REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, nueve (09) de abril de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001035

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana ANNY DE JESUS LOZANO MILANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-19.791.722.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. KARINA CORONEL, MARIBEL UZCANGA, MARY GARZON, YOLAIMY PINEDA, RICARDO BUZNEGO y GISELLE CHEDIAK, Inpreabogado número 95.740, 107.769, 101.139, 101.515, 125.924, y 125.956, respectivamente, según se evidencia de Poder Apud Acta inserto a los folios 20 al 69 del expediente, y Sustitución de Poder inserta al folio 84 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles: INVERSIONES IMPERIO’S CAR C.A., y CONFORT AUTOS 2010, C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 50-A. y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2010, bajo el Nº 21, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YEISA YANIRA MARQUINA, LAURA RODRIGUEZ e IRENE CASANOVA, Inpreabogado número 94.264, 127.741 y 101.153, respectivamente, según se evidencia de Poder inserto a los folios 89 al 91 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 06 de Julio de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana ANNY DE JESUS LOZANO MILANO contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES IMPERIO’S CAR, C.A. y CONFORT AUTOS 2010, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 21.976,06 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 24 de octubre de 2011 (folios 86 al 88), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 08 de febrero de 2012, sin haberse logrado la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 14 de febrero de 2012 (folios 142 al 146); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 23 de febrero de 2012 a los fines de su revisión (folio 152). Por auto de esa misma fecha (folios 153 al 155) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de marzo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 29 de marzo de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara la ciudadana ANNY DE JESUS LOZANO MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.791.722 contra las Sociedades Mercantiles: INVERSIONES IMPERIO’S CAR, C.A. Y CONFORT AUTOS 2010, C.A., (omissis)”;y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 24), lo siguiente:
Que en fecha 02 de agosto de 2010, inicio relación laboral de forma ininterrumpida para las Sociedades Mercantiles demandadas, desempeñando el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS, bajo las órdenes de los mismos patronos.
Que laboraba en un horario de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m., sábado de 08:00 a.m. a 02:00 p.m.
Que devengaba un salario básico mas las comisiones por las ventas de vehículos que realizaba, sobre la base del 1,4% del monto del valor establecido para la venta del vehiculo.
Que las demandadas no cumplían con su obligación de garantizarle el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que en los meses que no realizaba venta de vehiculo no percibía remuneración alguna.
Que fue constatado en la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 18 de mayo de 2011, donde la demandada se comprometió a pagar el salario mínimo como salario base, adeudando la demandada dicha diferencia salarial desde el inicio de la relación laboral, hasta su finalización.
Que su salario es un SALARIO MIXTO, constituido por un componente fijo, el cual es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y un componente variable representado por el 1,4% de comisiones por las ventas realizadas de manera mensual, que le fueron pagadas mes a mes a través de cheques, de las cuales las demandadas descontaban el 0,1% sobre la base del valor de la venta, como supuesto fondo y el cual no era mas que una retención ilegal de salario de componente variable, que le era entregado en el mes de diciembre bajo la aparente figura de utilidades o adelanto de prestaciones, que nunca fueron pagadas por las demandadas.
Que el ultimo salario promedio normal diario (Salario mínimo + comisiones mensuales + horas extras + descanso legal y feriados) para el ultimo mes de servicios, es decir, mayo 2011, la cantidad de Bs. 57, 68), para un sueldo promedio mensual de bolívares Bs. 1.730,48, hasta el día 18 de mayo de 2011, fecha en la que renuncio a su puesto de trabajo.
Que las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas con la existencia de una unidad económica en razón de que existe la unidad patrimonial o de negocios además de existir identidad entre los propietarios que ejercen la administración o dirección de las empresas demandadas.
Que se trata de un conjunto de compañías o empresas en comunidad que realizan y explotan negocios comerciales o financieros conexos, en volumen que constituyen la fuente principal de sus ingresos.
Que dentro de la relación laboral mantenida por el espacio de nueve (9) meses y dieciséis (16) días de servicios (desde el 02 de agosto 2010, fecha de ingreso al día 18 de mayo de Mayo de 2011, fecha de terminación de la relación laboral, entre las empresas demandadas y la trabajadora se configuraron los tres supuestos de la relación laboral: Prestación de un servicio personal, subordinación o dependencia y remuneración.
Que durante la relación laboral que mantuvo con las demandadas no le fueron pagados los beneficios laborales que le corresponden como trabajadora, es decir salario mínimo, días de descanso legal (domingo) y feriados, horas extras, vacaciones, utilidades.
Que además de la limitación a su derecho al salario mínimo, como salario base de su remuneración, la parte demandada no cumplió con su obligación legal de prorratear la remuneración variable percibida como fueron las comisiones por venta mensual entre los días hábiles trabajados en la semana (6 días) y pagarle los días de descanso legal domingos y feriados, en base a dicha remuneración prorrateada, sino que de manera irrita se le calculaba la comisión por venta mensual, lo que genero una diferencia del salario mensual, acumulado mes tras mes.
Que se le adeudan dichos conceptos así como la incidencia en los conceptos de vacaciones y utilidades no pagadas.
Demanda: Diferencia Salarial por el monto de Bs. 11.788, 29; Días de descanso legal (domingos) y feriados por el monto de Bs. 1.351, 21; Horas extras por un monto de Bs. 631, 90; Antigüedad por un monto de Bs. 4.979, 16; Intereses sobre prestaciones sociales por un monto de Bs. 170, 32; Vacaciones fraccionadas años 2010-2011 por un monto de Bs. 648, 90; Bono vacacional fraccionado año 2010-2011, por un monto de Bs. 302, 82ç; Utilidades fraccionadas por un monto de Bs. 1.108, 46; Fondo de retención ilegal de salario (0,1% de comisiones) Año 2011, por un monto de Bs. 995, 00; Cotizaciones al Seguro Social correspondientes al periodo comprendido entre el 02 de agosto de 2010 y 18 de mayo de 2011; Intereses Moratorios; Corrección Monetaria, las Costas y Costos del proceso.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 142 al 146), lo que de seguida se transcribe:
Como punto previo I, impugnan las documentales “C”, “D”, “E”, por considerarlas impertinentes, y por tanto carecen de valor probatorio, ya que el anexo “C”, se trata de un simple solicitud de apertura de cuenta y no cumple con los requisitos de una constancia de trabajo, no se desprende lo afirmado por la representación y no describe cargo ni salario devengado; la documental “D”, se trata de copias simples de las que no se desprende lo afirmado por la representación ya que lo suscrito en dicha inspección se trata de declaraciones unilaterales por parte de los trabajadores y tiene carácter declarativo por parte de estos; y respecto a la marcada “E”, se trata de copias simples y se trata de supuestos contratos de venta que no tienen firma y mucho menos se encuentra el nombre de la trabajadora.
Como punto previo II, de la verdad de los hechos alega que la actora actúa de mala fe, asumiendo, manipulando y mal interpretando una situación de índole personal con una situación litigiosa de orden laboral. La trabajadora renuncio a su trabajo sin trabajar el preaviso de ley y que recibió el pago de su liquidación de sus prestaciones lo cual se verifico en fecha 18 de mayo de 2011, la cual fue firmada por la trabajadora.
Que la trabajadora interpone demanda por cobro de prestaciones sociales por cantidades insólitas, ya que los conceptos no son procedentes y que son contrarios a derecho.
De los hechos admitidos:
Se tienen como admitidos la fecha de ingreso, 02 de agosto de 2010, la fecha de egreso el 18 de mayo de 2011, la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, y el hecho cierto de no laborar el preaviso.
De los hechos negados:
Que la demandante haya desempeñado el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS, desde el 02 de agosto de 2010 hasta el 18 de mayo de 2011, rechazándose que se le haya pagado como remuneración el 1, 7 % por la venta de cada vehiculo y que se le adeuden, así mismo rechazan que se le haya pagado como remuneración el 1,8% por la venta de cada vehiculo por cuanto se desempeño como CAJERA, desde su fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, devengando el salario mínimo vigente para la fecha correspondiente decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, niegan que se le adeude diferencia de salario alegada por la demandante y las comisiones por ventas de vehículos que realizaba ya que sus funciones era recibir dinero de los clientes, llevar los ingresos y egresos de la empresa en su horario de trabajo.
Que la demandante sea acreedora de días de descanso legal domingos y feriados ya que se desempeño como cajera. Niegan que la empresa no haya cumplido con pagarle los días de descanso legal domingos y feriados prorrateados ya que estos le eran pagados en el salario que recibía quincenalmente durante su permanencia en la empresa.
Que la demandante sea acreedora de horas extras y que haya desempeñado el cargo de Ejecutiva de Ventas, sino que ejercía el cargo de Cajera en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m, para un total de 44 horas semanales, por lo que en consecuencia niegan que haya trabajado horas extras diurnas en los días que establece la demanda correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2010, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo del 2011.
Que se adeude la cantidad de Bs. 4.979 por concepto de prestación de antigüedad, ya que la misma se le pago en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y devengado por la demandante durante la relación laboral.
Que se adeude la cantidad de Bs. 170, 32 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, ya que la misma se le pago su respectiva antigüedad con sus intereses.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 648, 00, por conceptos de vacaciones fraccionadas no canceladas 2010-2011, en razón de que se le pagaron en base al salario correspondiente a la fecha en la cual se le otorgaron y disfruto efectivamente de sus vacaciones .
Que se le adeude la cantidad de Bs. 302, 82 por concepto de bono vacacional fraccionado no cancelado 2010-2011, a razón de que se le pago en base al salario correspondiente a la fecha en la cual se le otorgaron y disfruto efectivamente sus vacaciones.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 1108, 48 por conceptos de utilidades fraccionadas 2010-2011, en razón de que se pagaron en base al salario mínimo correspondiente para esa fecha por cuanto eso era lo que devengaba la trabajadora.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 995 por concepto de bono de retención ilegal del salario del 0,1% año 2011, por cuanto niegan que se haya creado un fondo para tales fines, en virtud de que se le cancelaba a todos sus derechos laborales en las fechas en que les correspondían y se le pagaba sus prestaciones sociales en el mes de diciembre y sus utilidades tal como lo asegura la demandante en su escrito libelar.
Que se le adeude las cotizaciones del seguro social correspondientes al periodo del 18 de septiembre de 2009 al 02 de mayo de 2011.
Solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, con las consecuencias jurídicas de Ley.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana ANNY DE JESUS LOZANO MILANO; aduciendo para ello que la misma percibía un Salario Mixto, constituido por un componente fijo, el cual es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y un componente variable representado por el 1,4 % comisiones por venta mensual; resultando controvertido, la unidad económica de las empresas demandadas, el cargo desempeñado por la actora, el salario percibido, el pago de comisiones, el horario de trabajo cumplido por el trabajador, la procedencia del pago de días de descanso legal (domingo) y feriados, horas extras, vacaciones, utilidades y la incidencias en los conceptos de vacaciones y utilidades no cancelados. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
El tiempo de duración de la relación laboral, fecha de inicio el 02 de agosto de 2010 y la fecha de egreso el 18 de mayo de 2011, que comprende un periodo de nueve (9) meses y dieciséis (16) días.
La forma de terminación de la relación de trabajo: renuncia.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a favor del demandante, toda vez que en primer termino, alegan que la trabajadora laboro hasta el 18 de mayo de 2011, siendo liquidada de manera inmediata en esa misma fecha, cuya liquidación fue firmada conforme por la trabajadora, señalando asimismo, que no se puede pretender el cobro de cantidades de dinero que efectivamente no hayan sido causadas conforme al ordenamiento jurídico laboral. Resulta igualmente controvertido, el cargo desempeñado por la demandante, así como la naturaleza del salario percibido, señalados por el actor en su libelo, y la procedencia del pago de los conceptos demandados, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios fijos y mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. DE LAS DOCUMENTALES:
En cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “A”, copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES IMPERIO’S CAR, C.A., la cual fue promovida con el objeto de demostrar que las empresas demandas constituyen una unidad económica. La accionada reconoce la documental en la audiencia de Juicio, y por tanto, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de la existencia de una unidad económica entres las empresas demandadas. Y así se decide.
En cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “B”, copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “CONFORT AUTOS 2010, C.A., la cual fue promovida con el objeto de demostrar la Unidad Económica existente entre ambas empresas demandadas. La accionada reconoce las documentales en la audiencia de Juicio, señalando en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba se tome en cuenta el capital social de las empresas demandadas, y por tanto, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de la existencia de una unidad económica entres las empresas demandadas. Y así se decide.
En un (1) folio útil, marcado con la letra “C”, copia simple de constancia de trabajo, la cual se promueve a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes. La parte demandada la impugna por ser copia simple y por no cumplir con los requisitos que deben contener las constancias de trabajo. La parte actora insiste en su valor probatorio, señalando que es una documental que emana de la propia demandada, de la cual se solicito su exhibición en el escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por este tribunal, señalando que el objeto de la prueba es demostrar la existencia de la relación de trabajo entre las partes, lo cual constituyen ya un hecho convenido por la parte demandada. Este tribunal toda vez que el objeto de la prueba es demostrar la existencia de la relación laboral, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa no le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto ha quedado reconocida por las partes la existencia de la relación laboral. Y así se decide.
En tres (3) folios útiles, marcada con la letra “D”, copia simple de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2011; la cual fue promovida por la parte actora con el objeto de demostrar la relación laboral existente entre las partes, los cargos desempeñados por los trabajadores que eran ejecutivos de ventas, la no existencia de los cargos señalados por la demandada, el incumplimiento de la obligación por parte de las demandadas de garantizarle a sus trabajadores el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional como salario base, las comisiones que devengaba la trabajadora por las ventas realizadas, el compromiso de la empresa de pagar el salario mínimo como salario base adeudando dicha diferencia salarial desde la fecha de inicio hasta la finalización de la relación laboral según manifestación del mismo patrono, el descuento del 0,1% sobre el valor de la venta que se realizaba a la trabajadora, la no cancelación de ningún beneficio laboral ni la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las horas extras laboradas los días sábados. Señala la parte demandada que la misma se trata de una copia simple, que contiene una declaración unilateral de los trabajadores, y el patrono solo reconoce la relación laboral y que iba a pagar a partir de ese momento, no tiene efecto retroactivo. La parte actora insiste en dicha prueba, ya que no es declaración unilateral porque estuvo presente el dueño de la empresa y el reconocimiento de la demandada en la cancelación de las deudas, una vez reconocidos no pueden ser hacia el futuro, si se debían se tenían que cancelar. En tal sentido, por tratarse de un documento administrativo que está debidamente ratificado por la prueba de informes inserta al folio 160, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
En seis (6) folios útiles, marcados con la letra “E”, Copias simples de los Contratos de Ventas, promovidas para demostrar que efectivamente se realizaba ventas de vehículos, y que fueron realizadas por la trabajadora accionante, y que evidencian las comisiones generadas por la misma, reiterando que constituye un hecho convenido que la parte demandada no negó el 1,4% de comisión alegado en el libelo de la demanda. La parte demandada la impugna por ser copia simple y porque no se puede demostrar el pago de comisión alguna ni el monto establecido por tal concepto. La parte actora insiste en dicha prueba, ya que fue solicitada la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo y la cual fue acordada por este Tribunal, donde se deja constancia de todo lo señalado en la inspección. Este Tribunal, por cuanto de los tres (03) contratos promovidos no se puede evidenciar que el contrato haya sido realizado por la accionante, no se puede evidenciar porcentaje de comisión alguno que deba ser pagado a la accionante, y no se pueden evidenciar la concordancia en montos y fechas con lo indicado por la accionante en su libelo de demanda folio 16 del expediente, no le otorga valor probatorio, desechando los mismo por no aportar hechos ciertos al proceso. Y así se decide.
En doce (12) folios útiles, marcado con la letra “F”, copia simple de Expediente administrativo Nº 043-2011-03-00668, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua: Al respecto señala la promovente, que de la referida documental se desprende que no fue pagada prestación social alguna, no se manifestó haber hecho pago alguno, sino que no hubo acuerdo, por lo que quedo agotada la vía administrativa y recurriendo a la vía judicial. Sin observaciones de la parte demandada. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
En un (1) folios útil, marcado con la letra “G”, original del carnet de trabajo de “IMPERIO’S CAR, C.A.”, el objeto de la prueba consiste en demostrar la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por la trabajadora como Ejecutivo de Ventas. La parte demanda impugna la referida prueba, señalando que la misma no está suscrita por el patrono, y no se determina que la accionada trabajara para la empresa, ya que este tipo de instrumento puede ser realizado por cualquier comercio. La parte actora señala que el mismo se encuentra en original y se encuentra dentro de las documentales de las que se pidió su exhibición. En este sentido, si bien es cierto que el mismo ha sido impugnado, este Tribunal le confiere valor probatorio, toda vez que la existencia de la relación laboral entre las partes no es un hecho controvertido y tomando como fundamento los indicios y presunciones que se derivan de las actas del proceso, se tiene a la accionante como Ejecutiva de Ventas. Y Así se Decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 1002-12 al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que informara a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
- Si por ante la Inspectoría del Trabajo (SALA DE RECLAMO), Cursa expediente signado con la nomenclatura 043-2011-03-00668, contentivo de RECLAMO por prestaciones sociales y otros beneficios laborales INCOADO POR LA CIUDADANA: ANNY DE JESUS LOZANO MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero v- 19.791.722 y otros en contra de las empresas IMPERIO’S CAR C.A, Y CONFORT AUTOS 2010 C.A,
- Si en dicho expediente corre inserta acta dond se agota la vía administrativa conciliatoria al no haber acuerdo y se deja constancia recurrir a la vía judicial.
Se constata al folio 160 del expediente, comunicación de fecha 15 de marzo de 2012 emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua, a través de la cual se informa:
1. Se verifico que en la citada empresa, entre los trabajadores activos del centro de trabajo, estuvo presente la ciudadana ANNY DE JESUS LOZANO MILANO, titular de la cedula de identidad nº v-19-.791.722.
2. Antes de realizarse la visita la visita de inspección la empresa INVERSIONES IMPERIO’S CAR C.A., no garantizaba la cancelación a sus trabajadores de el salario mínimo vigente.
3. El ciudadano Javier Gerardo Escobar Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.274.919, informo a la supervisora actuante que el garantizaba la cancelación de las comisiones por ventas y se comprometía a cancelar el salario mínimo como salario base.
4. Se constato en la referida visita de inspección que las (os) Trabajadoras (es) no gozaban de la cancelación de beneficios como vacaciones como Vacaciones, Utilidades, Horas Extras, ni beneficios de la Seguridad Social al no estar inscritos en el IVSS, INCES y FAOV.
5. Los (as) Trabajadores (as) laboraban hasta las 2PM los días Sábados, siendo el horario publicado hasta las 12M, por tal motivo generaban horas extraordinarios al cumplir con sus faenas estos días.
En la audiencia de juicio la parte accionada impugna la referida prueba por considerar que se trata de una declaración unilateral, además de que se trata de un documento administrativo y no público. La parte actora, insiste en la prueba por tratarse de un documento público administrativo, el cual tiene medio de impugnación a través de la nulidad del acto administrativo, oportunidad esta que feneció. Este Juzgador le otorga valor probatorio a las resultas, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de una declaración emanada de un funcionario público con facultad y fe pública para emitirlo por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes documentos originales: Registro Mercantil de las empresas demandadas (están reconocidos), constancia de trabajo (no es un hecho controvertido la relación laboral), contratos de venta de vehículos, recibos de pago de salario a la trabajadora ANNY DE JESUS LOZANO MILANO, identificada en autos, debidamente firmados por la trabajadora, recibos de pago de utilidades 2010, debidamente firmados por la trabajadora, Recibos de pagos de comisiones por venta, durante toda la relación laboral debidamente firmado por la trabajadora, y contratos de venta de vehiculo durante el periodo agosto 2010 mayo 2011, que reposan en los archivos de la accionada. La demandada no exhibió lo peticionado, sin embargo al aplicar los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los mismos porque la accionante no suministró la información necesaria para ello, razón por la cual, no es procedente la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos YURELY KARINA RIVERO COLMENARES, LUIS EDUARDO GARCIA, e INDIRA DE JESUS MORALES LOPEZ, identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio. Se verifica que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal los declaro desiertos, motivo por el cual este tribunal no tiene prueba que valorar. Y Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación de un principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la tal principio. Y Así se Decide.-
DE LAS DOCUMENTALES: En treinta y cuatro (34) folios útiles, marcados con los números “2”, “3” y “4”, planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta, emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue promovido por la parte demandada a los efectos de demostrar el ingreso neto de las empresas demandadas, no pudiendo jamás equipararse al salario establecido por la trabajadora en su demanda. La parte actora la impugna en función al principio de alterabilidad de la prueba, las declaraciones son realizadas por la propia parte de lo cual ellos consideran que fueron los ingresos realizados, este Tribunal desecha los documentales señalados por considerarlos impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, ni nada aportan a la solución de los hechos controvertidos. Y Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: Con relación a esta prueba, se evidencia del auto de admisión de las pruebas, que la misma fue declarada inadmisible, por considerar este Juzgador que la misma resultaba impertinente toda vez que los hechos que se pretendían demostrar no guarda relación con el fondo del asunto controvertido en el presente proceso, aunado al hecho que el promovente disponía de otros mecanismos para traer al proceso dicha información, por tal motivo no hay prueba que valorar. Y Así se Decide.
DE LAS TESTIMONIALES: Se ordenó la comparecencia de los ciudadanos CARLOS FUENTES, JUAN GIL y JORGE GONZALEZ, identificados en autos. Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal los declaro desiertos, motivo por el cual este tribunal no tiene prueba que valorar. Y Así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Observa este Juzgador, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte accionada al dar contestación a la demanda, si bien reconoció la relación de trabajo y el tiempo de servicio alegado por el demandante, hechos estos no controvertidos en este juicio, negó todos los conceptos reclamados por éste, fundamentando su negativa en nuevos hechos los cuales tenía la obligación de demostrar o probar.
Con Relación a la Unidad económica, alega la parte actora en su escrito libelar que existe Unidad Económica entre las Sociedades Mercantiles INVERSIONES IMPERIO’S CAR C.A., y CONFORT AUTOS 2010, C.A., así, corresponde a quien Juzga verificar la existencia o no de la unidad económica invocada y en consecuencia la responsabilidad solidaria de estas; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de empresas, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control común o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente.
Así mismo la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.
Al respecto, se necesario señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus bases en la personalidad jurídica, de lo que consecuencialmente se deriva que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada sociedad mercantil miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a una cualquiera de ellas.
No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:

Artículo 22. Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Ahora bien, de conformidad con el artículo indicado, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia del grupo de empresas, en cuyo caso corresponderá a la parte demandada negar con prueba en contrario la presunción que obrare en su contra. Así se establece.
Así, es importante traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Social respecto al alcance del principio de la Unidad Económica, y en tal sentido ha precisado:

“(...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)”.Sentencia del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora.
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal, por su parte, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:
“...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...”

Determinado lo anterior, y en lo que respecta al Grupo Económico este Tribunal constató de las pruebas aportadas, lo siguiente:
Participación accionaria:
Existen accionistas comunes entre las Sociedades Mercantiles: INVERSIONES IMPERIO’S CAR C.A., y CONFORT AUTOS 2010, C.A., ya que de los documentos que rielan a los folios 26 al 35 del expediente, se evidencia que:
Los Ciudadanos JAVIER ESCOBAR y YOHANA MENDOZA, son accionistas de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES IMPERIO’S CAR C.A., y CONFORT AUTOS 2010, C.A., en razón de su constitución estatutaria.
De las juntas administradoras u órganos de dirección:
Los Ciudadanos JAVIER ESCOBAR y YOHANA MENDOZA, integran la junta directiva, tienen el mayor paquete accionario y representa legalmente a las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPERIO’S CAR C.A., y CONFORT AUTOS 2010, C.A..
Del objeto:
De las Actas Constitutivas, se evidencia que las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPERIO’S CAR C.A., y CONFORT AUTOS 2010, C.A., tienen un objeto social similar la comercialización (compra – venta) de vehículos automotores.
Por lo que concluye este Tribunal que estas sociedades mercantiles INVERSIONES IMPERIO’S CAR C.A., y CONFORT AUTOS 2010, C.A., tienen igualdad en su personalidad jurídica y asumen iguales obligaciones y deberes, configurándose con ello la noción de un Grupo de empresas o Unidad Económica entre ellas, toda vez que se desprende del acervo probatorio que las sociedades mercantiles INVERSIONES IMPERIO’S CAR C.A., y CONFORT AUTOS 2010, C.A., tienen igualdad de accionistas y juntas directivas, sometidas a la misma administración o control común, están integradas por las mismas personas naturales, con dominio accionario y el poder decisorio igualitario, existe entre ellas un objeto similar, por lo que sobreviene la solidaridad con respecto a las obligaciones contraídas con sus trabajadores. Así se decide.
Con relación al cargo desempañado por la accionante este Tribunal observa que la accionante alego que desempeño durante su relación laboral el cargo de Ejecutiva de Ventas, para lo cual promovió y evacuo un documental constituido por un carnet el cual corre inserto al folio 105 del presente expediente, el cual en la oportunidad procesal de la evacuación de la prueba fue impugnado por la parte accionada, sin embargo, este Tribunal le confirió valor probatorio, tomando como fundamente los indicios y presunciones que se derivan de las actas del proceso, y consecuencialmente se tiene a la accionante como Ejecutiva de Ventas durante la relación laboral. Y así se decide.
Con relación al salario devengado por la accionante la misma alega que devengaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, mas comisiones del 1.4% sobre el valor de las ventas de los vehículos, mas sin embargo alega que el patrono nunca le pago durante la relación laboral el salario mínimo, razón por la cual reclama su correspondiente pago, para demostrarlo, aporto al proceso documentales inserto a los folios 40 al 42, (acta de visita), inserto a los folios 51 al 62, (acta de reclamo ante la Inspectoría del trabajo), así como la prueba de informes inserta al folio 160, del presente expediente, a todos los documentales señalados, así como a la prueba de informes, este Tribunal le dio valor probatorio, por lo cual consecuencialmente se determina que la accionante ciudadana ANNY DE JESUS LOZANO, debía gozar durante toda la relación laboral desde el 2 de agosto de 2010 hasta el 18 de mayo de 2011, del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a saber Bolívares 1.064,25 para el periodo comprendido entre el 02 de agosto de 2010 hasta el 15 septiembre de 2010 y Bolívares 1.223,89, mensuales, para el periodo comprendido del 15 de septiembre de 2010 hasta el 18 de mayo de 2011, por lo que se condena a la accionada a pagar a la accionada la referida cantidad Es decir la cantidad de Bs 10.826,97. Y Así Se Decide.

FECHA SALARIO MINIMO
02 AL 05 Agos-2010 461, 17
15 AL 30 Agos-2010 532, 12
01 AL 15 Sept- 2010 532, 12
15 AL 30 Sept- 2010 611, 94
Oct-10 1223, 89
Nov-10 1223, 89
Dic-10 1223, 89
Ene-11 1223, 89
Feb-11 1223, 89
Mar-11 1223, 89
Abr-11 1223, 89
01 AL 18 May-2011 734, 33
TOTAL Bs. 10.826,97

Con relación a la prestación de antigüedad reclamada, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, quedó demostrado en el expediente que a la trabajadora demandante nunca le fueron pagados los referidos conceptos, toda vez que la accionada se limito a decir en su escrito de contestación que las mismas habían sido debidamente pagadas al momento de la terminación de la relación laboral, sin embargo dichos hechos no fueron debidamente demostrados por la parte demandada. Por lo que este Despacho declara procedente el monto demando por estos conceptos, con base al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para los meses que duro la relación laboral. Y así se establece.
Por lo que consecuencialmente le corresponde a la Trabajadora accionante las cantidades de:



Mes/Año Salario Básico Mensual Salario Diario Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Intereses
Sep-10 1,223.89 40.80 1.70 0.79 43.29 -
Oct-10 1,223.89 40.80 1.70 0.79 43.29 -
Nov-10 1,223.89 40.80 1.70 0.79 43.29 -
Dic-10 1,223.89 40.80 1.70 0.79 43.29 216.45 216.45 16.45 2.97
Ene-11 1,223.89 40.80 1.70 0.79 43.29 216.45 432.89 16.29 5.88
Feb-11 1,223.89 40.80 1.70 0.79 43.29 216.45 649.34 16.37 8.86
Mar-11 1,223.89 40.80 1.70 0.79 43.29 216.45 865.79 16.00 11.54
Abr-11 1,223.89 40.80 1.70 0.79 43.29 216.45 1,082.24 16.37 14.76
May-11 1,407.47 46.92 1.95 0.91 49.78 248.91 1,331.15 16.64 18.46
Antigüedad 1,331.15 Intereses 62.47

CONCEPTOS DIAS SALARIO SUBTOTAL Bs.
UTILIDADES FRACCIONADAS 11.25 46.92 527.80
VACACIONES FRACCIONADAS 11.25 46.92 527.80
BONO VACACIONAL FRACC 5.25 46.92 246.31
ANTIGÜEDAD 1,331.15
INTERESES 62.47
TOTAL Bs. 2,695.53

Con relación al pago de comisiones del 1.4% sobre el valor de las ventas de los vehículos, la accionante reclama su pago, para demostrarlo, aporto al proceso documentales inserto a los folios 46 al 49, (ambos inclusive), a todos los documentales señalados, este Tribunal, por cuanto de los tres (03) contratos promovidos no se puede evidenciar que el contrato haya sido realizado por la accionante ciudadana ANNY DE JESUS LOZANO, no se puede evidenciar porcentaje alguno que deba ser pagado a la accionante, y no se pueden evidenciar la concordancia en montos y fechas con lo indicado por la accionante en su libelo de demanda folio 16 no le otorgo valor probatorio alguno, desechando los mismo por no aportar hechos ciertos al proceso, razón por la cual este Tribunal concluye que no se comprobó que la accionante devengara algún tipo de comisiones y consecuencialmente no quedo demostrado que se le efectuara retención alguna sobre el monto de las comisiones como fue señalado por la accionante en su demanda. Y así se decide.
Del mismo modo la accionante para tratar de demostrar el pago de comisiones del 1.4% sobre el valor de las ventas de los vehículos, adicionalmente a las documentales inserto a los folios 46 al 49, (ambos inclusive), solicito la prueba de exhibición sin embargo la demandada no exhibió lo peticionado. Ahora bien al tratar de aplicar los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se ve imposibilitado de declarar la consecuencia jurídica de la no exhibición por cuanto la accionante no suministró la información necesaria para ello, razón por la cual, no es procedente la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El demandante también solicitó el pago de los domingos promediados pendiente, en base al salario variable que señaló devengar, sin embargo, no logró aportar a los autos prueba alguna que evidenciase ese tipo de remuneración, solamente quedo demostrado que la trabajadora ANNY LOZANO percibía una remuneración mensual, y por tanto, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio se encuentran comprendido en dicha remuneración percibida de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se declara improcedente el concepto reclamado. Y así se Decide.
En relación a las horas extras demandadas por la accionante alegando que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, y los días sábados de 8:00 am a 2:00 pm, cuando lo establecido por el horario de trabajo era los días sábados hasta las 12 m, razón por la cual reclama el pago de 2 horas extraordinarias por todos los días sábado durante la relación de trabajo, sin especificarlas o señalarlas, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía a la trabajadora, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:

“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”

por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declaran improcedentes. Y Así se decide.

En relación al no pago por parte de la accionada de las cotizaciones correspondientes a la accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal proceder contravino la obligación por parte del empleador, de inscribir a la trabajadora en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 62 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, al no haberse realizado deducción alguna por este concepto, se ordena a la empresa demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por la ciudadana ANNY LOZANO, durante el período comprendido desde el 02 de agosto de 2010 hasta el 18 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 58 y 62 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, para lo cual la empresa deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante su relación laboral. Y Así se decide.
Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (19 de Marzo de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana ANNY DE JESUS LOZANO MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.791.722; contra las Sociedades Mercantiles IMPERIO’S CAR, C.A. y CONFORT AUTOS 2010, C.A., la primera constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2008, y anotado bajo el Nº 45, Tomo Tomo 50-A; y la segunda constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2010, y anotado bajo el Nº 21, Tomo 17-A.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de Bolívares TRECE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.522,50), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D
LA SECRETARIA,


Abg. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).
LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO
ASUNTO N°: DP11-L-2011-001035
CT/LC/kgp.-