REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 02 de Abril de 2012
201º y 153º
Expediente: 4526-12
MOTIVO: Sentencia declarando desistimiento en causa de divorcio fundada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: SOLICITANTES: SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA y MARILLING LOMBANO GALENO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.- 12.480.630 y 14.943.704.-
ABOGADO ASISTENTE: CAMILO ANTONIO GARBAN ZURITA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- 79.254
I
Por recibida y vista la diligencia presentada por los ciudadanos; SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA y MARILLING LOMBANO GALENO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.- 12.480.630 y 14.943.704, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CAMILO ANTONIO GARBAN ZURITA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- 79.254, en el presente expediente, désele entrada y curso de Ley de conformidad con lo solicito, este Juzgado para pronunciarse al respeto toma en cuenta las siguientes consideraciones:
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa en fecha 27 de enero de 2012 mediante demanda de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos: SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA y MARILLING LOMBANO GALENO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.- 12.480.630 y 14.943.704, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CAMILO ANTONIO GARBAN ZURITA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- 79.254; en fecha 30 de enero de 2012 es admitida por este Tribunal la presente solicitud; Y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Titular de éste Despacho en fecha veintidós (22) de febrero de 2012 que corre inserta al folio siete del presente expediente. En fecha 29 de febrero de 2012 la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, no hizo objeción alguna al procedimiento.-
En fecha 01 de marzo de 2012 los ciudadanos SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA y MARILLING LOMBANO GALENO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.- 12.480.630 y 14.943.704, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CAMILO ANTONIO GARBAN ZURITA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- 79.254; desisten de la presente causa que por solicitud de Divorcio fundada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En jurisprudencia de vieja data la extinta Corte Suprema de Justicia destacó que “La reconciliación es una cuestión de hecho, autónoma, independiente, que tiene valor en si desde el propio momento en que se sucede, que puede alegarse y probarse en la articulación respectiva con las pruebas que sean del caso y que la ley autoriza y cuya existencia y validez no está sometida ni puede pender de su participación oportuna al Tribunal de la causa… ” (Sentencia del 01-03-1962. Gaceta Forence No 352E )
Asimismo, la doctrina patria ha sostenido que la reconciliación presupone dos elementos esenciales que son: a) el perdón por parte del cónyuge ofendido, es decir, la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del otro; b) la reunión de los cónyuges, no sólo en el sentido material, sino también espiritual, lo cual implica la convivencia de los cónyuges para así cumplir con los deberes del matrimonio. Además que uno y otro extremo legal se requieren en forma concurrente, por lo que la falta de uno de ellos priva a la misma de toda eficacia jurídica.
Pero vista la reconciliación desde otro ángulo, específicamente desde la perspectiva socio-política, tendríamos que referir su origen del término, el cual viene del conciliatus latino, que significa «reunirse, constituir una asamblea».
Originariamente, el término se refería en primer lugar a la relación entre Dios y los hombres, con lo cual se producía un cambio en la forma cómo los hombres se relacionaban entre sí.
En Este sentido la reconciliación es un medio alternativo de resolución de conflictos. Así, la reconciliación es un proceso en que las partes involucradas en un conflicto inician una relación que les lleva a una comprensión mutua de lo sucedido, superan sentimientos de odio rencores desarrollados durante el enfrentamiento, recuperando así la confianza en el valor fundamental de la familia como pilar fundamental de la sociedad.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de Código Civil que establece: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales. En consecuencia este Juzgado procede a sentenciar pasada en autoridad de cosa juzgada.-
IV
DECISION
En merito de lo expuesto, quien aquí decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Se declara desistido el presente procedimiento y en consecuencia se extingue la instancia.
Así se decide. en consecuencia precédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente. Así se decide.- Cúmplase.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) día del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abog. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMENEZ.
EL SECRETARIO
Abog. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:45 a.m.
EL SECRETARIO
Abog. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ.


EXP.: 4526-12
VGJ/fjs/crisol