 30.00 20.49 614.70
Oct-07 31.00 20.49 635.19
Nov-07 30.00 20.49 614.70
Dic-07 31.00 20.49 635.19
Ene-08 31.00 20.49 635.19
Feb-08 29.00 20.49 594.21
TOTAL Bs. 4,487.31

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: A razón de 70 días / 12 meses= 5, 83 x 5 días= 21, 16 días x 20, 49 Bs. (salario)= 597, 63 Bs.

Utilidades Fraccionadas: A razón de 120 días / 12 meses= 10 x 5 días= 50 días x 20,49 Bs. (salario)= 1.024, 50 Bs.

Indemnización por despido Injustificado: A razón de 10 días x 21,74 Bs. (salario)= 217,42 Bs.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 15 días x 21,74 Bs. (salario)= 326,50 Bs.


CONCEPTOS DIAS SALARIO SUBTOTAL Bs.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACC 29.17 20.49 597.63
UTILIDADES FRACCIONADAS 50.00 20.49 1,024.50
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFIC 10.00 21.74 217.42
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 15.00 21.74 326.13
TOTAL Bs. 2,165.68

Para un total que deberá cancelar el accionado al ciudadano ALEXIS GARCIA, de NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON TRESINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.506, 36).

2. Ciudadano PEDRO AGRAZ:
Fecha de Ingreso: 11/01/2007
Fecha de despido: 29/06/2007
Tiempo de servicio: 06 meses y 18 días.

Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Doscientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 217, 42), mas los intereses calculados por la cantidad de Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.3, 45).


Mes/Año Salario Básico Mensual Salario Diario Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Intereses
Feb-07 614.70 20.49 0.85 0.40 21.74 -
Mar-07 614.70 20.49 0.85 0.40 21.74 -
Abr-07 614.70 20.49 0.85 0.40 21.74 -
May-07 614.70 20.49 0.85 0.40 21.74 108.71 108.71 13.03 1.18
Jun-07 614.70 20.49 0.85 0.40 21.74 108.71 217.42 12.53 2.27
Antigüedad 217.42 Intereses 3.45

Bono de Alimentación: Se condena a cancelar en razón al Bono de Alimentación generado la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.632, 50).

BONO DE ALIMENTACION
2007 DIAS % U.T. SUB TOTAL
ENERO 14.00 22.5 315.00
FEBRERO 18.00 22.5 405.00
MARZO 20.00 22.5 450.00
ABRIL 21.00 22.5 472.50
MAYO 23.00 22.5 517.50
JUNIO 21.00 22.5 472.50
TOTAL Bs. 2,632.50

Salarios Caídos: Se condena a cancelar en razón a los Salarios Caídos generado la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 4.487, 31).

SALARIOS CAIDOS
MES DIAS SALARIO SUB TOTAL
Jul-07 6.00 20.49 122.94
Ago-07 31.00 20.49 635.19
Sep-07 30.00 20.49 614.70
Oct-07 31.00 20.49 635.19
Nov-07 30.00 20.49 614.70
Dic-07 31.00 20.49 635.19
Ene-08 31.00 20.49 635.19
Feb-08 29.00 20.49 594.21
TOTAL Bs. 4,487.31

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: A razón de 70 días / 12 meses= 5, 83 x 5 días= 21, 16 días x 20, 49 Bs. (salario)= 597, 63 Bs.

Utilidades Fraccionadas: A razón de 120 días / 12 meses= 10 x 5 días= 50 días x 20,49 Bs. (salario)= 1.024, 50 Bs.

Indemnización por despido Injustificado: A razón de 10 días x 21,74 Bs. (salario)= 217,42 Bs.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 15 días x 21,74 Bs. (salario)= 326,50 Bs.


CONCEPTOS DIAS SALARIO SUBTOTAL Bs.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACC 29.17 20.49 597.63
UTILIDADES FRACCIONADAS 50.00 20.49 1,024.50
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFIC 10.00 21.74 217.42
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 15.00 21.74 326.13
TOTAL Bs. 2,165.68

Para un total que deberá cancelar el accionado al ciudadano PEDRO AGRAZ, de NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON TRESINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.506, 36).

3. Ciudadano MAURICIO GUILLEN:
Fecha de Ingreso: 11/01/2007
Fecha de despido: 29/06/2007
Tiempo de servicio: 06 meses y 18 días.

Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Doscientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 217, 42), mas los intereses calculados por la cantidad de Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.3, 45).

Mes/Año Salario Básico Mensual Salario Diario Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Intereses
Feb-07 614.70 20.49 0.85 0.40 21.74 -
Mar-07 614.70 20.49 0.85 0.40 21.74 -
Abr-07 614.70 20.49 0.85 0.40 21.74 -
May-07 614.70 20.49 0.85 0.40 21.74 108.71 108.71 13.03 1.18
Jun-07 614.70 20.49 0.85 0.40 21.74 108.71 217.42 12.53 2.27
Antigüedad 217.42 Intereses 3.45

Bono de Alimentación: Se condena a cancelar en razón al Bono de Alimentación generado la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.632, 50).

BONO DE ALIMENTACION
2007 DIAS % U.T. SUB TOTAL
ENERO 14.00 22.5 315.00
FEBRERO 18.00 22.5 405.00
MARZO 20.00 22.5 450.00
ABRIL 21.00 22.5 472.50
MAYO 23.00 22.5 517.50
JUNIO 21.00 22.5 472.50
TOTAL Bs. 2,632.50

Salarios Caídos: Se condena a cancelar en razón a los Salarios Caídos generado la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 4.487, 31).

SALARIOS CAIDOS
MES DIAS SALARIO SUB TOTAL
Jul-07 6.00 20.49 122.94
Ago-07 31.00 20.49 635.19
Sep-07 30.00 20.49 614.70
Oct-07 31.00 20.49 635.19
Nov-07 30.00 20.49 614.70
Dic-07 31.00 20.49 635.19
Ene-08 31.00 20.49 635.19
Feb-08 29.00 20.49 594.21
TOTAL Bs. 4,487.31

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: A razón de 70 días / 12 meses= 5, 83 x 5 días= 21, 16 días x 20, 49 Bs. (salario)= 597, 63 Bs.

Utilidades Fraccionadas: A razón de 120 días / 12 meses= 10 x 5 días= 50 días x 20,49 Bs. (salario)= 1.024, 50 Bs.

Indemnización por despido Injustificado: A razón de 10 días x 21,74 Bs. (salario)= 217,42 Bs.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 15 días x 21,74 Bs. (salario)= 326,50 Bs.


CONCEPTOS DIAS SALARIO SUBTOTAL Bs.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACC 29.17 20.49 597.63
UTILIDADES FRACCIONADAS 50.00 20.49 1,024.50
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFIC 10.00 21.74 217.42
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 15.00 21.74 326.13
TOTAL Bs. 2,165.68

Para un total que deberá cancelar el accionado al ciudadano MAURICIO GUILLEN, de NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.506, 36).

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a los demandantes solo los Intereses de Mora, sobre las cantidades acordadas por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 29 de junio de 2007. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución realizar el cálculo de los mismos. Y en cuanto a los salarios caídos no puede aplicarse los intereses moratorios, ello en atención a sentencia reiterada N° 1372, de hecha 03 de noviembre de 2004, ratificada en sentencia N° 2328 de fecha 11 de noviembre de 2008 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia . Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los ciudadanos ALEXIS GARCIA, PEDRO AGRAZ y MAURICIO GUILLEN, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.129.948, V-10.343.312 y V-10.752.620, respectivamente, contra el MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a los demandantes las cantidades que a continuación se señalan: al ciudadano ALEXIS GARCIA, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.506, 36), al ciudadano PEDRO AGRAZ, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.506, 36), y al ciudadano MAURICIO GUILLEN, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.506, 36), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR A TENIAS D
LA SECRETARIA,


Abg. LEONOR SERRANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO



ASUNTO N°: DP11-L-2008-001520
CT/LC/kgp.-