REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO
IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: INNOCENZO GRECO, identificado con la cédula de identidad número V-7.245.148
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO REGULO ARRIECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.261.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOCIONES ACADÉMICAS M.S.J.,S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Maracay, en fecha 20 de diciembre de 2002, bajo el N° 22, Tomo 46-A.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO CARLOS ROBERTO MALDONADO CRAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.798.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 13.035-11
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara el ciudadana INNOCENZO GRECO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.245.148, representado judicialmente por el abogado REGULO ALBERTO ARRIECHE CUERVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.261, contra la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ACADÉMICAS M.S.J., S.R.L.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Maracay, en fecha 20 de diciembre de 2002, bajo el N° 22, Tomo 46-A, representada legalmente por el ciudadano MARTINO CISTERNINO CHIAFELE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.260.971.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que, su mandante cedió en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, dividido en tres (3) oficinas, situado planta alta del Edificio Almacén La Bella, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con calle Vargas, N° 50, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, suscrito en fecha 09 de Julio de 2009, asentado en los libros de autenticaciones bajo el N° 79, Tomo N ° 81.
Que, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció lo siguiente: “TERCERA: El plazo de duración del presente contrato es de UN (01) AÑO FIJO, y el mismo comienza a regir a partir del día primero (01) del Julio de 2009 hasta el día primero (01) de Julio del 2010.-”
Que, no obstante el tiempo de duración del contrato era de un (1) año, por haber permanecido el arrendatario en el inmueble una vez finalizada la prórroga legal en fecha 1° de enero de 2011, se configuró la tácita reconducción, ante lo cual el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo.
Que, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento es del tenor siguiente: “SEGUNDA: El canon de arrendamiento es la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 1.400,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados puntualmente por EL ARRENDATARIO por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primero días de cada mes.”
Prosigue alegando el apoderado judicial del demandante que, durante el año de arrendamiento la relación se desarrollo normalmente, pero que una vez finalizado el tiempo del contrato, su poderdante quiso suscribir un nuevo contrato para dar continuidad a la relación arrendaticia, y poder incrementar el canon de arrendamiento en virtud del índice inflacionario; a lo cual se negó el arrendatario, impidiéndole además la entrada a su inmueble.
Que, el arrendatario procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, desde el mes de agosto de 2010.
Que, las partes acordaron que el pago del canon de arrendamiento, sería por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, ello de acuerdo a la cláusula segunda arriba transcrita. Pero que desde el inicio de las consignaciones arrendaticias hasta la introducción de la demanda, el arrendatario ha pagado extemporáneamente por tardío las pensiones arrendaticias, es decir, desde el mes de julio de 2010 al mes de octubre de 2011.
Alega igualmente el apoderado judicial del actor que, en la cláusula décima cuarta se acordó: “DÉCIMA CUARTA: Será exclusiva cuanta de EL ARRENDATARIO el pago de los recibos por consumo de fuerzas eléctricas, aseo domiciliario y cualquier otro servicio prestado al inmueble.” Que, desde el año 2010 el arrendatario, adeuda por concepto de aseo urbano, la cantidad de Veintiún Mil Noventa y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 21.097,22)
Que en base a los argumentos arriba expuestos, pide de este Tribunal condene a la parte arrendataria a: Primero: El Desalojo del inmueble arrendado. Segundo: El pago de la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) por concepto de daños y perjuicios, correspondiente a los meses demandados. Tercero: La entrega de los recibos de los servicios públicos, totalmente solventes. Cuarto: Las costas y costos procesales.
El demandante fundamenta su acción en lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 todos del Código Civil.
En fecha 28 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación. De igual manera se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de enero de 2010, la Alguacil de este Tribunal consignó diligencia de la notificación a la Procuraduría, la cual fue enviada mediante el servicio de encomienda MRW, en fecha 22 de noviembre de 2011.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2012, el apoderado judicial del demandante, pide a este Tribunal la Reanudación de la causa, en virtud que de acuerdo a la parte in fine del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, era innecesaria la suspensión de la causa en virtud de la cuantía. Seguidamente, mediante auto de fecha15 de marzo de 2012, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena la Reanudación de la causa, a los fines de librar boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 26 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2012, presenta la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual contradice en todas sus partes la demanda en razón de los siguientes argumentos: Primero: Que, el aumento que pretendía imponerle el arrendador de manera arbitraria, era totalmente excesivo, con lo cual incurría en usura; aunado a que esto fue de manera violenta, ejerciendo ofensas verbales.
Segundo: Que, es falso que le negara la entrada al arrendador al inmueble objeto de la demanda, ya que en infinidad de veces intentó conciliar con el arrendador, por lo cual se vio obligado a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante la negativa del demandante en recibirle el pago. Que ha consignado puntualmente ante el Tribunal correspondiente, y por tanto no ha incurrido en incumplimiento.
Tercero: Que, el arrendador comenzó una campaña de desprestigio en contra de su empresa PROMOCIONES ACADÉMICAS MSJ, S.R.L; afectando su patrimonio, causándole daños y perjuicios.
Cuarto: Que, en cuanto a la deuda con el Instituto Autónomo de Recolección de Ornato y Mantenimiento del Municipio Girardot, por la cantidad de Veintiún Mil Noventa y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 21.097,22), es falsa, ya que se llegó a un acuerdo de pago con dicha institución y ha sido cancelada en su totalidad.
Luego de haberse producido el acto de contestación a la demanda, la causa quedó abierta a pruebas, observando este Tribunal que sólo la parte demandante promovió pruebas en fecha 18 de abril de 2012, promoviendo a tal efecto, los siguientes elementos:
Ratifica las documentales acompañadas junto con el libelo de la demanda, a saber: 1.- Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, marcado “B”. Al respecto; observa este Tribunal que dicho Contrato de Arrendamiento fue suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha 09 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 79, Tomo 81 de los libros respectivos, constatando que el mismo está estructurado con varias cláusulas, con el cual queda demostrado que entre las partes en litigio existió una relación arrendaticia a tiempo determinado con una duración de un (1) año fijo contado a partir del día 01 de julio de 2009 hasta el 01 de julio de 2010, el cual en virtud de lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Además, observa este Tribunal que dicho contrato no fue impugnado en su oportunidad por la parte que le correspondía, por lo tanto esta sentenciadora aprecia y valora dicha instrumental como documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
2.- Certificación Arrendaticia, marcada “C”. Observa este Tribunal que dicha Certificación de Consignación Arrendaticia, fue emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 07 de octubre de 2011. En cuanto a la promoción de dicho expediente de certificación arrendaticia, este Tribunal por cuanto el mismo no fue cuestionado en su validez jurídica por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo aprecia y valora su contenido como cierto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
3.- Estados de Cuentas emanado del Instituto Autónomo de Recolección Ornato y Mantenimiento Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua (IAROMM), marcado “D”. De la revisión exhaustiva de dichas instrumentales, se observa que hasta el día 17 de agosto de 2011, en el inmueble objeto de la pretensión, había una deuda por el mencionado servicio público, por la cantidad de Veintiún Mil Noventa y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 21.097,22). Dichos estados de cuenta, al no haber sido impugnadas por la contraparte en el lapso legal correspondiente, deben ser valoradas por este Tribunal, como instrumentos privados indiciarios a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.383 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
4.- Promueve Certificación Arrendaticia, marcada “E”. En relación a la promoción de esta documental, observa este Tribunal que dicha Certificación de Consignación Arrendaticia, fue emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2012. En cuanto a la promoción de dicho expediente de certificación arrendaticia, este Tribunal por cuanto el mismo no fue cuestionado en su validez jurídica por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo aprecia y valora su contenido como cierto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien; si bien la parte demandada no promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente, debe este Tribunal pronunciarse sobre los instrumentos acompañados por este junto con su escrito de contestación a la demanda, ello en virtud del principio de exhaustividad procesal.
Así tenemos que acompaña marcada “A”, copia fotostática de denuncia hecha contra el demandante, por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 2011. Al respecto, este Tribunal desecha dicho documento por impertinente, ya que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente acompaña marcadas “B”, copias simples de hoja de control de consignaciones de arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el expediente N° 4270, correspondientes al mismo canon de arrendamiento del mes de febrero de 2012, por la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) a favor del ciudadano INNOCENZO GRECO, por el inmueble objeto de la controversia. Ahora bien; este Tribunal observa que en dicho instrumento se refleja la consignación de un canon de arrendamiento correspondiente a un mes distinto a los meses demandados, razón por la cual se debe desechar el mismo. Y, ASÍ SE DECIDE.
Acompaña comprobante de pago de CORPOELEC, el cual desecha este Tribunal por cuanto del mismo no se desprende nada relacionado con la pretensión aducida por el demandante en su acción. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo acompaña, factura de pago de servicio de Aseo Urbano N° 0081744, de fecha 26-03-2010, emanada de Instituto Autónomo de Recolección Ornato y Mantenimiento Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua (IAROMM). En cuanto a dicha factura de pago que en forma original, se desprende que la misma tienen fecha de cancelación del 25 de marzo de 2012, por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ACADÉMICAS, M.S,J., parte accionada en el presente expediente, por el servicio de Aseo Urbano, con condición de pago en efectivo por los meses: ene/12-feb/12 y mar/12-mar/12, por la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 397,19). Ahora bien; dicha factura debe ser desechada por este Tribunal, por cuanto la misma refleja la cancelación de dicho servicio público, con posterioridad a la fecha de introducción de la demanda, y la falta de pago alegado por el demandante en su escrito libelar, es el correspondiente a todos los meses del año 2010 y los meses de enero a octubre de 2011; por lo cual la mencionada factura no guarda relación con lo debatido en autos. Y, ASÍ SE DECIDE.
Acompaña Estado de Cuenta del servicio de Aseo Urbano, emanado del Instituto Autónomo de Recolección Ornato y Mantenimiento Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua (IAROMM). Respecto a dicho instrumento, este Tribunal este Tribunal debe hacer las mismas consideraciones anteriormente expuestas, ya que de él no se refleja el historial de pago demandado por el accionante en su escrito libelar, por lo tanto debe desechar dicho instrumento. Y, ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso legal para decidir sobre el asunto debatido, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Comprobada plenamente la relación arrendaticia que une a las partes e conflicto, la acción planteada versa sobre el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales aduce el demandante son extemporáneos por tardíos, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, la cual es del tenor siguiente: “SEGUNDA: El canon de arrendamiento es la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 1.400,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados puntualmente por EL ARRENDATARIO por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primero días de cada mes.”
Por lo cual, se hace pertinente analizar la temporaneidad de las consignaciones de arrendaticias efectuadas por el accionado, correspondiente a los meses demandados, es decir, los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, denunciados por el demandante como insolutos. Ello a los fines de evidenciar la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto; señala el artículo 51 ejusdem:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Por su parte, el legislador patrio estableció en el artículo 1.592 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancia.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que, corre inserto del folio 22 al folio 31, Certificación de Consignaciones Arrendaticias de fecha 07 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, relacionadas con en el expediente de Consignación Arrendaticia signado con el N°4270 (nomenclatura interna de esa Juzgado), en el cual la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ACADÉMICAS M.S.J., S.R.L., consigna a favor del ciudadano INNOCENZO GRECO, el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión, por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales; dicha consignación fue aperturada en fecha 10 de agosto de 2010.
De la revisión exhaustiva de dichas consignaciones se tiene la siguiente relación, a saber:
1.- En fecha 10 de agosto de 2010 se consignó el pago de arrendamiento del mes de JULIO de 2010.
2.- En fecha 22 de septiembre de 2010 se consignó el pago correspondiente al mes AGOSTO de 2010.
3.- En fecha 05 de octubre de 2010 se consignó el pago correspondiente al mes AGOSTO de 2010.
4.- En fecha 02 de noviembre de 2010 se consignó el pago correspondiente al mes OCTUBRE de 2010.
5.- En fecha 07 de enero de 2011 se consignó el pago correspondiente al mes NOVIEMBRE de 2010.
6.- En fecha 19 de enero de 2011 se consignó el pago correspondiente al mes DICIEMBRE de 2010.
7.- En fecha 09 de febrero de 2011 se consignó el pago correspondiente al mes ENERO de 2011.
8.- En fecha 09 de marzo de 2011 se consignó el pago correspondiente al mes FEBRERO de 2011.
9.- En fecha 31 de marzo de 2011 se consignó el pago correspondiente al mes MARZO de 2011.
10.- En fecha 02 de mayo de 2011 se consignó el pago correspondiente al mes ABRIL de 2011.
11.- En fecha 03 de junio de 2011 se consignó el pago correspondiente al mes MAYO de 2011.
12.- En fecha 19 de julio de 2011 se consignó el pago correspondiente al mes JUNIO de 2011.
13.- En fecha 11 de agosto de 2011 se consignó el pago correspondiente al mes de JULIO de 2011.
En este mismo orden de ideas, corre inserto del folio 64 al folio 73 de las presentes actuaciones, Certificación Arrendaticia de fecha 16 de abril de 2012, emanada del mismo Juzgado Segundo, del expediente de Consignación Arrendaticia N° 4270, arriba mencionado, del cual se observa, la continuación del historial de consignaciones de las pensiones arrendaticias que la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ACADÉMICAS M.S.J., S.R.L., hace a favor del ciudadano INNOCENZO GRECO, discriminados así:
14.- En fecha 14 de octubre de 2011 se consignó el pago correspondiente a los meses de AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2011.
15.- En fecha 17 de noviembre de 2011 se consignó el pago correspondiente al mes de OCTUBRE de 2011.
16.- En fecha 20 de diciembre de 2011 se consignó el pago correspondiente al mes de NOVIEMBRE de 2011.
17.- En fecha 02 de febrero de 2012 se consignó el pago correspondiente a los meses de DICIEMBRE de 2011 y ENERO de 2012.
18.- En fecha 22 de marzo de 2012 se consignó el pago correspondiente al mes de FEBRERO de 2012.
Ahora bien; resulta pertinente destacar acá, lo relacionado con la temporaneidad de las consignaciones arrendaticias así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2007, recurso de revisión interpuesto por la por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 200555 C.A., estableció lo siguiente:
“(…) En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que s ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la Ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio la interpretación según la cual el lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legitima autonomía de voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del cánon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderán que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- y comparten otros tribunales- afecta, directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida el lapso para la consignación del cánon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto el último día de cada mes calendario. Así se decide. (…)”.-
Como puede apreciarse del criterio antes expuesto, el cual comparte esta sentenciadora, se debe entender que el vencimiento del canon mensual es el acordado entre las partes de la relación locataria, y que en caso de que el arrendador proceda a consignar el canon por ante el Juzgado correspondiente, debe hacerlo a mas tardar dentro de los quince (15) días siguientes a dicho vencimiento contractual inicial.
En el caso de marras, del análisis hecho anteriormente a los instrumentos traídos como pruebas, se evidencia que los pagos de los cánones de arrendamiento son palmariamente extemporáneos por tardíos, pues, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento supra transcrita, dicho pago debía efectuarse por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días del mes; y en defecto de ello si el arrendatario hacía uso de las consignaciones arrendaticias mediante el Tribunal competente, estas debían ser hechas dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento acordado, es decir, dentro de los primeros veinte (20) días del mes inmediato anterior, por ser mensualidades adelantadas. Esto es, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y tomando como ejemplo el último de los meses demandados, es decir, el mes de OCTUBRE de 2011, debió ser consignado dentro de los primeros veinte días del mes de Septiembre de 2011 (y no en el 17 noviembre de 2011, como fue hecho). En conclusión el Arrendatario, ha consignado la totalidad de las pensiones arrendaticias de manera extemporánea por tardías. Y, ASÍ DE DECIDE.
II
Después de haber estudiado y analizado todo el acervo probatorio promovido, este Tribunal arriba a la ineludible conclusión, de que tiene que declarar con lugar la demanda, pues la parte actora demostró todas sus pretensiones, vale decir, el estado de extemporaneidad en los pagos efectuados en los respectivos cánones de arrendamiento. Caso contrario al de la parte accionada que no demostró nada que la favoreciera, y por ello, no logró destruir ni desvirtuar las pretensiones de la actora, de acuerdo con el principio de la carga probatoria contenida en el artículo 1.354 del Código Civil. Por consiguiente, este Tribunal declara con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano INNOCENZO GRECO, identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ACADÉMICAS M.S.J., S.R.L., identificada en autos. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a PRIMERO: Hacerle entrega a la parte demandante del inmueble constituido por un (1) local comercial dividido en tres (3) oficinas, situado planta alta del Edificio Almacén La Bella, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con calle Vargas, N° 50, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua, totalmente libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: Hacerle entrega a la parte demandante de las solvencias de los servicios públicos debidamente cancelados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las nueve (9:00am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.13.035-11.
NC.-