EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 201º y 153º
EXP: N° 3229-12
PARTE DEMANDANTE: Abg. LEONCIO VALERA, en su carácter de apoderado judicial, de los ciudadanos Nelson Camejo Aray, Nancy Matilde Aray y Nancy del Carmen Camejo Aray y Antonio José García, titulares de las cedulas de identidad N° V:-10.864.219, V.-3.811.616 V.-10.864.218 y 4.803.938 respectivamente.
DEMANDADO: JUAN JOSE RIVAS GAUTIER, titular de la cedula de identidad N° V.-12.341.125
MOTIVO: DESALOJO.
Se dio inicio a la presente causa, por demanda presentada por el abogado en ejercicio LEONCIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.882.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nelson Camejo Aray, Nancy Matilde Aray y Nancy del Carmen Camejo Aray y Antonio José García, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V:-10.864..219, V.-3.811.616, V.-10.864.218 y V.- 4.803.938 respectivamente, mediante el cual demanda al ciudadano JUAN JOSE RIVAS GAUTIER: venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.341.125 por Desalojo de un inmueble constituido por una oficina ubicada en la Avenida Bolívar N° 94 de la población de Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
Fundamenta su acción en los Artículos 33 y 34 literales “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.164, 1.579 del Código Civil.-
Acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos marcado letra A Copia simple planilla de recepción de la declaración Sucesoral, Copia simple de la Sustitución de poder del ciudadano Félix Ramón Jota Olmo, copia del poder conferido al ciudadano Félix Ramón Jota Olmo, Copia Simple del documento de propiedad del inmueble, Marcado letra B-, marcado letra C, copia simple del expediente de consignación N° 748-11.-
N A R R A T I V A
Alega el apoderado de la parte actora, en su escrito libelar, que en su condición de apoderado de los ciudadanos: Nelson Camejo Aray, Nancy Matilde Aray y Nancy del Carmen Camejo Aray y Antonio José García Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V:-10.864.219, V.-3.811.616, V.-10.864.218 y V.- 4.803.938 respectivamente, quienes son herederos del de cujus JESUS RAFAEL CAMEJO, plenamente identificado en autos, según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 18 de Febrero de dos mil ocho (2008), el cual quedo anotado bajo el N° 62, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, asimismo actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.803.938, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre, del Estado Aragua, de fecha 05 de Junio de Dos Mil Ocho, quedando anotado bajo el N° 58, tomo 124, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, quien demanda al ciudadano JUAN JOSE RIVAS GAUTIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.125, por Desalojo, demanda que plantea en los siguientes términos. Que es apoderado de los ciudadanos antes indicados quienes son herederos del De Cujus Jesús Rafael Camejo, plenamente identificado en autos, según de evidencia del documento debidamente autenticado por ante Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 18 de Febrero de 2.008, bajo el N° 62, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevado por la referida Notaria y del ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.803.938, según de evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Municipio Sucre, Estado Aragua, en fecha 05 de Junio de 2008, el cual quedo anotado bajo el N° 58, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria; Que estas personas anteriormente mencionadas son propietarias de los locales comerciales Nos. 94, 96, y 96-A (o 96-1), ubicados en la avenida Bolívar de la población de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que sus características son las siguientes: El local 94; posee un superficie aproximada de Cuatrocientos Ochenta metros cuadrados (480Mts2) y están alinderado de las siguientes maneras, Norte: Con terreno que es o fue de Néstor Jota. Sur: Con casa que es o fue del Capitán Andrés Nieto; Este: Con casa o terreno de su propiedad y El Oeste: Con Río Turmero; que con respecto al local 96, el mismo posee una superficie aproximadamente Quinientos Sesenta y Dos Metros cuadrados con cincuenta decímetros ( 562,50 Mts2 ) el cual se encuentra en los siguientes linderos: Norte: Con terreno que es o fue de Alirio Blanco Peñalver; Sur: Con casa que es o fue de Adela Ríos de Gómez; Este: Con Calle Bolívar y el Oeste: Con Río Turmero, con respecto al local 96-A o (96-1) el mismo posee una superficie aproximada de Quinientos Noventa y Ocho metros cuadrados (mt2 598) el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Con Propiedad que es o fue de Bernardina de Pérez Silva; Sur: Con terreno que es o fue de Juan Bueno; Este: Que es su frente con prolongación de la Calle Bolívar en medio terreno que es o fue de Dominga Tesorero de Carmona y Oeste: Con Río Turmero en medio terreno parcelado del Macaro. Que la propiedad de los referidos ciudadanos se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 17 de Febrero de 1994, quedando registrado bajo el N° 27, Folios 103 al 106, Protocolo Primero, Tomo 3 del Primer Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), documento que consigna en copia simple, marcado letra B, en concordancia con la planilla Sucesoral signado con el N° de expediente 050302, que riela a las copias que anexa marcada letra A. Que sus representados le dieron poder de administración al ciudadano Félix Ramón Jota Olmo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-12.929.611, de la siguiente manera los ciudadanos: Nelson Camejo Aray, Nancy Matilde Aray y Nancy del Carmen Camejo Aray. Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V:-10.864.219, V.-3.811.616 y V.-10.864.218 respectivamente, quienes son herederos del de cujus JESUS RAFAEL CAMEJO, plenamente identificado en autos, según documento debidamente autenticado en la Notaria Publica de Turmero, del Estado Aragua de fecha 28 de de Abril de 2005, el cual quedo anotado bajo el N° 58, Tomo35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA, plenamente identificado en autos según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria publica de Cagua, Municipio Sucre, del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2003, el cual quedo anotado bajo el N° 07,Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que facultados como están los ciudadanos para efectuar cualquier acto de administración sobre los referidos locales ya identificados, en Mayo del 2008, procedieron arrendarle verbalmente al ciudadano JUAN JOSE RIVAS GAUTIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.341.125, un inmueble constituido por una oficina que se encuentra dentro de la parcela identificada con el N° 94, que al inicio se fijó un canon de arrendamiento, que dicho monto sufrió un incremento y en la actualidad el arrendatario cancelaba la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 1.200,00), que el pago del canon de arrendamiento debía ser efectuado de forma personal, que el arrendatario venia cumpliendo con su obligación de efectuar el pago de pensión arrendaticia hasta el mes de Octubre de 2011, fecha esta desde el cual el mismo ha incumplido con sus obligaciones contractuales derivadas de la relación locativa. Que el arrendatario hizo uso del procedimiento de consignación arrendaticia, el cual cursa por ante este Tribunal bajo la Nomenclatura N° 748, Que fue admitido el 28 de Septiembre de Dos Mil Once (2011), que con la cual ratifica el hecho cierto del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, que se evidencia que el referido ciudadano no cumplió con el pago correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre Diciembre del dos Mil Once (2011). Que fundamenta su acción el artículo 34 literal y adicionalmente en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 del Código Civil, es por lo que solicita la entrega del inmueble constituido por una oficina, y el pago de las costas y costos procesales. Estimó su demanda en la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares con 00/100 (BS.3.600,00) que equivalen a 47,36 unidades Tributarias.
En fecha 30 de Enero de 2.012, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demando de autos, para el segundo día de despacho siguiente ha que conste en autos su citación, a fin de quedé contestación a la demandada, se libro boleta de citación-
En fecha 03 de Febrero de 2012, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio LEONCIO VALERA, con el carácter acreditado en los autos y deja constancia que entregó los emolumentos al alguacil para la practica de la citación.-
Verificado lo relacionado con la citación en fecha 16/02/2012, la alguacil de este Tribunal deja constancia que el demando de autos se negó a firmar la boleta de citación y consigna boleta sin firmar.-
Al folio cincuenta y ocho (58) corre inserta diligencia presentada por el abogado Leoncio Valera, en su carácter acreditado en autos, y solicita la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue acordada por auto de fecha 27 de Febrero del 2012, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 05 de Marzo de 2.012, comparece la secretaria de este Tribunal y deja constancia de que se traslado a la dirección indicada en el libelo de la demanda, siendo atendida por el ciudadano JUAN JOSE RIVAS GAUTIER, quien recibió la boleta de Notificación.-
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda compareció el ciudadano JUAN JOSE RIVAS GAUTIER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 12.341,125 debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.023 y dio contestación a la misma presentando su escrito de contestación en Tres (03) folios útiles.-
Alega la parte demandada en su escrito de contestación que opone como punto previo a la contestación de la demanda, de conformidad con el articulo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes de dar contestación al fondo de la misma, que opone a todo evento las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3, 5 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren el ordinal 3 a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o por que el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente, y con fundamento a los artículos señalados es que impugna todos y cada uno de los instrumentos poder que se anexaron y los documentos que consignaron con el libelo. El ordinal 5 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza que le corresponde al demandante la carga de probar que son suyos los bienes suficiente que lo elimina de la presente fianza y el que se refiere al ordinal 6t0 del articulo 346 referido al defectos de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 Ejusdem, específicamente en su ordinal 4 y cinco. Que con relación al ordinal 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar al Tribunal que el inmueble a que se refiere el demandante como propietario de sus mandantes, el cual supuestamente es el Registrado bajo el N° 27, Folios 103 al 106 Protocolo Primero del año 1994 documento este que fue consignado en copia simple y el cual desconoce, se señala en el mismo que supuestamente son propietarios de los locales 94, 96 y 96-a (o 96-1), que dicha propiedad de 4 locales comerciales y cuyas medidas y linderos no esta determinada en ningún documentos y existe en el presente caso confusión respecto a cual inmueble o local como pretende la parte actora desalojar, en conclusión el inmueble que pretende desalojar el demandante, no es el inmueble que ocupa como arrendatario, por lo tanto se torna procedente la declaratoria con lugar la presente cuestión previa.. Que todo el inmueble sobre la cual se solicitó el desalojo de acuerdo a las medidas presentadas y determinadas en el documento de propiedad que fue consignada en copia simple no se corresponden con el local comercial que tiene arrendado, con respecto al ordinal 5 que si bien es cierto que el demandante hace un relación de los hechos muy escueta no es menos cierto no tuvo motivación en el fundamento de los hechos para subsumirlo en el objeto de la pretensión ni en la relación de los hechos y mucho menos hizo enfoque en las pertinentes conclusiones, lo cual significa que no explico y el por que de su fundamento tales norma de derecho en esa situación de hecho por lo tanto debe ser declarada con lugar. Que en atención a los antes expuesto relacionado con los objetos referentes a que no hubo señalamiento ni determinación precisa del objeto de la pretensión es decir, que dicho libelo de demanda el inmueble objeto de la solicitud de desalojo estatalmente distinto al local comercial , si es que a eso se le puede llamar local comercial. Ahora bien es cierto que existe una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado entre el demandante y la Sociedad Mercantil el cual represento denominada Multiservicios HERMANOS RIVAS C.A en la oportunidad de celebrar el contrato de arrendamiento de forma verbal y desde el principio el arrendador tenia pleno conocimiento que dicho local carecía de los más elementales requerimiento para ser Alquilado, así tenemos que el arrendador se comprometió a reparar las paredes y el techo, a construir un baño, del cual todavía carece, no hubo un acuerdo respecto al pago de las mensualidades que se podían cancela a discrepancia y en el tiempo, es decir podía cancelar mensual , cada dos meses o cada seis meses y no estaba incumpliendo con el contrato. Por tal motiva Rechaza, niega tal alegato de incumplimiento con el pago, ya que el dinero estado a disposición del arrendador, y a todo evento Niega y rechaza y contradice los alegatos del demandante en su libelo de demanda; que en la lapso de probatorio probare lo ante expuesto a su favor.-
Que siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente procedimiento ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Que siendo la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal hace las siguientes observaciones y como punto previo a la decisión pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda.-
PUNTO PREVIO:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En el presente caso se puede observar que a los folios 65 y 69 el representante de las partes demandantes en fecha 13 de Marzo 2012, presento escrito que denominó de la contestación a las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; el cual indica: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales , 3°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”, de lo señalado tenemos que la representación de la parte demandada interpuso escrito de cuestiones previas el 07 de Marzo de 2012, venciendo el lapso de emplazamiento el 07de Marzo de 2012 (inclusive), iniciando este lapso desde el 8 de Marzo hasta el 15 de Marzo de 2012; de lo dicho anteriormente se evidencia que la parte actora al presentar su escrito en la fecha señalada al inicio de este capitulo, lo hizo dentro del lapso legal .
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y de ley de Arrendamientos inmobiliarios, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Por tanto, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la incidencia surgida con ocasión a la oposición de las cuestiones previas contenida en el ordinal 3°,5° y6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que siendo esta la oportunidad para subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en fecha 13 de Marzo de 2.012, la parte actora subsanó de la siguiente forma con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece dentro del lapso legal fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o como representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer los poderes en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. Aun cuando la parte demandada no señalo es su escrito de contestación y oposición de las cuestiones previas, con claridad a cual de los cuatro vicios encuadra su oposición. La parte actora subsano en el lapso legal aduciendo que el es abogado en ejercicio, legalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077 y por lo tanto goza de los atributos de poder representar a la parte actora y que el poder fue conferido legalmente cumpliéndose con los requisitos establecido en la legislación patria y trajo acotación la sentencia de fecha 22 de Junio de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-0317,es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato Judicial está creada para corroborar si la persona que otorgo el poder en nombre del otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no esta diseñada por el legislador para atacar simple defectos de forma . Al respecto observa esta sentenciadora que de una revisión exhaustiva de los poderes consignados en expediente por la parte actora y que corre a los folios 17, 18 y 20, se pudo evidencia que el mismos cumplíos con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva, por lo que considera pertinente esta sentenciadora declarar sin lugar dicha cuestión previa opuesta y así se decide.-
Con respecto a la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el actor expuso lo siguiente: le corresponde al demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes, que lo eximan de prestar fianza, que tal cuestión previa carece de total fundamento y en todo caso lo le hace pensar que la parte accionada esta actuando en el presente caso con falta de lealtad y probidad, que sobre esta cuestión previa hay que hacer referencia al Código de Procedimiento Civil, que hay ciertos supuestos en donde el demandante debería afianzar a su demandado para asegurarle que, en caso dado de que el actor pierda, el demandado tenga donde cobrar la costa. Que la regla general es que nadie debe afianzar para demandar, la excepción es la que regula es cuestión previa, por lo tanto es evidente que debe existir ciertas condiciones para que se haga exigible la constitución de la fianza a) que el actor no tenga domicilio en Venezuela; b) que no tenga bienes en el país, lo cual se encuentra establecido en el articulo 36 del Código Civil, el cual establece: el demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficientes y salvo lo que disponga leyes especiales. En el caso de auto, se observa que la demanda es de naturaleza civil, sin embargo sus representados tienen su domicilio en el país y tienen la nacionalidad venezolana, vale decir no son extranjeros, además poseen bienes en el país, como el caso del mismo inmueble que es objeto de litigio, tal como se evidencia de las actas procesales. En consecuencia considera este Tribunal debe declararse sin lugar en razón de que el caso objeto del letigio no encuadra en los supuesto por señalado en su escrito de contestación. Y así se decide.
Con respecto a cuestión previa contenida el ordinal 6 del articulo 346 en concordancia con los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código Civil referida al objeto de la pretensión, cual deberá determinarse con precisión , indicado su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas , colores o distintivos si fuere semovientes; los signos y particularidades que puedan determinar su identidad si muebles; y los datos ,titulo y explicaciones necesarias si se tratase de derechos u objetos incorporales. Y la relación de los hechos y fundamento de derechos en que se basa la pretensión.
Con relación a esta cuestión previa la parte actora expuso que en el libelo de demanda constan la situación y lindero que exige la norma y que le extrañaba que el demandado alegara deshonor el inmueble objeto se litigio cuando al hacer las consignaciones señala como el numero del inmueble y su ubicación. Ahora bien del estudio y análisis del libelo de demanda esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la parte actora cumplió con la determinación precisa del inmueble objeto de la demanda, el mismo señalo la ubicación del inmueble y conformación de sus lindero, ya que cuando el legislador se refiere a situación, se esta refiriendo la situación geográfica del dicho inmueble y no la enmuracion que se le puede signarle. Al respecto el autor patrio HENRIQUE LA ROCHA, ha sostenido lo siguiente la doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión, el segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere se refiere al ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión, si es un inmueble……por lo que ello de singular importancia singularizar debidamente.
Con respecto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, establecida en el ordinal 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la parte actora en su escrito de subsanación señala de una simple vista que en el libelo se indico cuales fueron los hechos que originaron la demanda en forma detallada, señalo los fundamento de derecho y por ultimo un petitorio detalladamente determinado, y esta sentenciadora observa que del estudio del libelo a simple vista se evidencia la relación de los hechos de una manera clara así con su fundamentación legal , ya que la misma fue encuadrada dentro de la normativa legal como lo es el articulo 34 ordinal A del la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.1591.160,1167.,1264 y 1579 del Código Civil.
Al respecto el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, sobre la interpretación de dicho ordinal, explica:
lo que exige el ordinal 5°… (sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…” En cuanto a los fundamentos de derecho Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció que:
“En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio…”.
Ahora bien, luego de un análisis al escrito libelar que encabeza la presente causa se puede constatar que si bien es cierto no existe un capítulo como tal de conclusiones, no es menos cierto que de la relación de los hechos explanados en el mismo, se evidencia que existe, a criterio de este Tribunal, una clara relación de los hechos y señalamiento expreso de las conclusiones y consecuencias, razón por la cual este tribunal considera que la cuestión previa alegada debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide
En lo que respecta a la impugnación del documento de propiedad la parte actora trajo a los autos el original del documento de propiedad con la cual queda desecha la impugnación del documento, de una revisión del escrito de subsanación presentado por la parte actora, este Tribunal considera que fue suficientemente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y Así se decide.
Subsanadas y resuelta las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, este tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
PRIMERA: Del escrito de contestación de la parte demandada se observa que reconoce la existencia de la relación arrendaticia verbal entre el ciudadano: FELIX RAMON JOTA OLMO su representado, alegando que el arrendador conocía desde un principio que dicho local no contaba con los requerimiento mas elementales para ser arrendado, así mismo reconoce el canon mensual de Un Mil Doscientos Bolívares mensuales que pagaba como canon de arrendamiento, igualmente reconoce la deuda de los meses insolventes alegando que está a su disposición, pero alega que no incumplió, el demandado con esa actitud reconoce el contenido de los hechos alegados en libelo por la parte actora .
SEGUNDA: Pruebas de la parte actora: la parte actora promovió con el escrito de contestación las siguientes pruebas: En copia simple declaración Sucesoral. Planilla de pago y recibo de recepción y que al no ser objeto de ningún medio de impugnación por la parte demanda en su escrito de contestación las misma se convierten documento publico reconocido de conformidad con lo establecido en al artículo 444 del Código De Procedimiento Civil.
Los poderes para actuar en juicio conferidos por el ciudadano FELIX RAMON JOTA Y ANTONIO GARCIA, el cual fueron objeto de impugnación por parte del demandado de autos, sin ninguna motivación Por lo cual el Tribunal no le dio ningún valor, ya que no argumento su impugnación, todo de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia del Magistrado Eduardo Cabrera.
Al respecto señalo la sentencia de la Sala. Casación Civil, la impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que resaltar la carencia o deficiencia de los aspecto formales del documento hacia aquellos de fondos necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que no estar presente en el, puedan hacerlo invalido para los efectos de la representación referida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe publica y carácter de documento autentico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el Mandato, sentencia de 22de Junio de 2001, ponente el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.-
Copia simple del Documento de propiedad el cual fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal y el mismo fue ratificada por la parte actora y traída a los autos en original, lo cual queda sin efecto dicha impugnación, y así se decide.
En lapso de promoción de pruebas la parte actora se limitó a reproducir el merito favorable de ciertos hechos que generan presunciones a su favor como el caso de que el demandado rechaza y que no esta insolvente y luego dice que el dinero de los canones de arrendamiento esta a disposición del la parte actora, y asimismo no niega el pago de los cánones de arrendamientos en los términos señalados en el libelo.
En cuanto a las pruebas documentales lo que hizo fue ratificar lo cual no es prueba, debido que una vez aportada las pruebas al proceso le corresponde al juez decidir a cual de las parte beneficia.- Y así se decide
TERCERA: De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada se limito solo a reproducir el merito favorable de los autos. Ratificar en cada una de sus partes el escrito de contestación y promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Rodríguez Piña y Mario Edgardo Pereira Cipriani. Con respecto al merito favorable que arrojan los autos no se consideran pruebas, ya que al ser agregadas las pruebas a los autos, es al juez, quien le corresponde determinar cual prueba es suficiente para su valoración y a quien beneficia,
En cuanto a la declaración de los testigos Carlos Rodríguez Piña y Mario Edgardo Pereira Cipriani, de una revisión de sus testimonios de ambos ciudadanos, el Tribunal observa, que no le da ningún valor a su dicho en virtud de que los testigos nada dice sobre la insolvencia en que incurrió en el pago de los cánones de arrendamiento en que se encuentra el demandado de autos, si no que su dicho se refiere a hechos nuevos no alegado por la parte actora en su escrito liberar, ni tampoco alegado por el demandado de autos en su escrito de contestación, ya que demandado solo se refirió, si que a eso se le podía llamar local, por lo tanto su testimonio queda desecho del proceso y así se decide
Observa el tribunal que el demandado de autos no trajo al proceso ningún tipo de prueba que enervara la acción de la parte actora o que demostrara que el demandado estuviera solvente en el pago de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.011, que se demanda.
CONCLUSIONES DEL ACERVO PROBATORIO
Demandado el desalojo por el actor, con fundamento en el presunto incumpliendo de las obligaciones contractuales por parte del ciudadano JUAN JOSE RIVAS GAUTIER, quien para tales efectos se considera el arrendatario, fundamentado en los artículos 1159, 1160, 1167, 1164 y 1579, por incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses: octubre Noviembre y Diciembre de 2011, considera este tribunal menester puntualizar lo siguiente: Nuestro Código de Procedimiento Civil, en las normas referentes a la distribución de la carga de la prueba acoge la antigua máxima romana “Icumbit probatio qui decit, no qui negat” que se representa en nuestro ordenamiento Jurídico en el actual articulo 506 ejusdem, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…..omissis”. y así mismo el articulo 1354 del Código Civil, establece quien pida la ejecución de una obligación debe probar y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De manera que nuestro ordenamiento procesal, el objeto concreto de la prueba, no es otra cosa que las afirmaciones que han realizados las partes en sus respectivas oportunidades, y es en tal sentido, que el Tribunal deberá determinar si fueron oportunamente ejercidas y el merito probatorio de las mismas.
Ahora bien, la necesidad de probar por parte del demandante surge a partir de la afirmación de que el arrendatario ha incumplido sus obligaciones contractuales, hecho que ha quedado plenamente controvertido en la oportunidad de la contestación a la demanda. Como Alegato de tal incumplimiento la parte actora aduce la falta de pago de correspondiente de los cánones de arrendamiento de los meses Octubre Noviembre y Diciembre de 2011, afirmación que fue controvertida por la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo evidente que fue esta a quien se desplazo la carga subjetiva de probar el hecho que lo exime, que en este caso seria el pago cánones de los meses demandados. En este sentido, considera que la carga probatoria de la parte demandada relativa a las excepciones y defensas aducidas en el escrito de contestación de la demanda no fue debidamente cumplida no logrando desvirtuar completamente tales afirmaciones por cuanto el mismo no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara o enervara los alegado por el demandante, por lo que no quedo demostrado en el presente caso la cancelación de los meses Octubre Noviembre y Diciembre de 2011. Y así se decide.
En consecuencia, estima esta juzgadora, que se ha producido y probado la configuración de la causal que permite solicitar el arrendador el desalojo del local, en tal razón la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, como de manera expresa, positiva y precisa debe señalarse el dispositivo y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y los fundamentos antes expuesto este Juzgado del Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara Primero: Con Lugar la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano LEONCIO VALERA, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Nelson Camejo Aray, Nancy Matilde Aray y Nancy del Carmen Camejo y Antonio José García, contra del ciudadano JUAN JOSE RIVAS GAUTIER todos plenamente identificados en autos.- Segundo: se declara Sin Lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada en el acto de contestación Tercero: Se ordena la parte demandada hacer entrega del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 94, de la población de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el cual posee un superficie aproximada de Cuatrocientos Ochenta metros cuadrados (480Mts2) y alinderado de las siguientes maneras Norte: Con terreno que es o fue de Néstor Jota Sur: Con casa que es o fue del Capitán Andrés Nieto; Este: Con casa o terreno de su propiedad y el Oeste: Con el Río Turmero; libre de persona y bienes de manera inmediata Cuarto: El pago de los meses demandados los cuales son Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011.
Por cuanto el demandado de autos resultó totalmente vencido se condena en costa Procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
Queda sin efecto la medida de secuestro dicta por este Tribunal en fecha30 de Enero de 2012 y no fue ejecutada
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con sede en Turmero a los once (11) días de Federación del Mes de Abril de año 2012, 201º de Independencia y 153º.-
LA JUEZ PROVISORIA:

ABG. GLADYS G. GIRON DIAZ
LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ RAMOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se publico y registro la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.-
La Stria.


ExP. 3229-12
GG/TM.-