REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinte (20) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001616
ASUNTO: NP11-R-2012-000038



SENTENCIA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano CESAR JOSE PEREIRA SOUQUET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 9.288.267, representado por los Abogados EDUARDO JOSÉ OVIEDO, CÉSAR ACEVEDO, HUMBERTO BUCARITO, y EDUARDO JIMÉNEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.851, 31.620, 92.843, 132.525 respectivamente, según instrumento Poder que riela en Autos en los folios 14 al 18, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de febrero de 2012, en la cual se declaró Sin Lugar la Demanda incoada por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el Ciudadano antes identificado, con la sociedad mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A. la cual se encuentra debidamente representada por la Abogada MARÍA ALEJANDRA INDRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.271 (folio 163), y como Tercero la empresa PDVSA GAS, S.A. representada por los Abogados JOSÉ PALENCIA y VIRGENIS SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.979 y 62.134, en su orden, tal y como consta a los folios 184 al 185.

ANTECEDENTES

Habiéndose dictado la Sentencia fuera del lapso legal, la A quo ordena notificar a las partes, librando los correspondientes Carteles de Notificación. En fecha 23 de febrero de 2012 el Apoderado Judicial del demandante diligencia Apelando de la Sentencia; y en fecha 6 de marzo de 2012 se verificó la notificación de la empresa demandada principal.

El Recurso ordinario de Apelación, fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 19 de marzo de 2012, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en fecha 26 del mismo mes y año la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 13 de abril de 2012, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40a.m.), compareciendo ambas partes en la persona de sus Apoderados Judiciales, así como el Apoderado Judicial de la empresa PDVSA GAS, S.A., en la cual se difiere dictar el dispositivo del fallo para el día 17 de abril del año en curso, oportunidad en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo. Encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado Eduardo Oviedo, identificado en autos, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Solicitó que se revoque la Sentencia del Juzgado Tercero de Juicio, alegando que en la evacuación de las pruebas, se pudo verificar que los conceptos no fueron pagados conforme la Convención Colectiva Petrolera.

Que la demandada alegó la cosa juzgada por un acta transaccional, lo cual la Jueza de Juicio acordó al constar que la misma fue homologada.

Que dicha acta transaccional fue realizada en un procedimiento de calificación de despido y no en un juicio por prestaciones sociales.

Alegó que dicha acta vulnera el principio de irrenunciabilidad de los derechos y por ello considera que la Jueza de Juicio debía declarar la nulidad de la misma, al no cumplirse lo establecido en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 [10 y 11] del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: por ello, sostiene que la Jueza no debía darle valor a dicha acta al no tener una relación circunstanciada de los hechos y el derecho.

Alega que, en el caso que la misma tenga valor, este solo debe versar sobre los conceptos que allí se transaron, y como en la misma se dice que fueron Prestaciones Sociales, debía considerar que solo se refería al concepto de Antigüedad. En caso contrario se violaria el principio de favor.

Solicitó se revoque la Sentencia y se reponga el juicio para la evacuación de las pruebas a los fines que se proceda a decidir al fondo aplicando las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera.


La Apoderada Judicial de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A. alegó que no desconoce que se procedió al despido del trabajador en el año 2008; no obstante, la empresa presentó una Oferta Real de Pago ante los Tribunales de esta Coordinación del Trabajo.

Posteriormente, en el año 2009 interpuso solicitud de Calificación de Despido, pero hubo un acuerdo en fase de Mediación ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual homologó.

Solicita sea ratificada la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

El Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., manifestó que no existen elementos concurrentes sobre la solidaridad los cuales no fueron declarados. Reconoce el acuerdo transaccional debidamente homologado.

MOTIVA DE LA DECISIÓN


Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo para esta Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado versa sobre la inconformidad del actor por la declaratoria de Cosa Juzgada y por ende, Sin Lugar la demanda en virtud del documento transaccional suscrito por el Trabajador y la empresa y que fuera Homologada por el Funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas

Una vez establecidos los alegatos de apelación, este Tribunal observa lo siguiente:

En el libelo de la demanda el trabajador reclama el pago diferencia de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales, que especifica y determina su monto, basado en la Convención Colectiva Petrolera, señalando que solo habría recibido un adelanto de Prestaciones Sociales.

En la contestación de la demanda, la demandada principal y la demandada solidaria opusieron como punto previo, la cosa juzgada por el acuerdo homologado en fecha 9 de febrero de 2010, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; con ello, evidentemente admitió la relación laboral y rechazó que se le deba algún concepto alegando que estos fueron pagados en la liquidación del trabajador y en la transacción mencionada. Como consecuencia de ello, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas van dirigidos a determinar si proceden los conceptos laborales y las diferencias reclamadas de conformidad con el derecho aplicable; posteriormente procedió a todo evento, a Negar, rechazar y contradecir la inherencia y conexidad alegada, así como cada concepto y monto reclamado. Conteste a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que se fija de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Por consiguiente, la carga de la prueba en lo relativo a la cosa juzgada y al pago de la totalidad de los conceptos laborales, corresponde a la parte demandada, por cuanto alegó este hecho en su contestación.

Por su parte, la empresa Petrolera del Estado llamada a Juicio, no presentó escrito de contestación de la demanda.


A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, este Juzgador observa de la Sentencia recurrida que declara Sin Lugar la demanda incoada al prosperar la excepción opuesta de la cosa juzgada, bajo la siguiente motivación:

“La demandada alegó como punto previo la existencia de la Cosa Juzgada, señalando de manera expresa que:
“… el demandante Cesar José Pereira Bouquet, en fecha 09 de febrero de 2009, suscribió junto con mi representada, transacción judicial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuya acta fue levantada por la propia Juez que presidió la Audiencia Preliminar en un proceso seguido por las mismas partes aquí referidas, en la cual consta que el hoy accionante recibió la cantidad de Bs. 113.422,01, por concepto de prestaciones sociales con mención expresa que se encontraban detallados dichos conceptos en la hoja de cálculo anexa a la solicitud, así como la indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocieron inclusive las partes, que cualquier diferencia de montos quedaría en beneficio de aquél en cuyo favor se imputaren, puesto que, tal como fue indicado expresamente en la referida acta, el objetivo del acuerdo suscrito en audiencia preliminar, era “el de extinguir de forma definitiva cualquier vínculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vínculo laboral extinguido definitivamente”.
En función de lo anterior, señalan que la pretensión del hoy actor recogida en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio en fecha 04 de noviembre de 2009, no puede ser objeto de un nuevo proceso, ya que con el acta transaccional suscrita ante el juez laboral en audiencia preliminar en fecha 09 de febrero de 2009, alcanzó el carácter de Cosa Juzgada, tal y como se encuentra establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así solicitan se declare por el tribunal de Juicio.

Estableció que la cosa juzgada es una institución de estricto orden público, y para su pronunciamiento citó Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2007, caso JOSÉ ANTONIO VARGAS LÓPEZ,, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), estableció:

“… En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

así como Sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011 del Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que estableció:

“…Ahora bien, tomando en consideración que la institución de la cosa juzgada ha sido definida por la doctrina como la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes u otras personas afectadas, que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla.

De acuerdo a ello, se puede afirmar que la cosa juzgada invoca el hecho de que lo decidido por una sentencia, es vinculante para el Juez y cualquier otro Juez cuando ésta ha adquirido firmeza, además es también vinculante para las partes en la medida en que lo que haya sido objeto de la sentencia debe ser cumplido obligatoriamente sin que se permita volver a discutir el mismo asunto.

Al respecto, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General del Proceso”, señala que se entiende por “…cosa juzgada (res iudicata) la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlo…Puede oponerse la cosa juzgada cuando en un nuevo juicio se demande la misma cosa; que se fundamente en la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter…” (sic).” (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Del análisis de los hechos y del derecho en el caso de Autos, analizó el contenido del acuerdo celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 9 de febrero de 2009 en el procedimiento de Calificación de Despido y pago de salarios caídos que incoara el aquí Recurrente contra la misma empresa demandada, la cual fuera homologada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo lo siguiente:

“En el caso de autos se trata de transacción suscrita por ante órgano jurisdiccional y debidamente homologada por Juez Laboral, en uso de las facultades que le confiere el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observándose que se trata de las mismas partes intervinientes en el presente proceso; que la relación laboral que se le puso fin a través del acta transaccional es la misma que origina la actual reclamación; que la misma tuvo lugar en la prolongación de la Audiencia Preliminar, estando presente el actor asistido de abogado, por lo que puede observarse que existe identidad de personas y de causa entre la transacción suscrita y la demanda incoada en el presente proceso; ahora bien en lo que respecta a la identidad de objeto de la transacción con el objeto de la presente causa, tenemos que si bien es cierto, el proceso que dio origen a la transacción suscrita era una calificación de despido, se observa de autos que en dicha transacción la empresa demandada insiste en el despido y a los fines de poner fin a la relación de trabajo, hizo la correspondiente oferta de pago de las cantidades que por concepto de las prestaciones sociales se causaron a favor del actor durante la relación laboral, ofreciendo además el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso y otros conceptos laborales, haciéndose el señalamiento expreso en dicha acta que, “En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Se observa que las partes suscribieron el acta transaccional estando dentro de la primera fase del proceso laboral, es decir, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual de conformidad con la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo y su realización y conducción se realiza en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación y Ejecución. Esta audiencia preliminar es presidida personalmente por el juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y la hora que determine el tribunal, previa notificación del demandado. La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de que el Juez de Sustanciación y Ejecución estimule medios alternos de resolución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, a través de la mediación del tribunal…”.
Por lo que tenemos que, efectivamente al alcanzarse el acuerdo, este fue homologado, y por mandato expreso del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste tiene efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que el asunto en ella contenido no puede ser debatido nuevamente; mas cuando no consta de autos que en contra de dicha decisión, se haya interpuesto algún recurso; en consecuencia, esta definitivamente firme dicha decisión dictada por un Juez Laboral dentro del proceso.” (RESALTADO Y SUBRAYADO DE ORIGEN)

Consideró la Jueza de Juicio que al haberse homologado el acuerdo ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y siendo que dicha decisión quedó definitivamente firme, adquirió valor de cosa juzgada formal; asimismo, consideró que existe identidad de personas y de causa entre la transacción suscrita y la demanda incoada en el presente proceso, y en cuanto a la identidad de objeto de la transacción con el objeto de la presente causa, señaló que si bien aquella se dio en un procedimiento distinto, el acuerdo alcanzado fue por el pago de las Prestaciones Sociales que se causaron a favor del actor durante el lapso de su relación laboral, las cuales le fueron efectivamente pagadas, y en ello, se produce identidad de objeto.


Este Juzgado Superior considera respecto a la Cosa Juzgada, ésta es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica, de la cual emanan dos consecuencias, la primera, se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al Juez su libre determinación; y, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a terceros, volver a entablar el mismo litigio.


En el caso concreto, este Tribunal Superior constata que la Juzgadora de Juicio examinó la transacción o acuerdo suscrito por el demandante Ciudadano CESAR JOSÉ PEREIRA SOUQUET y la Sociedad Mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A. debidamente homologado por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 9 de febrero de 2010, y por ello declaró la cosa juzgada. Sobre el particular es menester señalar que la Sala de Casación Social ha sostenido el criterio que al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, (véase entre otras Sentencias Nro. 226 de fecha 11 de marzo de 2004 y Nro. 260 de fecha 24 de marzo de 2004); sin embargo, el acuerdo alcanzado por las partes fue ante el Órgano Jurisdiccional y ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En dicho acuerdo se observa que en el procedimiento de calificación de despido incoado por el actor CÉSAR JOSÉ PEREIRA SOUQUET en contra de la empresa demandada EXTERRAN VENEZUELA, C.A., ésta reconoció haber despedido sin justa causa al demandante, y luego de ello, ambas partes conciliaron sus posiciones y lograron un acuerdo, mediante el cual, el Accionante alegó que el inicio de su prestación de servicios fue el 30 de noviembre de 1998, ocupó el cargo de Técnico de Operaciones I, el salario devengado y la fecha de despido sin justa causa el 2 de diciembre de 2008.

La empresa insistió en el despido en fecha 18 de diciembre de 2008, y realizó una Oferta Real de Pago consignando un cheque por el monto de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.46.520,13), señalando que en dicho monto estaban incluidas las prestaciones sociales causadas desde la fecha de ingreso hasta el día 02 de diciembre de 2008, así como la indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, señaló que liberó la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.57.055,07), por el Fideicomiso en el Banco Mercantil, por requerimiento de la demandada, y que de los conceptos y montos pagados se dejó constancia en hoja de cálculo anexa a la solicitud, y adicionalmente se le pagaron dos cheques por las cantidades de Quinientos cuarenta y seis Bolívares con treinta y un céntimos (Bs.546,31) y Seiscientos veintiocho Bolívares con ochenta y cuatro Céntimos (Bs.628,84), lo cual totalizaba un monto de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.113.422,01), que dicha cantidad fue aceptada por el trabajador demandante quien manifestó que desistía de la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Posteriormente acordaron las partes que “(…) en el caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente.”, siendo homologado por la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señaló el Apoderado Judicial del Accionante en la Audiencia ante esta Alzada que se estaba vulnerando el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, y que la Jueza de Juicio debía declarar la nulidad de la misma en su Sentencia, aunque dicha nulidad no fuera accionada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, se ha pronunciado sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales (véase Sentencia Nro. 442 del 23 de mayo de 2000), en los siguientes términos:

“3.- Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.
La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).
Desde otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.
(…omissis…)
…la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.
(…omissis…)”

La Sentencia parcialmente transcrita supra, es clara en la explicación con respecto a la irrenunciabilidad de los derechos; no obstante, se aclara más dicho planteamiento conforme lo establecido en Sentencia dictada por esa misma Sala, Nro. 528 de fecha 13 de marzo de 2003, en la cual indicó:

“…Esta Sala, considera que la intención del constituyente en el artículo analizado [artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], era la de establecer una especie de indisponibilidad absoluta de derechos, en el comienzo y durante el desarrollo de la relación laboral, -entiéndase discusión de contratos y modificación de los mismos,- pero cuando ésta termina y el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional, la indisponibilidad adquiere un carácter relativo, no por considerar que es indefendible la llamada irrenunciabilidad, sino por el hecho de que el constituyente le da cabida a las formas de autocomposición procesal, con las cuales el trabajador puede ceder parte de sus derechos, a cambio quizá, de una indemnización oportuna. Es necesario destacar, que esta especie de renuncia, no tendrá ningún tipo de valor, en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera…”

De las anteriores Sentencias, se desprende que el principio rector es que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y no podrían ser válidos los acuerdos o convenios que atenten a la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores; sin embargo, cuando la relación de trabajo concluye, iniciado un proceso, las partes pueden a través de los medios de autocomposición procesal llegar a un acuerdo sobre los derechos que le correspondan, sin que en ningún momento implique renuncia de los mismos.


Ahora bien, advierte esta Alzada que si bien el objeto del proceso incoado por el Ciudadano CESAR JOSÉ PEREIRA eran diferentes, ya que uno correspondía a una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y el segundo al reclamo de diferencias de Prestaciones Sociales, el hecho que en el juicio primigenio las partes acordaron el pago de Prestaciones Sociales, constatándose que los conceptos convenidos y pagados fueron: ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES PERIODO 2007/2008, VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2008/2009, BONO VACACIONAL PERIODO 2008/2009, y UTILIDADES CALCULADAS SOBRE LA BASE DEL 33,33% cuya base normativa fue la Ley Orgánica del Trabajo; en la demanda que nos ocupa, existe identidad en los conceptos demandados y que fueron convenidos, salvo por el hecho de que la base legal que reclama sea aplicada es la Convención Colectiva Petrolera; además de otros conceptos reclamados con base a dicho cuerpo normativo contractual en el cual reclama entre otros, BONO NOCURNO, SISTEMA DE GUARDIA 7 X 7, PRIMAS POR EXTENSIÓN DE LA JORNADA, DESCANSOS POR PERNOCTA, HORAS EXTRAORDINARIAS, cuyos montos tienen incidencia directa en los conceptos ya convenidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
encontrando que los conceptos demandados que se encontraban comprendidos en la transacción celebrada, alcanzando en consecuencia el efecto de la cosa juzgada, de la cual está investida la transacción homologada por el Órgano Jurisdiccional, la cual constituye Ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material), verificándose además de las Actas consignadas, que en dicho Acto hubo consentimiento expreso por parte del Accionante, lo cual se extrae de la rúbrica o firma, que estuvo debidamente acompañado y asistido de un Profesional del Derecho; que no hubo coacción ni constreñimiento alguno, y fue realizada ante una Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de cumple con los requisitos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

en este sentido, el Ciudadano CESAR JOSÉ PEREIRA SOUQUET en dicha oportunidad procesal no manifestó objeción alguna con respecto a que la relación laboral que lo unió con la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A., se encontraba regida por las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral, y que los conceptos y montos que se le estaban cancelando y aceptó, fueron calculados en base a la norma Legal, por ende, el hecho que de en este nuevo proceso reclame la aplicación de una Contratación Colectiva sobre la Ley Sustantiva Laboral – que así fuera acordada – no puede implicar como así lo pretende y lo alegó en el escrito de demanda, que lo recibido sea un mero adelanto cancelado sin especificar su origen.

Asimismo, de conformidad con el Artículo 57 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo “ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se infiere, que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de Cosa Juzgada, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo, ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada; en tal sentido, la transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo. Por ello, la transacción laboral adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además adquiere la condición de acto susceptible de ejecución, por lo cual es sencillo inferir y comprobar que la intención de las partes, y especialmente la del Trabajador, fue llegar al acuerdo con respecto a sus posibles reclamaciones de índole laboral en contra de la empresa, recibiendo además, las cantidades de dinero convenidas y detalladas en el referido documento.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente “por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena. En consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo, considera ajustada a derecho la Decisión dictada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por lo que debe confirmarla. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante y Confirmar la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante, y en tal sentido CONFIRMA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA B.