REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, tres (03) de abril de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000540
Visto el escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2012 por los Abg. LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, ROMMEL OSORIO, NINOSKA MIZRAHI y GLEN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.146., 19.610, 39.579 y 54.529, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual solicita la acumulación a la presente causa del asunto AP21-L-2011-2135, el cual se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando tal solicitud en los artículos 51, 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el solicitante que consta del presente expediente que el ciudadano ADAN SULBARAN, interpuso reclamo formulado en contra de su representada por prestaciones sociales, salarios caídos, y demás situaciones derivadas de la relación de trabajo que unió a ambas partes.
Arguyen que en el mencionado expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2011-2135, seguido por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este mismo ciudadano demando por separado las indemnizaciones por accidente de trabajo, concepto este que guarda conexión con los conceptos reclamados en este juicio y ambos tiene como hecho generador la relación de trabajo invocada como causa en el presente juicio. Es evidente que el segundo juicio es contenido del primero que cursa ante este despacho, pues en la causa que cursa ante este despacho se aprecia que el mismo pretende el conocimiento de parte de este tribunal de un numero de situaciones que rodearon la relación de trabajo y la culminación de la misma y el segundo juicio, es decir, el que se sigue en la ciudad de Caracas, pretende el conocimiento de una sola de las situaciones jurídica que rodearon la mencionada relación de trabajo.
Dado que ambos asuntos se encuentran en etapa de iniciarse la audiencia de juicio, y que la causa de ambos es la misma relación de trabajo, y claro como esta que existen defensas comunes en ambas causas, se trata de evitar que se dicten sentencias contradictorias, pidiendo para ello, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 51 y 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se proceda a acumular ambas causas en un solo expediente, correspondiéndoles a este tribunal el conocimiento de ambas dado que este juicio constituye la causa continente y el juicio por accidente de trabajo constituye la causa contenida.
Por ultimo, señalan que conforme al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 79 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la causa mas adelantada pues ya tiene fijada la audiencia de juicio, solicitan se suspenda el curso de la presente causa y acuerde la acumulación solicitada, requiriendo en consecuencia al Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conoce la causa, se sirva remitirla a este tribunal para que se acumulen y conozcan en un solo juicio ambas pretensiones.
En este orden de ideas, analizado el pedimento, este Tribunal observa que el solicitante fundamenta su petición en las normas adjetivas civiles relativas a la acumulación de procesos, alegando que la acumulación es procedente a tenor de lo establecido en los artículos 51, 52 y 79.
Así las cosas, tenemos que con respecto a la acumulación de causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa dejó sentado el criterio aplicable a la acumulación de autos del cual se extrae lo siguiente:
Omissis. “……. el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (resaltado de este Juzgado)”
De la decisión supra transcrita se infiere claramente, que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, es posible plantear acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por la ley adjetiva Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que nos ocupa la solicitud de acumulación obedece al criterio de que existe un elemento subjetivo común relativo al sujeto demando, además de la conexidad, en razón de que todas las demandas se circunscriben a una misma pretensión la cual es dilucidar lo relativo al infortunio laboral demandado.
Verificado como ha sido por medio de las copias del expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2011-2135 que fueron consignadas por el solicitante, se observa que existe identidad de sujeto activo, vale decir ciudadano ADAN ANTONIO SULBARAN; adicionalmente existe identidad de sujeto pasivo pues ambas pretensiones van dirigidas contra la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A.
Por otra parte en cuanto al objeto de la pretensión, en ambas causas la finalidad principal la constituye en el primer caso el Cobro de Prestaciones Sociales, y en el segundo caso Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo.
Finalmente en relación al tercer elemento, conocido como la causa de pedir o el título, se observa que ambas versan sobre la condena por concepto distintos a saber, en el primer caso Cobro de Prestaciones Sociales, y en el segundo caso Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo.
De modo tal, que en los casos estudiados, se observa la clara existencia de identidad de sujeto, pero no existe la identidad de objeto y causa.
Cabe considerar por otro lado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la finalidad de la acumulación. Al respecto ha establecido:
Omissis “…. A este respecto, la Sala observa, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar eventuales fallos contradictorios, en causas que guardan estrechas relaciones entre sí, y adicionalmente tiene como fin la celeridad procesal.
Ahora bien, para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…”.
Dentro de este marco y en plena aplicación de la normativa consagrada en la Ley Adjetiva Civil aplicada por remisión analógica del artículo 11 de la Ley de rito Laboral, es del criterio de quien aquí conoce que no se encuentra amparado lo solicitado por el ordenamiento jurídico resultando en consecuencia IMPROCEDENTE la tramitación de la acumulación del presente asunto al signado con la nomenclatura AP21-L-2011-2135, perteneciente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello por no encuadrar lo solicitado en los supuestos indicados en el ordinal 2 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado declara Improcedente la acumulación solicitada, por lo que se NO se procederá solicitar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y Así se Decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,

Abg. LISSELOTT CASTILLO

ASUNTO: DP11-L-2011-001035
CT/LC/kgp.-