REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintisiete (27) de abril de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001383

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN LOPEZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.841.265.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. MAIRELIS ALEMAN, Inpreabogado Nº 101.038, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 22 de septiembre de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN LOPEZ VALDEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, por COBRO DE DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 41.533,39 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión, siendo admitida la demanda, en fecha 27 de septiembre de 2011, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 03 de marzo de 2012 (folios 103 al 104), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que se declara concluida en esa misma fecha, consignando la parte actora su correspondiente escrito de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 19 de marzo de 2012 mediante certificación emitida por el mismo tribunal, se deja constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda, lo cual no se llevo a cabo; cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 21 de marzo de 2012 a los fines de su revisión (folio 110). Por auto de esa misma fecha (folio 111) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de abril de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial, asi como de la incomparecencia de la parte demandada, la parte actora expuso sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por la parte actora ya que demandado no promovió pruebas en su oportunidad legal; emitiéndose el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN LOPEZ VALDEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, (omissis)”;y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 08), lo siguiente:
Que en fecha 07 de enero de 2001, inicio relación laboral con LA ALCALDIS DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ARAGUA.
Que desempeñaba el cargo de PRMOTORA SOCIAL.
Que cumplía sus funciones en un horario de Lunes a Viernes de 08:00am a 4:30pm, teniendo dos (2) días libres a la semana, que eran los días Sábado y Domingo.
Que devengaba un salario para el momento del despido injustificado de Bs. 500,00 mensual a razón de Bs. 16,67 diarios.
Que en fecha 15 de diciembre de 2007 fue despedida por causas injustificadas, aun cuando se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral Especial, decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que para el momento en que termino su vinculación laboral tenia una antigüedad de seis (6) años, once (11) meses y ocho (8) días.
Que en fecha 08 de enero de 2008, acudió a la Sala de Fueros e Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, a los fines de iniciar el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, mediante el cual fue dictado Providencia Administrativa de fecha 28 de noviembre de 2008, declarando con lugar la solicitud interpuesta.
Que en fecha 25/03/2009, se traslado con un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a la sede de la demandada, a los fines de verificar el cumplimiento de los ordenado por la Providencia Administrativa antes dicha, donde la accionada manifestó no reenganchar y no pagar los salarios caídos, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento del referido acto administrativo.
Que en fecha 29 de julio de 2009, se inicio el procedimiento de multa, sin obtener cumplimiento por parte de la accionada.
Demanda: Antigüedad, Intereses, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, Indemnización por despido injustificado y Salarios Caídos, para un total general de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 41.533, 39), mas los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.
La parte demandada no contesto la demanda.
Sin embargo se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes con fundamento a los privilegios y prerrogativas de los que goza la accionada.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN LOPEZ VALDEZ; aduciendo para ello que fue despedida de manera injustificada por el accionado, siendo que la misma gozaba de inamovilidad laboral. Y así se decide.
Evidencia este Juzgador, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 103 y 104, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, por lo que no promovió prueba alguna, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien sentencia, que la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el artículo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su artículo 12 lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 136, establece que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional; señalan a través de su artículo 168, lo siguiente:

“(…) Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. (…)”

Es así que el Municipio es una persona de derecho público territorial, y en consecuencia de ello, el Tribunal tiene como CONTRADICHA LA DEMANDA en todas y cada una de sus partes. Y Así se decide.

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Como ya se indicara anteriormente, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna y no contestó la demanda, entendiéndose, en razón de los privilegios procesales que les asisten, que la demanda se encuentra contradicha; y en razón de ello la actora tenía la carga de demostrar sus alegatos. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. INSTRUMENTALES: En setenta y cuatro (74) folios útiles, copias certificadas de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Sala Laboral de Fueros Exp. Nº 043-2008-01-00099, marcada con la letra “A”, la cual fue promovida a los efectos de demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral, subordinación y dependencia laboral para con la accionada. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió prueba alguna.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

Se tiene pues, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, ni procedió a dar contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, siendo que tal y como se señalara en líneas precedentes, el accionado es un ente Público Municipal, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, este Juzgador, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión de la demandada, es decir, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportó al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la actora, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, pasa este tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, para lo cual se tomará en cuenta el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional durante la existencia de la relación de trabajo.
En tal sentido, se condena a la accionada a cancelar a la actora, las cantidades que a continuación se discriminan:

Fecha de Ingreso: 07/01/2011
Fecha de despido: 15/12/2007
Tiempo de servicio: 06 años, 11 meses y 8 días.


Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Cinco Mil Ciento Doce Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 5.112, 24), mas los intereses calculados por la cantidad de Mil Novecientos Trece Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.1.913,31).


Mes/Año Salario Básico Mensual Salario Diario Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Intereses
Ene-01 144.00 4.80 0.20 0.09 5.09 -
Feb-01 144.00 4.80 0.20 0.09 5.09 -
Mar-01 144.00 4.80 0.20 0.09 5.09 -
Abr-01 144.00 4.80 0.20 0.09 5.09 25.47 25.47 17.34 0.37
May-01 158.40 5.28 0.22 0.10 5.60 28.01 53.48 16.17 0.72
Jun-01 158.40 5.28 0.22 0.10 5.60 28.01 81.49 16.17 1.10
Jul-01 158.40 5.28 0.22 0.10 5.60 28.01 109.51 18.54 1.69
Ago-01 158.40 5.28 0.22 0.10 5.60 28.01 137.52 19.69 2.26
Sep-01 158.40 5.28 0.22 0.10 5.60 28.01 165.53 27.62 3.81
Oct-01 158.40 5.28 0.22 0.10 5.60 28.01 193.55 25.59 4.13
Nov-01 158.40 5.28 0.22 0.10 5.60 28.01 221.56 21.51 3.97
Dic-01 158.40 5.28 0.22 0.10 5.60 28.01 249.57 23.57 4.90
Ene-02 158.40 5.28 0.22 0.10 5.60 28.01 277.59 28.91 6.69
Feb-02 158.40 5.28 0.22 0.10 5.60 28.01 305.60 39.10 9.96
Mar-02 158.40 5.28 0.22 0.10 5.60 28.01 333.61 50.10 13.93
Abr-02 158.40 5.28 0.22 0.10 5.60 28.01 361.63 43.59 13.14
May-02 190.08 6.34 0.26 0.12 6.72 33.62 395.24 36.20 11.92
Jun-02 190.08 6.34 0.26 0.12 6.72 33.62 428.86 31.64 11.31
Jul-02 190.08 6.34 0.26 0.12 6.72 33.62 462.47 29.90 11.52
Ago-02 190.08 6.34 0.26 0.12 6.72 33.62 496.09 26.92 11.13
Sep-02 190.08 6.34 0.26 0.12 6.72 33.62 529.71 26.92 11.88
Oct-02 190.08 6.34 0.26 0.12 6.72 33.62 563.32 29.44 13.82
Nov-02 190.08 6.34 0.26 0.12 6.72 33.62 596.94 30.47 15.16
Dic-02 190.08 6.34 0.26 0.12 6.72 33.62 630.55 29.99 15.76
Ene-03 190.08 6.34 0.26 0.12 6.72 47.06 677.62 31.63 17.86
Feb-03 190.08 6.34 0.26 0.12 6.72 33.62 711.23 29.12 17.26
Mar-03 190.08 6.34 0.26 0.12 6.72 33.62 744.85 25.05 15.55
Abr-03 190.08 6.34 0.26 0.12 6.72 33.62 778.47 24.52 15.91
May-03 190.08 6.34 0.26 0.12 6.72 33.62 812.08 20.12 13.62
Jun-03 190.08 6.34 0.26 0.12 6.72 33.62 845.70 18.33 12.92
Jul-03 209.09 6.97 0.29 0.14 7.40 36.98 882.68 18.49 13.60
Ago-03 209.09 6.97 0.29 0.14 7.40 36.98 919.65 18.74 14.36
Sep-03 209.09 6.97 0.29 0.14 7.40 36.98 956.63 19.99 15.94
Oct-03 247.10 8.24 0.34 0.16 8.74 43.70 1,000.33 16.87 14.06
Nov-03 247.10 8.24 0.34 0.16 8.74 43.70 1,044.03 17.67 15.37
Dic-03 247.10 8.24 0.34 0.16 8.74 43.70 1,087.73 16.83 15.26
Ene-04 247.10 8.24 0.34 0.16 8.74 78.66 1,166.39 15.09 14.67
Feb-04 247.10 8.24 0.34 0.16 8.74 43.70 1,210.09 14.46 14.58
Mar-04 247.10 8.24 0.34 0.16 8.74 43.70 1,253.79 15.20 15.88
Abr-04 247.10 8.24 0.34 0.16 8.74 43.70 1,297.49 15.22 16.46
May-04 294.67 9.82 0.41 0.19 10.42 52.11 1,349.60 15.40 17.32
Jun-04 294.67 9.82 0.41 0.19 10.42 52.11 1,401.72 14.92 17.43
Jul-04 294.67 9.82 0.41 0.19 10.42 52.11 1,453.83 14.45 17.51
Ago-04 321.24 10.71 0.45 0.21 11.36 56.81 1,510.64 15.01 18.90
Sep-04 321.24 10.71 0.45 0.21 11.36 56.81 1,567.45 15.20 19.85
Oct-04 321.24 10.71 0.45 0.21 11.36 56.81 1,624.27 15.02 20.33
Nov-04 321.24 10.71 0.45 0.21 11.36 56.81 1,681.08 14.51 20.33
Dic-04 321.24 10.71 0.45 0.21 11.36 56.81 1,737.89 15.25 22.09
Ene-05 321.24 10.71 0.45 0.21 11.36 124.99 1,862.88 14.93 23.18
Feb-05 321.24 10.71 0.45 0.21 11.36 56.81 1,919.69 14.21 22.73
Mar-05 321.24 10.71 0.45 0.21 11.36 56.81 1,976.50 14.44 23.78
Abr-05 321.24 10.71 0.45 0.21 11.36 56.81 2,033.31 13.96 23.65
May-05 405.00 13.50 0.56 0.26 14.33 71.63 2,104.94 14.02 24.59
Jun-05 405.00 13.50 0.56 0.26 14.33 71.63 2,176.56 13.47 24.43
Jul-05 405.00 13.50 0.56 0.26 14.33 71.63 2,248.19 13.53 25.35
Ago-05 405.00 13.50 0.56 0.26 14.33 71.63 2,319.81 13.13 25.38
Sep-05 405.00 13.50 0.56 0.26 14.33 71.63 2,391.44 13.18 26.27
Oct-05 405.00 13.50 0.56 0.26 14.33 71.63 2,463.06 12.95 26.58
Nov-05 405.00 13.50 0.56 0.26 14.33 71.63 2,534.69 12.79 27.02
Dic-05 405.00 13.50 0.56 0.26 14.33 71.63 2,606.31 12.71 27.61
Ene-06 405.00 13.50 0.56 0.26 14.33 186.23 2,792.54 12.76 29.69
Feb-06 405.00 13.50 0.56 0.26 14.33 71.63 2,864.16 12.31 29.38
Mar-06 405.00 13.50 0.56 0.26 14.33 71.63 2,935.79 12.11 29.63
Abr-06 405.00 13.50 0.56 0.26 14.33 71.63 3,007.41 12.15 30.45
May-06 465.00 15.50 0.65 0.30 16.45 82.24 3,089.65 11.94 30.74
Jun-06 465.00 15.50 0.65 0.30 16.45 82.24 3,171.88 12.29 32.49
Jul-06 465.00 15.50 0.65 0.30 16.45 82.24 3,254.12 12.43 33.71
Ago-06 465.00 15.50 0.65 0.30 16.45 82.24 3,336.36 12.32 34.25
Sep-06 512.33 17.08 0.71 0.33 18.12 90.61 3,426.96 12.46 35.58
Oct-06 512.33 17.08 0.71 0.33 18.12 90.61 3,517.57 12.63 37.02
Nov-06 512.33 17.08 0.71 0.33 18.12 90.61 3,608.18 12.64 38.01
Dic-06 512.33 17.08 0.71 0.33 18.12 90.61 3,698.78 12.92 39.82
Ene-07 512.33 17.08 0.71 0.33 18.12 271.82 3,970.60 12.82 42.42
Feb-07 512.33 17.08 0.71 0.33 18.12 90.61 4,061.21 12.53 42.41
Mar-07 512.33 17.08 0.71 0.33 18.12 90.61 4,151.81 13.05 45.15
Abr-07 512.33 17.08 0.71 0.33 18.12 90.61 4,242.42 13.03 46.07
May-07 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 4,351.15 12.53 45.43
Jun-07 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 4,459.87 13.51 50.21
Jul-07 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 4,568.60 13.86 52.77
Ago-07 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 4,677.33 13.79 53.75
Sep-07 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 4,786.06 14.00 55.84
Oct-07 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 4,894.78 15.75 64.24
Nov-07 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 5,003.51 16.44 68.55
Dic-07 614.79 20.49 0.85 0.40 21.75 108.73 5,112.24 18.53 78.94
5,112.24 1,913.31


Salarios Caídos: Se condena a cancelar en razón a los Salarios Caídos generados la cantidad de Seis Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.044,55).


DIAS SALARIO SUB - TOTAL
295 20.49 6,044.55




Utilidades: Se condena a cancelar en razón a las Utilidades generadas la cantidad de Siete Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 7.193,12).


PERIODO DÍAS SALARIO SUB - TOTAL
2001 90 5.28 475.20
2002 90 6.34 570.24
2003 90 8.24 741.30
2004 90 10.71 963.72
2005 90 13.50 1,215.00
2006 90 17.08 1,536.99
FRACC 2007 82.5 20.49 1,690.67
TOTAL Bs. 7,193.12



Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Se condena a cancelar en razón a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado generadas la cantidad de Ocho Mil Doscientos Catorce Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 8.214,95).


PERIODO DIAS SALARIO SUB - TOTAL
2001 55 20.49 1,127.12
2002 56 20.49 1,147.44
2003 57 20.49 1,167.93
2004 58 20.49 1,188.42
2005 59 20.49 1,208.91
2006 60 20.49 1,229.40
FRACC 2007 55.92 20.49 1,145.73
TOTAL Bs. 8,214.95


Indemnización por despido Injustificado: A razón de 150 días x 21,75 Bs. (salario)= 3.261,80 Bs.

DIAS SALARIO SUB - TOTAL
150 21.75 3,261.80

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 60 días x 21,75 Bs. (salario)= 1.305,00 Bs.

DIAS SALARIO SUB - TOTAL
60 21.75 1,305.00


Para un total que deberá cancelar el accionado a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN LOPEZ VALDEZ, de TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.044,97)

CONCEPTOS DIAS SALARIO SUBTOTAL Bs.
UTILIDADES 7,193.12
VACACIONES Y BONO VAC 8,214.95
ANTIGÜEDAD E INTERESES 7,025.55
INDEMNIZACION DESP INJ 3,261.80
INDEMNIZACION PREAVISO 1,305.00
SALARIOS CAIDOS 6,044.55
TOTAL Bs. 33,044.97

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la demandante solo los Intereses de Mora, sobre las cantidades acordadas por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 15 de diciembre de 2007. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución realizar el cálculo de los mismos. Y en cuanto a los salarios caídos no puede aplicarse los intereses moratorios, ello en atención a sentencia reiterada N° 1372, de hecha 03 de noviembre de 2004, ratificada en sentencia N° 2328 de fecha 11 de noviembre de 2008 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia . Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN LOPEZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.841.265, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.044,97), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR A TENIAS D
LA SECRETARIA,


Abg. LEONOR SERRANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.).
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO



ASUNTO N°: DP11-L-2011-001383
CT/LC/kgp.-