REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTE: ARALYS MARIBEL PADILLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identi¬dad Nº V-12.335.775.
APODERADA JUDICIAL: ABOGADA MARIBEL UZCANGA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.769.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE Nº 13.015-11
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Vista la solicitud, presentada por la ciudadana ARALYS MARIBEL PADILLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identi¬dad Nº V-12.335.775, domiciliada en el Barrio Libertad, Calle San José, Nº 12, Maracay, Estado Aragua, representada judicialmente por la abogada MARIBEL UZCANGA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.769, mediante la cual solicita a este Tribunal, la Rectificación del Acta de Defunción signada bajo el Nº 176, Tomo X, año 2011, inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente al año 2011. Alega en su petición, la solicitante que en fecha 24 de julio de 2011, falleció ab-intestato el ciudadano ALFONSO JESUS TOVAR MELEAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.266.856, casado, con domicilio en el Barrio Libertad, calle San José, Número 12, Maracay, Estado Aragua, cuya acta de defunción anexa marcada “A”. Que el Acta en cuestión adolece del siguiente error: PRIMERO: En dicha acta de defunción se menciona que el ciudadano ALFONSO JESUS TOVAR MELEAN, deja únicamente dos (2) hijos de nombres ALFRABEL GABRIELA TOVAR PADILLA (menor), ALFRALIS NATASHA TOVAR PADILLA (menor) quienes son sus hijas habidas en el matrimonio, OMITIÉNDOSE que era casado con su cónyuge ciudadana ARALYS MARIBEL PADILLA MEDINA, tal como consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexa marcada “B”. Que la legitimidad y el interés con el que procede devienen por el hecho de que es cónyuge de quien en vida fuera el ciudadano ALFONSO JESUS TOVAR MELEAN, y por ende también legítima heredera de los bienes dejados por su cónyuge y otros efectos jurídicos. Que en razón de la omisión que adolece la referida acta de defunción, es por lo que acude por ante este Tribunal para demandar como en defecto demanda la rectificación del acta de defunción supra señalada.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante Edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, de acuerdo a lo señalado en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 10 de noviembre de 2011, la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos boleta de notificación efectuada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, debidamente recibida por ese despacho.
En fecha 14 de noviembre de 2011, mediante diligencia la solicitante consignó un (01) ejemplar del Cartel de Notificación publicado en el diario El Nacional de fecha 11 de noviembre de 2011, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que la solicitante hizo uso de éste derecho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras la solicitante, pretende la rectificación del acta de defunción de su cónyuge, ciudadano ALFONSO JESUS TOVAR MELEAN, por cuanto en dicha acta se omitió señalar su carácter de cónyuge del fallecido ciudadano ALFONSO JESUS TOVAR MELEAN.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes elementos probatorios los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: Ratifica la totalidad de los anexos consignados con la solicitud los cuales constan de: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción de su cónyuge ciudadano ALFONSO JESUS TOVAR MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.266.856, cuya rectificación se pretende, inserta en los libros respectivos de la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 176, Tomo X, Año 2011. 2) Copia certificada de Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 468, Folio 206, Tomo 4D, año 1994, en los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos ALFONSO JESUS TOVAR MELEAN (difunto) y ARALYS MARIBEL PADILLA MEDINA, celebraron nupcias por ante ese registro en fecha 24 de diciembre de 1994; por cuanto dichas actas no fueron impugnadas ni tachadas, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos CESAR ALEXANDER MONTOYA URIBE y OLAGA JOSEFINA MOREY, y así pues únicamente comparece la ciudadana OLAGA JOSEFINA MOREY; y de la declaración rendida por la testigo, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, por cuanto sus dichos son contestes con lo argumentado por la solicitante en su escrito. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud, por cuanto se encuentra suficientemente probados en autos las faltas cometidas en el acta de defunción supra identificada. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal debe declarar con lugar la presente solicitud de Rectificación De Acta De Defunción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana ARALYS MARIBEL PADILLA MEDINA, antes identificada, y ORDENA la Rectificación del Acta de Defunción signada con el Nº 176, Tomo X, del año 2011, asentada en los Libros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; por lo que donde se lee “Quien era venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, y tenia 43 años de edad cedula de identidad Nº 7.266.856, soltero, Funcionario Policial, con domicilio en Barrio Libertad, Calle San José, Nº 12, Maracay” debe leerse: “Quien era venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, y tenia 43 años de edad cedula de identidad Nº 7.266.856, casado, Funcionario Policial, con domicilio en Barrio Libertad, Calle San José, Nº 12, Maracay, era su cónyuge ARALYS MARIBEL PADILLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.335.775”. En consecuencia se ordena oficiar a la primera autoridad civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Aragua, a fin de estampar la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados y remítase con oficio a los organismos correspondientes.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las once (11:00am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron los oficios bajo los Nros. 519-12, 520-12.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
Exp. Nº 13.015-11
NC/ME/af.-
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