REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintisiete (27) de abril de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001181
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JECKSON JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-24.419.408.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. KARINA CORONEL, MARIBEL UZCANGA, MARY GARZON, YOLAIMY PINEDA, RICARDO BUZNEGO y GISELLE CHEDIAK, Inpreabogado número 95.740, 107.769, 101.139, 101.515, 125.924, y 125.956, respectivamente, según se evidencia de Poder Apud Acta inserto a los folios 59 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles: INVERSIONES IMPERIO’S CAR C.A., y CONFORT AUTOS 2010, C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 50-A. y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2010, bajo el Nº 21, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YEISA YANIRA MARQUINA, LAURA RODRIGUEZ e IRENE CASANOVA, Inpreabogado número 94.264, 127.741 y 101.153, respectivamente, según se evidencia de Poder inserto a los folios 62 al 64 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 01 de agosto de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JECKSON JOSE MARTINEZ HERNANDEZ contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES IMPERIO’S CAR, C.A. y CONFORT AUTOS 2010, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 12.116, 67 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 03 de agosto de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 28 de octubre de 2011 (folios 61), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 08 de febrero de 2012, sin haberse logrado la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 15 de febrero de 2012 (folios 80 al 85); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 27 de febrero de 2012 a los fines de su revisión (folio 91). Por auto de esa misma fecha (folios 92 al 96) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20 de abril de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su Apoderado Judicial, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, exponiendo la parte actora sus alegatos y defensas, procedimiento a evacuar las pruebas promovidas por la misma; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano JECKSON JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-24.419.408 contra las empresas INVERSIONES IMPERIO’S CAR, C.A. Y CONFORT AUTOS 2010, C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 21), lo siguiente:
Que en fecha 24 de enero de 2011, inicio relación laboral de forma ininterrumpida para las Sociedades Mercantiles demandadas, desempeñando el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS, bajo las órdenes de los mismos patronos.
Que laboraba en un horario de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m., sábado de 08:00 a.m. a 02:00 p.m.
Que devengaba como salario comisiones por las ventas de vehículos que realizaba, sobre la base del 1,4% del monto del valor establecido para la venta del vehiculo.
Que las demandadas no cumplían con su obligación de garantizarle el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que en los meses que no realizaba venta de vehiculo no percibía remuneración alguna.
Que fue constatado en la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 18 de mayo de 2011, donde la demandada se comprometió a pagar el salario mínimo como salario base, adeudando la demandada dicha diferencia salarial desde el inicio de la relación laboral, hasta su finalización.
Que su salario es un SALARIO MIXTO, constituido por un componente fijo, el cual es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y un componente variable representado por el 1,4% de comisiones por las ventas realizadas de manera mensual, que le fueron pagadas mes a mes a través de cheques, de las cuales las demandadas descontaban el 0,1% sobre la base del valor de la venta, como supuesto fondo y el cual no era mas que una retención ilegal de salario de componente variable, que le era entregado en el mes de diciembre bajo la aparente figura de utilidades o adelanto de prestaciones, que nunca fueron pagadas por las demandadas.
Que el ultimo salario promedio normal diario (Salario mínimo + comisiones mensuales + horas extras + descanso legal y feriados) para el ultimo mes de servicios, es decir, mayo 2011, la cantidad de Bs. 144,45, para un sueldo promedio mensual de bolívares Bs. 4.327,36, hasta el día 18 de mayo de 2011, fecha en la que renunció a su puesto de trabajo.
Que las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas con la existencia de una unidad económica en razón de que existe la unidad patrimonial o de negocios además de existir identidad entre los propietarios que ejercen la administración o dirección de las empresas demandadas.
Que se trata de un conjunto de compañías o empresas en comunidad que realizan y explotan negocios comerciales o financieros conexos, en volumen que constituyen la fuente principal de sus ingresos.
Que dentro de la relación laboral mantenida por el espacio de tres (3) meses y veinticuatro (24) días de servicios, desde el 24 de enero de 2011, fecha de ingreso al día 18 de mayo de Mayo de 2011, fecha de terminación de la relación laboral, entre las empresas demandadas y la trabajadora se configuraron los tres supuestos de la relación laboral: Prestación de un servicio personal, subordinación o dependencia y remuneración.
Que durante la relación laboral que mantuvo con las demandadas no le fueron pagados los beneficios laborales que le corresponden como trabajador, es decir salario mínimo, días de descanso legal (domingo) y feriados, horas extras, vacaciones, utilidades.
Que además de la limitación a su derecho al salario mínimo, como salario base de su remuneración, la parte demandada no cumplió con su obligación legal de prorratear la remuneración variable percibida como fueron las comisiones por venta mensual entre los días hábiles trabajados en la semana (6 días) y pagarle los días de descanso legal domingos y feriados, en base a dicha remuneración prorrateada, sino que de manera irrita se le calculaba la comisión por venta mensual, lo que genero una diferencia del salario mensual, acumulado mes tras mes.
Que se encuentra en un estado de indefensión, ya que desde la fecha de la renuncia ha solicitado a la demandada el pago de sus prestaciones sociales, negándose a cancelarlas por lo cual acudió en fecha 19 de mayo de 2011, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a realizar el correspondiente reclamo, aperturándose expediente Nro. 043-2011-03-00668.
Demanda: Diferencia Salarial por el monto de Bs. 5.740,12; Días de descanso legal (domingos) y feriados por el monto de Bs. 1.985, 46; Horas extras por un monto de Bs. 267,00; Antigüedad por un monto de Bs. 2.063,40; Intereses sobre prestaciones sociales por un monto de Bs. 7,37; Vacaciones fraccionadas año 2011 por un monto de Bs. 901,56; Bono vacacional fraccionado año 2011, por un monto de Bs. 421, 21; Utilidades fraccionadas por un monto de Bs. 402,45; Fondo de retención ilegal de salario (0,1% de comisiones) Año 2011, por un monto de Bs. 595, 00; Cotizaciones al Seguro Social correspondientes al periodo comprendido entre el 24 de enero de 2011 y 18 de mayo de 2011; Intereses Moratorios; Corrección Monetaria, las Costas y Costos del proceso.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 80 al 85), lo que de seguida se transcribe:
Como punto previo I, impugnan las documentales promovidas por la parte actora las cuales corren insertas a los folios 39 al 50, por considerar que las mismas carecen de valor probatorio, toda vez que se trata de copias simples.
Asimismo, impugnan las documentales promovidas por la parte actora las cuales corren insertas a los folios 35 al 37, por considerar que las mismas carecen de valor probatorio, toda vez que se trata de copias simples, además de resultar impertinentes, ya que de los documentos en referencia, no se desprende de modo alguno, lo afirmado por la representación.
De igual manera impugnan las documentales promovidas por la parte actora las cuales corren insertas a los folios 23 al 33, por considerar que las mismas carecen de valor probatorio, toda vez que se trata de copias simples, además de resultar impertinentes, ya que de los documentos en referencia, no se desprende de modo alguno, lo afirmado por la representación, y en virtud de que no describe cargo, ni salario devengado por la parte actora.
Como punto previo II, de la verdad de los hechos alega que la actora actúa de mala fe, asumiendo, manipulando y mal interpretando una situación de índole personal con una situación litigiosa de orden laboral. El trabajador renuncio a su trabajo sin trabajar el preaviso de ley y que recibió el pago de su liquidación de sus prestaciones lo cual se verifico en fecha 18 de mayo de 2011, la cual fue firmada por el trabajador.
Que el trabajador interpone demanda por cobro de prestaciones sociales por cantidades insólitas, ya que los conceptos no son procedentes y que son contrarios a derecho.
De los hechos admitidos:
Se tienen como admitidos la fecha de ingreso, 24 de enero de 2011, la fecha de egreso el 18 de mayo de 2011, la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, y el hecho cierto de no laborar el preaviso.
De los hechos negados:
Que el demandante haya desempeñado el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS, desde el 24 de enero de 2011 hasta el 18 de mayo de 2011, rechazándose que se le haya pagado como remuneración el 1, 7 % por la venta de cada vehiculo y que se le adeuden, así mismo rechazan que se le haya pagado como remuneración el 1,8% por la venta de cada vehiculo por cuanto se desempeño como AYUDANTE GENERAL, desde su fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, devengando el salario mínimo vigente para la fecha correspondiente decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, niegan que se le adeude diferencia de salario alegada por la demandante y las comisiones por ventas de vehículos que realizaba ya que cargo era de ayudante general en su horario de trabajo, por lo que se niega que se le adeude la cantidad de Bs. 5.740, 12 por diferencias salariales.
Que el demandante sea acreedor de días de descanso legal domingos y feriados ya que se desempeño como Ayudante General. Niegan que la empresa no haya cumplido con pagarle los días de descanso legal domingos y feriados prorrateados ya que estos le eran pagados en el salario que recibía quincenalmente durante su permanencia en la empresa, por lo que se niega que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.985, 45 por tal concepto.
Que el demandante sea acreedor de horas extras y que haya desempeñado el cargo de Ejecutiva de Ventas, sino que ejercía el cargo de Ayudante General en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m, para un total de 44 horas semanales, por lo que en consecuencia niegan que haya trabajado horas extras diurnas en los días que establece la demanda correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2011, por lo que niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 267,00 por tal concepto.
Que se adeude la cantidad de Bs. 2.063, 40 por concepto de prestación de antigüedad, ya que la misma se le pago en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y devengado por el demandante durante la relación laboral, el cual recibió conforme en el pago de sus prestaciones sociales, que se verifico en fecha 18 de mayo de 2011.
Que se adeude la cantidad de Bs. 7,37 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, ya que la misma se le pago su respectiva antigüedad con sus intereses, el cual recibió conforme en el pago de sus prestaciones sociales, que se verifico en fecha 18 de mayo de 2011.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 901,56, por conceptos de vacaciones fraccionadas no canceladas año 2011, en razón de que se le pagaron en base al salario correspondiente a la fecha en la cual se le cancelo su liquidación de prestaciones sociales, el cual recibió conforme en fecha 18 de mayo de 2011.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 421, 21 por concepto de bono vacacional fraccionado no cancelado año 2011, en razón de que se le pagaron en base al salario correspondiente a la fecha en la cual se le cancelo su liquidación de prestaciones sociales, el cual recibió conforme en fecha 18 de mayo de 2011.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 402,45 por conceptos de utilidades fraccionadas 2011, en razón de que se pagaron en base al salario mínimo correspondiente para esa fecha por cuanto eso era lo que devengaba el trabajador, el cual recibió conforme en fecha 18 de mayo de 2011.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 595 por concepto de bono de retención ilegal del salario del 0,1% año 2011, por cuanto niegan que se haya creado un fondo para tales fines, en virtud de que se le cancelaba a todos sus derechos laborales en las fechas en que les correspondían y se le cancelo sus prestaciones sociales en fecha 18 de mayo de 2011, la cual recibió de manera conforme.
Que se le adeude las cotizaciones del seguro social correspondientes al periodo del 24 de enero de 2011 al 18 de mayo de 2011.
Solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, con las consecuencias jurídicas de Ley.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano JECKSON JOSE MARTINEZ HERNANDEZ; aduciendo para ello que el mismo percibía un Salario Mixto, constituido por un componente fijo, el cual es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y un componente variable representado por el 1,4 % comisiones por venta mensual; resultando controvertido, la unidad económica de las empresas demandadas, el cargo desempeñado por el actor, el salario percibido, el pago de comisiones, el horario de trabajo cumplido por el trabajador, la procedencia del pago de días de descanso legal (domingo) y feriados, horas extras, vacaciones, utilidades y la incidencias en los conceptos de vacaciones y utilidades no cancelados. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
El tiempo de duración de la relación laboral, fecha de inicio el 24 de enero de 2011 y la fecha de egreso el 18 de mayo de 2011, que comprende un periodo de tres (3) meses y veinticuatro (24) días.
La forma de terminación de la relación de trabajo: renuncia.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a favor del demandante, toda vez que en primer termino, alegan que el trabajador laboro hasta el 18 de mayo de 2011, siendo liquidado de manera inmediata en esa misma fecha, cuya liquidación fue firmada conforme por el trabajador, señalando asimismo, que no se puede pretender el cobro de cantidades de dinero que efectivamente no hayan sido causadas conforme al ordenamiento jurídico laboral. Resulta igualmente controvertido, el cargo desempeñado por la demandante, así como la naturaleza del salario percibido, señalados por el actor en su libelo, y la procedencia del pago de los conceptos demandados, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios fijos y mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS DOCUMENTALES:
En cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “A”, copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES IMPERIO’S CAR, C.A., la cual fue promovida con el objeto de demostrar que las empresas demandas constituyen una unidad económica. Este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de la existencia de una unidad económica entre las empresas demandadas. Y así se decide.
En cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “B”, copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “CONFORT AUTOS 2010, C.A., la cual fue promovida con el objeto de demostrar la Unidad Económica existente entre ambas empresas demandadas. Este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de la existencia de una unidad económica entres las empresas demandadas. Y así se decide.
En tres (3) folios útiles, marcado con la letra “C”, copia simple de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2011; la cual fue promovida por la parte actora con el objeto de demostrar la relación laboral existente entre las partes, los cargos desempeñados por el trabajador, la no existencia de los cargos señalados por la demandada, el incumplimiento de la obligación por parte de las demandadas de garantizarle a sus trabajadores el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional como salario base, las comisiones que devengaba la trabajadora por las ventas realizadas, el compromiso de la empresa de pagar el salario mínimo como salario base adeudando dicha diferencia salarial desde la fecha de inicio hasta la finalización de la relación laboral según manifestación del mismo patrono, el descuento del 0,1% sobre el valor de la venta que se realizaba al trabajador, la no cancelación de ningún beneficio laboral ni la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las horas extras laboradas los días sábados. En tal sentido, por tratarse de un documento administrativo que está debidamente ratificado por la prueba de informes inserta al folio 101, este Tribunal le confiere valor probatorio. Y así se decide.
En doce (12) folios útiles, marcado con la letra “D”, copia simple de Expediente administrativo Nº 043-2011-03-00668, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua: Al respecto señala la promovente, que de la referida documental se desprende que no fue pagada prestación social alguna, no se manifestó haber hecho pago alguno, sino que no hubo acuerdo, por lo que quedo agotada la vía administrativa y recurriendo a la vía judicial. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 1085-12 al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que informara a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
- Si por ante la Inspectoría del Trabajo (SALA DE RECLAMO), Cursa expediente signado con la nomenclatura 043-2011-03-00668, contentivo de RECLAMO por prestaciones sociales y otros beneficios laborales INCOADO POR EL CIUDADANO: JECKSON JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 24.419.408 y otros en contra de las Sociedades Mercantiles IMPERIO’S CAR C.A. y CONFORT AUTOS 2010 C.A,
- Si en dicho expediente corre inserta acta donde se agota la vía administrativa conciliatoria al no haber acuerdo y se deja constancia recurrir a la vía judicial.
Se constata al folio 101 del expediente, comunicación de fecha 15 de marzo de 2012 emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua, a través de la cual se informa:
1. Se verifico que en la citada empresa, entre los trabajadores activos del centro de trabajo, estuvo presente el ciudadano JECKSON JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.419.408.
2. Antes de realizarse la visita la visita de inspección la Empresa INVERSIONES IMPERIO’S CAR C.A., no garantizaba la cancelación a sus trabajadores de el salario mínimo vigente.
3. El ciudadano Javier Gerardo Escobar Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.274.919, informo a la supervisora actuante que el garantizaba la cancelación de las comisiones por ventas y se comprometía a cancelar el salario mínimo como salario base.
4. Se constato en la referida visita de inspección que las (os) Trabajadoras (es) no gozaban de la cancelación de beneficios como Vacaciones, Utilidades, Horas Extras, ni beneficios de la Seguridad Social al no estar inscritos en el IVSS, INCES y FAOV.
5. Los (as) Trabajadores (as) laboraban hasta las 2PM los días Sábados, siendo el horario publicado hasta las 12M, por tal motivo generaban horas extraordinarios al cumplir con sus faenas estos días.
Este Juzgador le otorga valor probatorio a las resultas, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de una declaración emanada de un funcionario público con facultad y fe pública para emitirlo por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
Respecto a la Prueba de Informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D., este tribunal la inadmitio en su debida oportunidad procesal, razón por la cual no hay material probatorio que valorar en ese punto. Y Así se establece.
3. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes documentos originales: Registro Mercantil de las empresas demandadas, recibos de pago de salario al trabajador JECKSON JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, identificado en autos, debidamente firmados por el trabajador, Recibos de pagos de comisiones por venta, durante toda la relación laboral debidamente firmado por el trabajador, y contratos de venta de vehiculo durante el periodo enero 2011 - mayo 2011, que reposan en los archivos de la accionada. Este Tribunal observa en ese sentido que si bien es cierto que los documentos no fueron exhibidos por la parte accionada en su oportunidad procesal correspondiente, se encuentra este Juzgador imposibilitado de obtener los resultados por la no exhibición toda vez que no existe certeza en el contenido de los documentos, por cuanto no fue acompañado con la promoción 1) copia de los mismos, 2) alguna afirmación afirmación del contenido del mismo, en consecuencia no hay material probatorio para valorar en este punto. Y Así se Decide.
4. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos YURELY KARINA RIVERO COLMENARES y LUIS EDUARDO GARCIA, identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio. Se verifica que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal los declaro desiertos, motivo por el cual este tribunal no tiene prueba que valorar. Y Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación de un principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la tal principio. Y Así se Decide.-
2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Con relación a esta prueba, se evidencia que la misma fue declarada inadmisible, en su oportunidad procesal, razón por la cual no hay material probatorio que valorar en ese punto. Y Así se establece.
3. DE LAS TESTIMONIALES: Se ordenó la comparecencia de los ciudadanos CARLOS FUENTES y JUAN GIL, identificados en autos. Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal los declaro desiertos, motivo por el cual este juzgador no tiene prueba que valorar. Y Así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la hoy actora en los términos que más abajo se señalan.
Se evidencia del caso de marras, la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, lo que genera las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (subrayados nuestros)
En tal sentido, en consecuencia de lo antes expuesto, debido a la incomparecencia de las demandadas Sociedades Mercantiles IMPERIOS CAR, C.A. y CONFORT AUTOS 2010, C.A., plenamente identificados, a la audiencia oral y pública de juicio, así como del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que las demandadas quedaron confesas en cuanto a los hechos señalados por el hoy actor en su escrito libelar, referente la relación laboral entre ambas partes y consecuencialmente a la procedencia del pago de las prestaciones sociales; que por no constar su pago en autos, se le adeudan al trabajador, no así, en relación a los otros conceptos que por su carácter extraordinarios debieron ser debidamente probados por el accionante, tales como horas extras, pago de comisiones y deducciones de salario. Y Así de Decide.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, se tiene por confesas en cuanto s los hechos a las Sociedades Mercantiles IMPERIOS CAR, C.A. y CONFORT AUTOS 2010, C.A., plenamente identificadas en autos en la presente causa, y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Observa este Juzgador, de una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte accionada al dar contestación a la demanda, si bien reconoció la relación de trabajo y el tiempo de servicio alegado por el demandante, hechos estos no controvertidos en este juicio, negó todos los conceptos reclamados por éste, fundamentando su negativa en nuevos hechos los cuales tenía la obligación de demostrar o probar.
Con Relación a la Unidad económica, alega la parte actora en su escrito libelar que existe Unidad Económica entre las Sociedades Mercantiles INVERSIONES IMPERIO’S CAR C.A., y CONFORT AUTOS 2010, C.A., así, corresponde a quien Juzga verificar la existencia o no de la unidad económica invocada y en consecuencia la responsabilidad solidaria de estas; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de empresas, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control común o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente.
Así mismo la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.
Al respecto, se necesario señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus bases en la personalidad jurídica, de lo que consecuencialmente se deriva que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada sociedad mercantil miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a una cualquiera de ellas.
No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:
Artículo 22. Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Ahora bien, de conformidad con el artículo indicado, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia del grupo de empresas, en cuyo caso corresponderá a la parte demandada negar con prueba en contrario la presunción que obrare en su contra. Así se establece.
Así, es importante traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Social respecto al alcance del principio de la Unidad Económica, y en tal sentido ha precisado:
“(...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)”.Sentencia del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora.
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal, por su parte, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:
“...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...”
Determinado lo anterior, y en lo que respecta al Grupo Económico este Tribunal constató de las pruebas aportadas, lo siguiente:
Participación accionaria:
Existen accionistas comunes entre las Sociedades Mercantiles: INVERSIONES IMPERIO’S CAR C.A., y CONFORT AUTOS 2010, C.A., ya que de los documentos que rielan a los folios 26 al 35 del expediente, se evidencia que:
Los Ciudadanos JAVIER ESCOBAR y YOHANA MENDOZA, son accionistas de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES IMPERIO’S CAR C.A., y CONFORT AUTOS 2010, C.A., en razón de su constitución estatutaria.
De las juntas administradoras u órganos de dirección:
Los Ciudadanos JAVIER ESCOBAR y YOHANA MENDOZA, integran la junta directiva, tienen el mayor paquete accionario y representa legalmente a las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPERIO’S CAR C.A., y CONFORT AUTOS 2010, C.A..
Del objeto:
De las Actas Constitutivas, se evidencia que las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPERIO’S CAR C.A., y CONFORT AUTOS 2010, C.A., tienen un objeto social similar la comercialización (compra – venta) de vehículos automotores.
Por lo que concluye este Tribunal que estas sociedades mercantiles INVERSIONES IMPERIO’S CAR C.A., y CONFORT AUTOS 2010, C.A., tienen igualdad en su personalidad jurídica y asumen iguales obligaciones y deberes, configurándose con ello la noción de un Grupo de empresas o Unidad Económica entre ellas, toda vez que se desprende del acervo probatorio que las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPERIO’S CAR C.A., y CONFORT AUTOS 2010, C.A., tienen igualdad de accionistas y juntas directivas, sometidas a la misma administración o control común, están integradas por las mismas personas naturales, con dominio accionario y el poder decisorio igualitario, existe entre ellas un objeto similar, por lo que sobreviene la solidaridad con respecto a las obligaciones contraídas con sus trabajadores. Y Así se decide.
Con relación al cargo desempañado por el accionante este Tribunal observa que el accionante alego que desempeño durante su relación laboral el cargo de Ejecutivo de Ventas, en tal sentido, tomando como fundamente los indicios y presunciones que se derivan de las actas del proceso, así como la confesión en los hechos por parte de las demandadas, este tribunal establece que el cargo desempeñado por el accionante durante su relación laboral era de Ejecutivo de Ventas. Y así se decide.
Con relación al salario devengado por el accionante el mismo alega que devengaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, mas comisiones del 1.4% sobre el valor de las ventas de los vehículos, mas sin embargo alega que el patrono nunca le pago durante la relación laboral el salario mínimo, razón por la cual reclama su correspondiente pago, para demostrarlo, aporto al proceso documentales inserto a los folios 35 al 37, (acta de visita), inserto al folio 42, (acta de reclamo ante la Inspectoría del trabajo), así como la prueba de informes inserta al folio 101, del presente expediente, documentales que este Juzgador le dio valor probatorio, por lo que consecuencialmente se determina que el accionante ciudadano JECKSON JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, debía gozar durante toda la relación laboral desde el 24 de enero de 2011 hasta el 18 de mayo de 2011, del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a saber Bolívares 1.223,89 para el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2011 y Bolívares 1.407, 47 desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 18 de mayo de 2011, por lo que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 5.495, 26. Y Así Se Decide.
FECHA SALARIO MINIMO
Desde el 24 de Ene-2011 979,11
Feb-11 1223, 89
Mar-11 1223, 89
Abr-11 1223, 89
01 al 18 May-2011 844,48
TOTAL Bs. 5.495,26
Con relación a la prestación de antigüedad reclamada, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, quedó demostrado en el expediente que al trabajador demandante nunca le fueron pagados los referidos conceptos, toda vez que la accionada se limito a decir en su escrito de contestación que las mismas habían sido debidamente pagadas al momento de la terminación de la relación laboral, sin embargo dichos hechos no fueron debidamente demostrados por la parte demandada. Por lo que este Despacho declara procedente el monto demando por estos conceptos, con base al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para los meses que duro la relación laboral. Y así se establece.
Por lo que consecuencialmente le corresponde al Trabajador accionante las cantidades de:
Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 248,94), mas los intereses calculados por la cantidad de Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 3,38).
Mes/Año Salario Básico Mensual Salario Diario Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Intereses
Feb-11 1,223.89 40.80 1.70 0.79 43.29 -
Mar-11 1,223.89 40.80 1.70 0.79 43.29 -
Abr-11 1,223.89 40.80 1.70 0.79 43.29 -
May-11 1,407.47 46.92 1.96 0.91 49.79 248.94 248.94 16.29 3.38
Antigüedad 248.94 Intereses 3.38
Utilidades (fracción): A razón de 15 días / 12 meses= 1,25 x 4 días= 5 días x 46,92 Bs. (salario)= 234,60 Bs.
Vacaciones Fraccionadas: A razón de 15 días / 12 meses= 1,25 x 4 días= 5 días x 46,92 Bs. (salario)= 234, 60 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado: A razón de 7 días / 12 meses= 0,58 x 4 días= 2,33 días x 46,92 Bs. (salario)= 109,48 Bs.
CONCEPTOS DIAS SALARIO SUBTOTAL Bs.
UTILIDADES FRACCIONADAS 5.00 46.92 234.60
VACACIONES FRACCIONADAS 5.00 46.92 234.60
BONO VACACIONAL FRACC 2.33 46.92 109.48
TOTAL Bs. 578.68
Con relación al pago de comisiones del 1.4% sobre el valor de las ventas de los vehículos, el accionante reclama su pago, solicitando la prueba de exhibición, sin embargo la demandada no exhibió lo peticionado. Ahora bien al tratar de aplicar los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se ve imposibilitado de declarar la consecuencia jurídica de la no exhibición por cuanto el accionante no suministró la información necesaria para ello, razón por la cual, no es procedente la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
En tal sentido, al no promover el accionante al proceso prueba alguna que sustentara tales alegatos, por lo que no se puede evidenciar porcentaje alguno que deba ser pagado al accionante, y no se pueden evidenciar la concordancia en montos y fechas con lo indicado por la accionante en su libelo de demanda, razón por la cual este Tribunal concluye que no se comprobó que la accionante devengara algún tipo de comisiones y consecuencialmente no quedo demostrado que se le efectuara retención alguna sobre el monto de las comisiones como fue señalado por la accionante en su demanda. Y así se decide.
Por otra parte, el demandante también solicitó el pago de los domingos promediados pendientes, en base al salario variable que señaló devengar, sin embargo, no logró aportar a los autos prueba alguna que evidenciase ese tipo de remuneración, solamente quedo demostrado que el trabajador JECKSON JOSE MARTINEZ HERNANDEZ percibía una remuneración mensual, y por tanto, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio se encuentran comprendido en dicha remuneración percibida de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se declara improcedente el concepto reclamado. Y así se Decide.
En relación a las horas extras demandadas por el accionante alegando que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, y los días sábados de 8:00 am a 2:00 pm, cuando lo establecido por el horario de trabajo era los días sábados hasta las 12 m, razón por la cual reclama el pago de 2 horas extraordinarias por todos los días sábado durante la relación de trabajo, sin especificarlas o señalarlas, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”
por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declaran improcedentes. Y Así se decide.
En relación al no pago por parte de la accionada de las cotizaciones correspondientes a la accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal proceder contravino la obligación por parte del empleador, de inscribir al trabajador en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 62 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, al no haberse realizado deducción alguna por este concepto, se ordena a la empresa demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por el ciudadano JECKSON JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, durante el período comprendido desde el 24 de enero de 2011 hasta el 18 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 58 y 62 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, para lo cual la empresa deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante su relación laboral. Y Así se decide.
Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (06 de octubre de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JECKSON JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-24.419.408; contra las Sociedades Mercantiles IMPERIO’S CAR, C.A. y CONFORT AUTOS 2010, C.A., la primera constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2008, y anotado bajo el Nº 45, Tomo Tomo 50-A; y la segunda constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2010, y anotado bajo el Nº 21, Tomo 17-A.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de Bolívares SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 6.326,26), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR A TENIAS D
LA SECRETARIA,
Abg. LEONOR SERRANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
ASUNTO N°: DP11-L-2011-001181
CT/LC/kgp.-
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