REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintisiete (27) de abril de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-001725

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano YSAAC DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-4.569.988.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JULIO DELGADO y DELIBETH MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 175.353 y 62.704, respectivamente, según consta de Sustitución de Poder insertos a los folios 33 y 112 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: ELECENTRO C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BETTY TORRES y AURA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.047 y 20.682, respectivamente, según consta de Poder inserto a los folios 105 y 106.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 12 de noviembre de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano YSAAC DOMINGUEZ contra ELECENTRO C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 29.416,90 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 02 de noviembre de 2011 (folios 103 al 104), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 07 de marzo de 2012 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 08 de marzo de 2012 (folio 156 al 157); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 21 de marzo de 2012 a los fines de su revisión (folio 163). Por auto del 22 de marzo de 2012 (folios 164 al 166) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La audiencia oral de juicio fue celebrada el 26 de abril de 2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio promovido por ambas partes; siendo objeto de prolongación, hasta el día 23 de abril de 2012, fecha en la cual se emitió el fallo oral correspondiente, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo promovida por la parte demandada con relación a la prescripción de la acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda que por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano YSAAC DOMINGUEZ, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 11), lo siguiente:
Que presto servicios como Analista de Administración para la empresa demandada, desde el día 15 de febrero de 1975 hasta el 01 de septiembre de 2008, otorgándosele el beneficio de jubilación según informe de fecha 14 de agosto de 2008.
Que en fecha 13 de noviembre de 2008, se le sufrago el correspondiente pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 137.957,25 a razón de un promedio diario de su salario por los últimos meses de su relación laboral de Bs. 156,89 y un promedio mensual de Bs. 5.006,87.
Que los trabajadores de la empresa reciben una serie de beneficios económicos fijos que se derivan de las cláusulas de la convención colectiva, entre ellos: horas extras diurnas, días de descanso trabajado, auxilio de transporte y auxilio de vivienda, los cuales le eran igualmente cancelados al demandante, y que deben ser considerado como parte del salario integral del trabajador.
Que visto que en su liquidación no se dio cumplimiento a los supuestos legales y contractuales se tiene una evidente diferencia de prestaciones sociales.
Demanda: Por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de Bs. 212.867,61, pero que en virtud de que el accionante recibió por concepto de anticipo de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 45.493, 46, y la cantidad e Bs. 137.957,25 resultando la cantidad de Bs. 183.450, 71por concepto de deducciones, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, resulta la cantidad de Bs. 212.867,61 - Bs. 183.450,71 = Bs. 29.416, 90.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 156 al 157), lo siguiente:
Hechos que se aceptan como ciertos:
Que el ciudadano Ysaac Domínguez, presto sus servicios personales desde el 15/02/1975 hasta el 01/09/2008, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación y le cancelaron por dicho concepto la suma de Bs. 183.882,25 por sus prestaciones sociales y otros conceptos, menos anticipos pagados, antigüedad, y cesta ticket, por lo que se le cancelo en cheque la cantidad de Bs. 137.957,25.
Hechos que se niegan:
Que al reclamante se le hayan cancelado sus prestaciones sociales sin los beneficios económicos fijos derivados de las cláusulas de la convención colectiva de trabaj0o vigente.
Que dichos beneficios no hubiesen sido incorporados al salario integral.
Que el reclamante hay sido un trabajador con asignaciones variables.
Que la base del calculo del salario promedio no hubiese sido de los últimos seis (6) meses.
Que su representada no haya dado estricto cumplimiento a todos los supuestos legales y contractuales en liquidación de las prestaciones sociales correspondientes al reclamante y que por ella existe una evidente diferencia en los cálculos de prestaciones de pago.
Que el salario promedio diario de los últimos seis (6) meses fuese de Bs. 187,64 y que el salario mensual integral fuese de Bs. 6.029,75, ya que incluye conceptos que no tienen carácter salarial.
Que el calculo de la liquidación de las prestaciones sociales no se haya realizado en base al salario integral percibido por el reclamante durante los últimos seis (6) meses de servicios, conformados por su salario fijo, mas todas las incidencias legales y contractuales, por cuanto se considero los salarios promedio mensuales de los seis (6) últimos meses.
Que el salario promedio mensual integral al 01/09/08 hubiese sido de Bs. 6.029,75 y que este integrado por Bs. 4.046,30 de salario mensual básico, Bs. 869,00 de bono post-vacacional, Bs. 866, 04 de incidencia de vacaciones, Bs. 810,37 de horas extras diurnas, Bs. 112,53 de horas extras nocturnas, Bs. 466,47 de día compensatorio de día feriado trabajado, Bs. 881,70 de día de descanso trabajado, Bs. 20,00 de auxilio de transporte, Bs. 73,77 de auxilio de vivienda, Bs. 1.031,00 de liquidación bono vacacional viejo régimen, Bs. 764,00 por bonificación de fin de año.
Que la incidencia de las vacaciones forme parte del salario, ya que lo que integre el salario es el bono vacacional y no los días de disfrute.
Que la empresa deba pagarle por vacaciones fraccionadas durante el periodo 15/02/2008 al 01/09/08 la cantidad de Bs. 6.004,68, pues al terminar la relación laboral le fueron canceladas, y además que las mismas no pueden ser calculadas a razón del salario integral que sirve de calculo para la prestación de antigüedad.
Que la empresa deba cancelarle la suma de Bs. 9.104,40 promedio de los últimos seis (6) meses por concepto de bonificación de fin de año, toda vez que las fraccionadas le fueron canceladas.
Que la empresa deba pagarle al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 191.392,80 así como la suma de Bs. 187,64.
Que la empresa deba cancelarle al accionante la suma de Bs. 6.365,93 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que le fueron canceladas al terminar la relación laboral.
Que el total de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo alcancen la cantidad de Bs. 212.867,61 toda vez que las sumas demandadas están fundamentadas en montos salariales que no corresponden con los realmente devengados, ya que en los salarios utilizados incluyen conceptos como vacaciones y bono post- vacacional que no tienen carácter salarial, no pueden ni deben ser considerados para el calculo.
Que el reclamante haya recibido como anticipo la suma de Bs. 137.957,25, pues la suma recibida fue de Bs. 183.822,75 a las que se le resto algunos conceptos como: retensión de impuesto sobre la renta, Bs. 45.957,25 como anticipos pagados por prestación de antigüedad, entre otros.
Que la empresa deba pagarle al reclamante por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 29.416,90.
Por ultimo, alegan como defensa de fondo la prescripción de la acción, en virtud de que desde la fecha de la terminación de la relación laboral 01 de septiembre de 2008 hasta la fecha en que fue notificada la empresa el 13 de enero de 2010, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un (1) año, ya que transcurrió exactamente 1 año, 4 meses y 12 días, por lo que esta prescrita la acción.
Solicitan que se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta y en consecuencia sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados a favor del ciudadano YSAAC DOMINGUEZ. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria, la existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes, la duración de la misma, el salario y demás beneficios laborales y la fecha de terminación de dicha relación.
Así pues, se entiende que se establecen como punto controvertido el pago de una diferencia de las prestaciones sociales generadas y demás beneficios laborales. En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, LA DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA Y LA PRESCRIPCION OPUESTA.
Determinado lo anterior, se constata entonces que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, tal y como fuere señalado en el criterio precedente, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas que pago correctamente los conceptos derivados de la relación laboral al momento de su finalización.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, por cuanto se desprende tanto del escrito de promoción de pruebas, como del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada opuso como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, razón por la cual este Juzgador pasa a pronunciarse en primer término al respecto de la siguiente forma:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
El artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.
Asimismo, señala el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. De lo anterior se explica, que debe ser el ciudadano quien acuda a los órganos encargados de administrar justicia a los fines de que les sea resarcido sus derechos, a través de una demanda, mediante la cual expresara sus pretensiones frente al demandado, pretensiones éstas que pueden ser refutadas por el accionado a través de las defensas o excepciones perentorias que considere conveniente alegar en el caso concreto, entendiendo dentro de esas defensas perentorias, la prescripción de la acción, mediante la cual por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho, es decir, la prescripción constituye una defensa de fondo de la que puede valerse el accionado que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.
En tal sentido, queda entendido que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley, que de seguida se transcriben:

“…Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.(…)
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En este sentido, se observa que el caso que nos ocupa, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que el demandante egresó de la empresa demandada el 01 de septiembre de 2008, por motivo de jubilación, tal y como lo señala expresamente el actor en su escrito libelar, así como se evidencia de Memorando Nº 17431-0000-0397, que el mismo actor promueve marcado con la letra “A” cursante al folio 129 del expediente, y de planilla de liquidación la cual se encuentra marcada “B”, por lo que este Juzgador toma esta como fecha cierta de la finalización de la relación laboral existente entre las partes. Y así se decide.
Establecido lo anterior, observa quien juzga que la demanda objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2009, según se evidencia al folio 15, es decir, un (1) año dos (2) meses y once (11) días después de finalizada la relación laboral.
Asimismo se observa, que la demanda fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2009, y notificada la accionada en primer termino por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en fecha 13 de enero de 2010 (folio 22), siendo certificada la correspondiente actuación por el Secretario del Tribunal en fecha 06 de abril de 2011 (folio 68), lo que posteriormente fue revocado por perdida de estadía en derecho de la empresa demandada (folio 70 al 77) ordenándose nueva notificación, la cual fue practicada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral en fecha 14 de abril de 2011 (folio 79).
Igualmente se evidencia, que en 19 de septiembre de 2011, se dicta nuevo auto donde se ordena nuevamente la notificación de la demandada, por perdida de estadía en derecho, la cual fue practicada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral en fecha 04 de octubre de 2011 (folio 99), siendo certificada la correspondiente actuación por el Secretario del Tribunal en fecha 18 de octubre de 2011 (folio 101).
Por tanto, en virtud de los señalamientos antes referidos, se entiende que en el primero de los casos, han trascurrido desde la fecha de la terminación de la relación laboral y la primera notificación de la demandada (certificación del secretario), un periodo de tres (3) años siete (7) meses y cinco (5) días; y en el segundo de los casos, es decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo y la fecha de la ultima notificación practicada y certificada por el tribunal, se tiene que han transcurrido tres (3) años un (1) mes y cinco (5) días; y por ultimo, desde la fecha en que señala el actor en su libelo de demanda le fue efectuado el primer pago, es decir, desde el día 13 de noviembre de 2008 hasta la fecha de la certificación realizada por el Secretario del tribunal, transcurrió en el primero de los casos antes señalados, un periodo de dos (2) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, y en el segundo de los casos ha transcurrido un periodo de dos (2) años, once (11) meses y cinco (5) días. Y así se Decide.
En tal sentido, efectuada la revisión de las actas procesales, se evidencia que no solo la demanda fue interpuesta luego de transcurrido mas de un (1) año de haberse finalizado la relación laboral existente entre las partes, sino queda plenamente demostrado que desde la fecha de interposición de la demanda y la fecha de notificación del demandado con su debida certificación ha transcurrido un lapso de tiempo, que supera el periodo de los dos (2) meses establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la interrupción de la prescripción, por lo que al superarse ese lapso interruptivo de prescripción establecido en la Ley, consecuencialmente, debe declarar este Juzgador que la presente acción se encuentra prescrita. Y así se decide.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para este Juzgador entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano YSAAC DOMINGUEZ, contra ELECENTRO C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO), hoy absorbida o fusionada por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), ambas partes identificadas en autos.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO

ASUNTO N°: DP11-L-2009-001725
CT/LC/kgp.-