REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º
La Victoria, 23 de abril de 2012
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 4250-11.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: ANDRÉS RAMÓN MATOS GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.027.218.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO TULIO GARBAN POCAY, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.057.

-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2011, por el ciudadano RICARDO TULIO GARBAN POCAY, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.057, mediante el cual solicita: Rectificación de Partida de Nacimiento Nº 285 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1943 llevados por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, alegando que en la misma se incurrió en el error de asentar el nombre de la progenitora del mencionado ciudadano como Dolores González, y no Lorenza González López que es verdaderamente su nombre, como consta de Copia simple de la cédula de identidad; así como Acta de Defunción de la prenombrada ciudadana, emanada del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; Certificación de Acta de datos Filiatorios, emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

En fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal Admitió la presente solicitud, y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en las resultas del presente juicio, mediante publicación de un Cartel en el Diario “El Siglo”. Librándose el respectivo Cartel, Boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; así como los respectivos oficios dirigidos al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y, al Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria.

En fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal agregó a los autos Certificación de Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano Andrés Ramón Matos González, emanada del Registro Civil del Municipio Ribas, con sede en La Victoria, Estado Aragua.
En fechas 31 de octubre de 2011 y 24 de enero de 2012, el solicitante mediante diligencias promovió como pruebas los siguientes documentos cursantes en autos de la presente causa, 1: Ejemplar del Diario “El Siglo”, de fecha 29 de septiembre de 2011; 2: Original de los Datos Filiatorios de su progenitora, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; de fecha 22 de febrero de 2012, respectivamente. Asimismo, en fecha 24 de enero de 2012, mediante diligencia el ciudadano Andrés Ramón Matos González, titular de la cédula de identidad N° V-2.027.218, debidamente asistido por el abogado Ricardo Tulio Garbán Pocay, inpreabogado N° 101.057, solicito avocamiento en la presente solicitud.

En fecha 25 de enero de 2012, quien suscribe mediante auto se avoco al conocimiento de la presente solicitud.

-II-
M O T I V A
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal antes de emitir su decisión destaca las siguientes consideraciones:

De la revisión que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, emanada de el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, quien certifica que bajo el N° 285, de Registro Civil de Nacimiento llevado durante el año 1943, aparece inscrita una partida de nacimiento correspondiente al Ciudadano: Andrés Ramón Matos González, hijo de Dolores González, quien así aparece en el Acta de Nacimiento del referido solicitante, en la misma se cometió dicho error y, el Juez verificará a tenor de lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos, no es otro que corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro Legislador dispone en el Artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de expedida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y, por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el Artículo 462 Ejusdem.
Igualmente el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimientos se reducirá a demostrar ante el Juez la Existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Analizadas las pruebas consignadas, tales como: Acta de Defunción de la prenombrada ciudadana, emanada del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; Original de los Datos Filiatorios de su progenitora, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; que son documentos públicos, emanados de autoridad competente, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. De la misma se desprende que el nombre correcto de la progenitora del Ciudadano: Andrés Ramón Matos González, es Lorenza González López, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.022.608, de estado civil soltera.
En consecuencia, se concluye que ciertamente como lo alegó el solicitante, en el Acta de la Partida de Nacimiento objeto de rectificación, se incurrió en el error al colocar el nombre de su progenitora como Dolores González.
Ahora bien, para declarar la procedencia de la Rectificación de la Partida de Nacimiento, es necesario comprobar que realmente haya ocurrido error al redactar la misma. En el caso de autos, el solicitante demostró que efectivamente se incurrió en un error material al transcribir el acta de nacimiento del solicitante ya que colocaron: dolores González, siendo lo correcto: Lorenza González López, por lo que este Tribunal considera procedente la Rectificación de partida de nacimiento solicitada y, así expresamente se decide.

-III-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en La Victoria; Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, correspondiente al ciudadano: ANDRÉS RAMÓN MATOS GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos, a los fines de dejar constancia que el nombre correcto de su progenitora es LORENZA GONZÁLEZ LÓPEZ. En consecuencia, se ordena remitir copias certificada de la solicitud y la presente decisión al Registro Principal del Estado Aragua, y al Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, para que conforme al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampen la nota correspondiente en la referida Acta de Nacimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria, a los Veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abog. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ.-
EL SECRETARIO,

Abog. FRANCISCO J. SANCHEZ M.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
EL SECRETARIO,

Abog. FRANCISCO J. SANCHEZ M.-

Expediente N° 4250-11.-
VGJ/fjsm/njbm.-