REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: RUBEN GONZAGA PINTO GIRON y ANA GRISEIDA YELAMO, identificados con las cédulas de identidad números V-9.679.916, y V-7.271.884, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MANUEL PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.519.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 13.190.12
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 06 de Febrero de 2012, los ciudadanos RUBEN GONZAGA PINTO GIRON y ANA GRISEIDA YELAMO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas V-9.679.916, y V-7.271.884 respectivamente, asistidos por el abogado LUIS MANUEL PINTO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.519; presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de Septiembre de 1989; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonio llevados por ante la Prefectura del Municipio Páez Distrito Girardot (Hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua, bajo el Nº 845, Tomo 5, Año 1989. Fijando su último domicilio conyugal en el Sector El Milagro, calle D, casa 6, Maracay, Estado Aragua.
Que desde el mes de enero del año 1.991, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común, así como la comunicación entre ambos.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre RUBEN DARIO PINTO YELAMO, quien actualmente es mayor de edad. Y no que existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 25 de Abril de 2011, comparece por ante este Tribunal la Abogada CARMEN YAJAIRA ACASIO ROSARIO, Fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 16 de Septiembre de 1989, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Copia Certificada acompañaron los autos, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RUBEN GONZAGA PINTO GIRON y ANA GRISEIDA YELAMO. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los Ciudadanos
RUBEN GONZAGA PINTO GIRON y ANA GRISEIDA YELAMO, identificados con las cédulas Nros. V-9.679.916, y V-7.271.884, respectivamente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez Distrito Girardot (Hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua, en fecha 16 de Septiembre de 1989, según Acta inserta bajo el Nº 845, Tomo 5, Año 1989 de los libros de Matrimonio llevados por dicha Prefectura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay .- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos (2:00pm) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
Exp.13.190-12
NC/MEA/Piera.-
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