REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: LUIS MIGUEL BARBOSA FIGUEIRA y BETZABEE ARAUJO CABEZAS, identificados con las cédulas Nros. V-13.200.448 y V-14.583.180, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.719.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 13.227-12
SENTENCIA DEFINITIVA.


NARRATIVA.
En fecha 07 de Marzo de 2012, los ciudadanos LUIS MIGUEL BARBOSA FIGUEIRA y BETZABEE ARAUJO CABEZAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros: V-13.200.448 y V-14.583.180, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 86.719; presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1998; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonio llevados por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 377, Tomo 02, Año 1998. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanizacion San Carlos, Manzana “F” casa No. 46, Municipio Girardot, Estado Aragua.
Que desde el mes de Enero del año 2000, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común, así como la comunicación entre ambos.
Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos. Y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.










MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Marzo de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 23 de Abril de 2012, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNÁNDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Décima Segunda (12º) del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1998, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Original acompañaron al auto, cursante al folio cinco (05). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUIS MIGUEL BARBOSA FIGUEIRA y BETZABEE ARAUJO CABEZAS. Y, ASÍ SE DECIDE.
















DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los Ciudadanos LUIS MIGUEL BARBOSA FIGUEIRA y BETZABEE ARAUJO CABEZAS, identificados con las cédulas Nros. V-13.200.448 y V-14.583.180, respectivamente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1998, según Acta, inserta bajo el N° 377, Tomo 02, Año 1998 de los libros de Matrimonio llevados por dicha Prefectura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay , .- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco horas (8:45am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.


Exp.13.227.12
NC/MEA/Piera.-