REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL “SEVINCA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 9-A, con última modificación en fecha 16 de enero de 2002, registrada bajo el Nº 77, Tomo 1-A, año 2003.

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA GLENDA CHACÓN REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 110.990.

PARTE DEMANDADA: CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL ESTADO ARAGUA, protocolizada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 1960, bajo el Nº 6, Folios 34 al 36, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS EGBERTO RIVAS, SAIRI ELISA MONTAÑO, CARLOS CUBA, CARLOS JOSÉ YGUARO MARTÍNEZ, JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN y JUDITH CARRERA DÍAZ DE RUGGIANTONI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.20.621, 100.941, 51.407, 86.719, 29.769 y 52.118 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 12.442-10
SENTENCIA DEFINITIVA.


DE LOS HECHOS

Dio inicio al presente proceso, demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoara la abogada GLENDA CHACÓN REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.990, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL “SEVINCA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 9-A, con última modificación protocolizada por ante el mismo Registro en fecha 16 de enero de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 1-A, año 2003; representación esta que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta Pública de Valencia, en fecha 06 de enero de 2010, bajo el Nº 25, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Alega la apoderada judicial de la parte accionante que, su representada es acreedora de tres (3) facturas emitidas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, identificadas así: 1) Factura Nº 005237, Nº de Control 000987 de fecha 30/09/2009, por un monto de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares Exactos (Bs. 4.592,00), correspondiente a los servicios de vigilancia prestados durante el mes de Septiembre de 2009. 2) Factura Nº 005312, Nº de Control 001062, de fecha 13/10/2009, por un monto de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares Exactos (Bs. 4.592,00), correspondiente a los servicios de vigilancia prestados durante el mes de Octubre de 2009. 3) Factura Nº 005320, Nº de Control 001070 de fecha 04/11/2009, por un monto de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares Exactos (Bs. 4.592,00), correspondiente a los servicios de vigilancia prestados durante el mes de Noviembre de 2009; todas ellas aceptadas por la CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL ESTADO ARAGUA.
Que como efecto fundamental de las obligaciones, las mismas deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, esto es, en el momento, lugar y forma acordada por los contratantes.
Que la CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL ESTADO ARAGUA, no ha efectuado de manera voluntaria el pago de las cantidades adeudadas, lo que ha conllevado a que su representada haya tenido que efectuar en varias oportunidades, diversas gestiones de cobranza, a los fines de obtener por vía extrajudicial y amistosa la suma adeudada, de plazo vencido, la cual asciende a la cantidad de Trece Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 13.776,00).
La accionante fundamenta su acción lo establecido en los artículos 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, pide a este Tribunal condene a la parte demandada a: Primero: Pagar la cantidad de Trece Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 13.776,00), monto líquido a que ascienden los instrumentos cambiarios. Segundo: Pagar los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual, exigibles a partir de la fecha de emisión de los instrumentos cambiarios, lo cual asciende a la cantidad de Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 633,70); discriminados así: 1) Factura Nº 005237, por la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 235,72). 2) Factura Nº 005312, por la cantidad de Doscientos Quince Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 215,82). 3) Factura Nº 005320, por la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 182,15). Tercero: Pagar los gastos de cobranza extrajudiciales estimados en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00). Cuarto: Las costas y costos procesales. Pide la indexación monetaria desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva.
Asimismo solicito la medida de preventiva de Embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de junio de 2010, este Tribunal admitió la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, intimándose a la parte demandada CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de su presidente, ciudadana MARISELA ROJAS, identificada en autos, a fin de que apercibida de ejecución, compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que pague o acredite haber pagado las cantidades reclamadas, o bien formular oposición a la intimación. Asimismo se ordenó aperturar cuaderno de medidas, en el cual se decretó la medida preventiva de Embargo Provisional, librándose despacho de comisión.
En fecha 01 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, comisionado por sorteo, practicó la Medida Preventiva de Embargo Provisional. Posteriormente en fecha 02 de julio de 2010, en mencionado Juzgado Ejecutor, remite a este Juzgado las resultas de la comisión debidamente cumplida, junto con dos (2) cheques de gerencia a nombre de este Juzgado, el primero de ellos con el Nº 13521357 girado contra el Banco Benesco, por la cantidad de Tres Mil Setecientos Cuatro Bolívares Exactos; y el segundo de ellos con el Nº 74031717 girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos; lo cuales fueron ordenados depositar a la cuenta corriente a nombre de este Tribunal, mediante oficio al Banco Bicentenario en fecha 19 de julio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consigna a los autos la intimación debidamente firmada por la accionada.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, hace oposición al decreto intimatorio.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010, este Tribunal, deja sin efecto el decreto intimatorio, y tiene como citada a la parte demandada para la contestación a la demanda, para luego de ellos continuar el proceso mediante los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de noviembre de 2010, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, presenta escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes: En el Capítulo I, de los hechos admitidos, Primero: Señala que es cierto que su mandante adeuda las facturas por servicio de seguridad, signadas con los números 005312 de fecha 13/10/2009, y 005320 de fecha 04/11/2009 respectivamente.
En el Capítulo II, de los hechos que se niegan y rechaza, expone: Segundo: Niega, rechaza y contradice que, su representada adeude la suma de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 4.592,00) por concepto de la factura Nº 005237 de fecha 30/09/2009, por cuanto la misma fue pagada. Tercero: Niega, rechaza y contradice que, su representada adeude la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 235,72) por concepto de intereses de la mencionada factura supra indicada, ello en virtud de que la misma fue pagada, y en el cuerpo de la misma no se estableció pago de intereses alguno por mora, así como dichos intereses son ilegales. Cuarto: Niega, rechaza y contradice que, su representada adeude la suma de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial. Quinto: Niega, rechaza y contradice que, su representada adeude la cantidad de Seiscientos Treinta y Tres Mil Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 633,70) por concepto de mora a la rata del 1% mensual de las facturas demandadas.
Que los intereses de mora son ilegales por cuanto LA CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL ESTADO ARAGUA, no se ha negado el pago de las respectivas facturas, pues es la demandante quien no realizó las gestiones ordinarias de cobranza. Que la relación entre ambas no es de índole mercantil-comercial, sino de tipo civil, en virtud de que LA CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL ESTADO ARAGUA no es una sociedad de comercio, sino una Sociedad Civil sin fines de Lucro. Que los servicios prestados por su representada no son actos de comercio de los tipificados en el artículo 2 del Código de Comercio, en consecuencia los intereses de mora reclamados son ilegales, pues no estamos en presencia de una deuda mercantil de las establecidas en el artículo 108 del Código de Comercio.
Que en conclusión, su mandante no adeuda a la demandante, la cantidad de Quince Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 15.609,70).

PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal que la parte demandante presentó en fecha 21 de enero de 2011, escrito de informes, en el cual consignó, marcada “A”, factura en duplicado signada con el Nº 005131 de fecha 06 de agosto 2009, por una cantidad de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 4.592,00). Al respecto considera necesario, quien aquí sentencia, hacer la siguiente observación: El artículo 202 de la Ley adjetiva civil en su encabezado, señala que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”
En este orden de ideas se evidencia de autos que el lapso probatorio en la presente causa precluyó el día 16 de diciembre de 2010, y siendo la parte actora negligente por no haber consignado su escrito probatorio en la etapa legal correspondiente, no puede entonces promover elemento de prueba alguno en un tiempo posterior al lapso legal establecido. En consecuencia este Tribunal no puede pronunciarse sobre la mencionada factura, por ser extemporánea. Y, ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, este Tribunal deja constancia que, como se dijo anteriormente, que sólo la parte demandada presentó su escrito probatorio en fecha 08 de diciembre de 2010, promoviendo los siguientes elementos:
En el Capítulo I, de las documentales, Primero: Promueve y opone comprobante de egreso de cheque, marcado “A”. Al respecto observa este Tribunal que, el mencionado comprobante de egreso de cheque, sin número, posee en su parte superior copia al carboncillo de un cheque de gerencia Nº 98864927, a favor de SEVINCA C.A., por la cantidad de Seis Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 6.765,00) de fecha 29 de septiembre de 2009, girado contra el Banco Mercantil. De igual forma se lee en el cuerpo de dicha instrumental, específicamente en el área denominada “Concepto” lo siguiente: “Cancelación de Factura Nº 5237 y Abono 50% 5131”; asimismo se observa una firma ilegible del beneficiario con un número de cédula de identidad, al pie de la misma. Ahora bien; dicho comprobante de egreso, considera este Tribunal, no debe surtir el efecto probatorio para lo cual fue promovido, por cuanto del mismo no se desprende que la parte demandada haya pagado la cantidad señalada, sólo se desprende que giró un cheque a la orden de la parte demandante, lo cual no constituye prueba fehaciente del pago demandado; por tanto se debe desechar dicho documental. Y, ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Promueve y opone, marcado “A-1” comprobante de retención de Impuestos sobre la Renta. Con relación a dicha instrumental, este Tribunal debe desecharlo por cuanto el mismo en nada se relaciona con el fondo del asunto debatido. Y, ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Promueve y opone, marcado “B”, Resolución de Gerencia de Servicios Jurídicos Gerencia de Doctrina y Asesoría División de Doctrina Tributaria. Al respecto, este Tribunal desecha dicho instrumento, por las mismas razones expuestas en el punto segundo, arriba señalado. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo II, de las pruebas de Informes, Cuarto: Solicita se requiera informe al Banco Mercantil oficina ubicada en la Calle Santos Michelena de este ciudad de Maracay, Estado Aragua, sobre si el cheque de gerencia signado con el Nº 98864927, girado a favor de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL “SEVINCA, C.A.”, contra la cuenta corriente Nº 010500664110662115747 de LA CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL ESTADO ARAGUA, fue debidamente cobrado, en qué fecha, y como se efectuó el pago del referido cheque. Ahora bien; una vez recibida la información solicitada, el Banco Mercantil, según oficio Nº 66037 de fecha 24 de diciembre de 2010, el cual cursa inserto al folio 64 del expediente, señaló lo siguiente:
“A fin de dar respuesta a si Oficio Nº 1364-10, de fecha 09 de diciembre de 2010, recibido por nosotros en fecha 09 de diciembre de de 2010, Expediente Nº 12.442-10, le agradecemos informarnos la fecha exacta de emisión del cheque Nº 98864927, girado en contra de la cuenta corriente Nº 1066-21157-4, a objeto de poder ubicarlo en nuestros registros.”

Al respecto observa quien aquí sentencia, que la información solicitada por el Banco Mercantil, no fue suministrada por la parte demandada en el lapso legal correspondiente, para poder con ello, ratificar el oficio mencionado, y solicitar nuevamente la información por el accionado requerida, siendo éste negligente en su defensa. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre la prueba de informes solicitada. Y, ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien; esta sentenciadora en virtud del principio de exhaustividad, pasa a analizar las instrumentales consignadas por el demandante junto con su escrito libelar, a saber:
Como instrumentos fundamentales de la acción, presentó en duplicado tres (3) facturas, distinguidas de la siguiente forma: 1) Factura Nº 005237, Nº de Control 000987 de fecha 30/09/2009, por un monto de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares Exactos (Bs. 4.592,00), correspondiente a los servicios de vigilancia prestados por la accionante a la accionada durante el mes de Septiembre de 2009. 2) Factura Nº 005312, Nº de Control 001062, de fecha 13/10/2009, por un monto de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares Exactos (Bs. 4.592,00), correspondiente a los servicios de vigilancia prestados por la accionante a la accionada durante el mes de Octubre de 2009. 3) Factura Nº 005320, Nº de Control 001070 de fecha 04/11/2009, por un monto de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares Exactos (Bs. 4.592,00), correspondiente a los servicios de vigilancia prestados por la accionante a la accionada durante el mes de Noviembre de 2009. Facturas éstas sobre las cuales quien aquí decide, hará referencia posteriormente.
Copia certificada de Poder Judicial otorgado por los representantes legales de la accionante a la abogada GLENDA CHACÓN identificada autos, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de enero de 2010, asentado bajo el Nº 06, Tomo 01 de los libros respectivos llevados por dicha Notaría. Con respecto a dicho poder, del mismo se desprende la facultad que tiene la mencionada abogada para actuar en la presente causa como apoderada judicial que la accionante, al ser dicho poder otorgado con las solemnidades establecidas en la Ley. Por tanto este Juzgado, al no haber sido impugnado dicho instrumento, lo aprecia y valora de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL “SEVINCA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 9-A,. De dicha instrumental se desprende que el ciudadano JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ GÓMEZ, en su carácter de Presidente de la mencionada compañía, presentó la mencionada Acta Constitutiva, para su respectivo registro, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con el objeto principal de servicios de vigilancia, protección y custodia de bienes y personas. Este Tribunal aprecia la referida instrumental en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado por un funcionario público competente para dar fe del mismo. Y, ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El caso de marras versa sobre el cobro de bolívares (vía intimación) de tres (3) facturas aceptadas, conforme a las reglas señaladas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento, ello en virtud del incumplimiento en el pago de las mismas por parte de la parte demandada. A este respecto, la accionada, por una parte reconoce que adeuda las facturas, signadas con los números: 005312 y 005320, ambas por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 4.592,00), y emanadas en fechas 13/10/2009 y 04/11/2009 respectivamente, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; y por otra parte, se opone al cobro de la factura signada con el número 005237, factura esta sobre la cual, este Tribunal ya se pronuncio en líneas atrás, teniéndose la misma como no pagada por la parte demandada.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a cualquier otra consideración este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
La factura comercial es un instrumento que sirve para probar la existencia de un contrato de índole comercial celebrado entre el comerciante, emisor de la factura, y el comprador que la recibe, ante lo cual no existe duda alguna de la naturaleza comercial de la obligación que se desprende de ellas en la presente causa; más aún si las mismas han sido expresamente aceptadas, por el comprador. Esto aunado a que en el caso de marras, una de las partes en el presente juicio es una sociedad mercantil debidamente registrada, tal y como se desprende del acta constitutiva de la misma, inserta del folio 14 al folio 22 de las actuaciones. Por lo cual, como se dijo anteriormente, la obligación entre los litigantes tiene carácter comercial, de conformidad con los artículos 3, 109 y 1.922 del Código de Comercio.
En este orden de ideas, la doctrina señala que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. No obstante a ello, aún y cuando la factura comercial es de uso común y gran importancia en las relaciones comerciales; el Código de Comercio, dedica pocas normas en torno a ellas.
Cabe destacar que tanto la costumbre, como el derecho comercial nacional, lo han conferido a las facturas los siguientes requisitos de idoneidad, a saber: 1.- Identificación de las partes contratantes, a fin de la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente. 2.- Fecha y número de la factura, a fin de determinar los lapsos señalados para su aceptación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 147 ejusdem. 3.- Descripción detallada de la mercancía o servicio (según el caso) por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, entre otros; a fin de determinar el objeto de la negociación, según dispone el artículo 135 ejusdem. 4.- El precio (que la distingue de la permuta) el cual debe consistir en dinero, el cual debe ser cierto en su monto, ya que la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil. 5.- Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado (si fuera el caso) o nota de las modalidades de entrega de dinero. 6.- Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura, según dispone el artículo 124 ejusdem. 6.- La mención de que el documento va sin tachadura ni enmendatura, la cual es conveniente agregar, a fin de mayor seguridad entre las partes. 7.- Firma o cancelación por parte del vendedor, en la oportunidad en que ello ocurra, a tenor de lo dispuesto en eh artículo 147 del Código de Comercio.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal ha sostenido el siguiente criterio (sic):

…Luis Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
“La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…
(omissis)

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. (Sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.)

En razón de todo lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa observa este Tribunal que, la parte actora fundamenta su pretensión en tres (3) duplicados de facturas que cursan a los folios 23 al 25, en las cuales se observa una firma ilegible y un sello húmedo en el que se lee: “CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL ESTADO ARAGUA”. Asimismo se lee en dichas facturas: “Condiciones de pago: Contado”; y “Vence 15 de cada mes 1% sobre interés de mora”. De igual forma todas ellas, tienen fecha emisión y lugar de emisión, descripción del servicio y el precio; en razón de lo cual las referidas facturas constituyen prueba suficiente del pago reclamado, pues la demostración del recibo de las facturas por parte de la demandada, hace que las mismas se tengan como legalmente aceptadas conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que durante la etapa probatoria, la parte demandada sólo promovió, como prueba a su favor, comprobante de egreso de cheque, del cual, como se menciono anteriormente, no deja constancia de haberse efectuado fehacientemente el pago de una de las facturas de las demandadas, específicamente la signada con el número 005237 y con número de control 000987 por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 4.592,00).
Aunado a lo anterior, la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que evidenciaran el hecho extintivo de su obligación, respecto al pago de las facturas signadas con los números 005312 y 005320 emitidas en fechas 13 de octubre y 04 de noviembre de 2009 respectivamente; por lo cual resulta pertinente establecer la existencia de una obligación por falta de pago, del monto indicado en el cuerpo de las mencionadas facturas.
En relación a los intereses demandados por la actora, los cuales fueron contradichos por la accionada, observa este Tribunal, en el cuerpo de las facturas correspondientes se estipuló el interés del 1% por mora (como ya se dijo anteriormente). Esto aunado a que, el artículo 108 del Código de Comercio, señala: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquida y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”
Es deber señalar que, la norma precedente, tiene la compensación de la pérdida del valor de la moneda, que mientras no se produzca el pago, paraliza la productividad de la suma de dinero adeudada. Ante lo cual resultan procedentes y ajustados a derecho los intereses solicitados por el demandante.
Por todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente acción. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las cantidades reclamadas por concepto de gastos extrajudiciales de cobranza que, según la demandante se ocasionaron debido a las diversas gestiones de cobranza. Ellos no están representados en ningún elemento probatorio de los acompañados a la demanda, de modo que les falta el requisito de constar instrumentalmente en escritura pública u otro instrumento auténtico o en un vale o instrumento privado reconocido por el deudor. Ante lo cual este Tribunal no puede condenar a pagar tal concepto. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL “SEVINCA C.A.” antes identificada, contra la CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL ESTADO ARAGUA, antes identificada. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 13.776,00) por concepto del capital de las facturas no pagadas, signadas con los números 005320, 005312 y 005237; cada una de ellas por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 4.592,00). Segundo: La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 633,70), correspondiente a los intereses moratorios calculados a la tasa del 12 % anual de las facturas arriba mencionadas.
Se ordena la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la liquidación de los intereses moratorios desde la fecha de admisión de la demandada, es decir, del 03 de junio de 2010, hasta la fecha de la publicación del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay,25 de abril de 2012 Años 201° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco (8:35am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp. 12.442-10