REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 153°
EXPEDIENTE Nº 3604-09.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
DEMANDANTE: REINALDO JOSÉ IZAGUIRRE HERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. JESÚS ALEXIS PACHECO.
DEMANDADAS: MARÍA JOSEFINA ZAMBRANO y ALIDA DEL CARMEN MILLAN GUERRAS.
ABOGADO ASISTENTE Y DEFENSOR DE OFICIO DE LAS DEMANDADAS: Abg. RAFAEL ANTONIO PEÑA y Abog. ERIKA T. GUTIERREZ PRIETO, respectivamente.
-I-
Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, mediante demanda presentada por el ciudadano REINALDO JOSÉ IZAGUIRRE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad número V-5.418.629, asistido por el Abogado JESÚS ALEXIS PACHECO, inscrito por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Número 62.545 y de este domicilio, contra las ciudadanas MARÍA JOSEFINA ZAMBRANO y ALIDA DEL CARMEN MILLAN GUERRAS, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédula de identidad Números V-3.301.500 y V-5.185.681,domiciliada la primera de las nombradas en la siguiente dirección: Urbanización La Mora, Calle 14, N° 26, Sector 01, La Victoria, Estado Aragua y, la segunda en la siguiente dirección: Urbanización La Mora II, Vereda N° 01, Casa N° 03, Sector 03, La Victoria, Estado Aragua, en fecha Veintiséis (26) de Mayo de dos mil nueve (2009), respectivamente.
La demanda es admitida por auto de fecha Dos (02) de Junio de 2009, ordenándose la citación de las demandadas, a los fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a los efectos de que den contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas, el cual se abrió en esta misma fecha. De igual manera en esta fecha se remitió mediante oficio N° 354, Decreto de Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, al Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, con sede en la Victoria. (folio 38). Y (folio 2 cuaderno de medidas).
En fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal hizo aclaratoria con relación al oficio remitido al Registro Público en fecha 02 de junio de 2009, de la manera siguiente, donde dice Decretó la Suspensión de la medida de Prohibición Enajenar y gravar debe decir Decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la misma se remitió bajo oficio N° 405. (folios 3 y 4 cuaderno de medidas)
En fecha Veintinueve (29) de junio de 2009, se agregó a los autos oficio remitido del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua.
En fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2009, comparece la ciudadana MARÍA JOSEFINA ZAMBRANO, debidamente asistida por la abogada WENDY DEL C. SALCEDO, inpreabogado N° 94.583 y, mediante diligencia se dio por notificada en la presente causa.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual revoca parcialmente el auto de admisión de la demanda de fecha 02 de junio de 2009 y se emplazó a las ciudadanas ALIDA DEL CARMEN MILLAN GUERRAS y MARÍA JOSEFINA ZAMBRANO, demandadas en la presente causa, a comparecer al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación de la demanda.
En fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2009, mediante diligencias consignadas por el Alguacil de este Juzgado, se emplazó a la parte demandada.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2009, se agregó a los autos oficio N° 275-214, provenientes de la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua.
En fecha Diecisiete (17) de junio de 2010, mediante diligencia la parte actora solicitó el avocamiento en la presente causa.
En fecha Veintiocho (28) de junio de 2010, este Juzgado mediante auto la Juez María Gabriela Guillen Calderón, se avocó al conocimiento de la presente causa, la repuso al estado de Admisión de la demanda y, decretó la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente, así como en el cuaderno de medidas. En esta misma fecha, mediante auto este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de las demandadas, a los fines de que comparezcan en el Segundo (2do) día de despacho siguientes, a los efectos de que den contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas, el cual se abrió en esta misma fecha.
En fecha Doce (12) de julio de 2010, comparece la ciudadana MARÍA JOSEFINA ZAMBRANO de IZAGUIRRE, co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado JAIRO JOSÉ GUILARTE, inpreabogado N° 126.242 y, mediante diligencia se dio por citada en la presente causa.
En fecha Veintidós (22) de octubre de 2010, mediante diligencia la parte actora solicitó el avocamiento en la presente causa.
En fecha Veinticinco (25) de octubre de 2010, la parte actora, solicitó mediante escrito medida innominada de efectos suspensivos de la ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada en el expediente N° 3393-07, nomenclatura de este Juzgado. (Folio 06, 07,08 y vto del cuaderno de medidas)
En fecha Veintisiete (27) de octubre de 2010, mediante auto el Juez de este Tribunal Abog. Camilo Ernesto Chacon Herrera, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha Veintiocho (28) de octubre de 2010, este Tribunal, dictó sentencia en la cual declaró Inoficioso el pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada en el expediente 3393-07, nomenclatura de este Juzgado.
En fecha Cuatro (04) de noviembre de 2010, este Juzgado mediante auto decreto la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 28 de junio de 2010, la nulidad de todos los actos consecutivos y subsiguientes al mismo conforme lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y la reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda conforme las previsiones de los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, mediante auto este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de las demandadas, a los fines de que comparezcan en el Segundo (2do) día de despacho siguientes, a las 10:00 de la mañana, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha Ocho (08) de noviembre de 2010, comparece la ciudadana MARÍA JOSEFINA ZAMBRANO de IZAGUIRRE, co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado JAIRO JOSÉ GUILARTE, inpreabogado N° 126.242 y, mediante diligencia se dio por citada en la presente causa.
En fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencias en las cuales manifestó la imposibilidad de localizar a la parte demandada ciudadanas ALIDA DEL CARMEN MILLAN GUERRAS y MARÍA JOSEFINA ZAMBRANO de IZAGUIRRE.
En fecha Primero (01) de diciembre de 2010, la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por cartel conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Ocho (08) de diciembre de 2010, este Juzgado mediante auto ordenó librar cartel de citación a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MILLAN GUERRAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Siete (07) de enero de 2011, la parte actora consignó mediante diligencia la publicación del cartel en los diarios El Siglo y El Aragüeño.
En fecha Veintidós (22) de febrero de 2011, la secretaria accidental de este Juzgado consignó diligencia manifestando la fijación del cartel de citación de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MILLAN GUERRAS, en las puertas del inmueble, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dieciocho (18) de marzo de 2011, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó nombrar Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha Veinticuatro (24) de marzo de 2011, este Tribunal mediante auto nombró Defensor Judicial para la parte demandada a la abogada ERIKA GUTIERREZ, inpreabogado N° 115.290 y, ordenó su notificación dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes a su notificación a manifestar su aceptación o excusa.
En fecha Treinta y uno (31) de marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó diligencia en la cual consta en autos la notificación de la Defensora Judicial abogada ERIKA GUTIERREZ.
En fecha Cinco (05) de abril de 2011, la abogada ERIKA GUTIERREZ, mediante diligencia acepto el cargo de Defensor Judicial.
En fecha Seis (06) de Abril de 2011, la parte co-demandada ciudadana MARIA JOSEFINA ZAMBRANO, debidamente asistida en este acto por el abogado SALAVE M. BELTRAN, inpreabogado N° 55.491, mediante diligencia solicito la corrección del auto de fecha 24 de marzo de 2011, donde se le nombra defensor de oficio a la abogada ERIKA GUTIERREZ, ya que la misma cuenta con su abogado de confianza.
Mediante diligencia de fecha Trece (13) de abril de 2011, la parte actora solicito la citación del defensor de oficio, abogada ERIKA GUTIERREZ.
En auto de fecha Dieciocho (18) de abril de 2011, este Tribunal mediante auto ordenó dejar sin efecto el acto de aceptación y juramentación de la Defensora de Oficio y repuso la causa al estado de que la abogada ERIKA GUTIERREZ, acepte y se juramente como Defensora Judicial solamente de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MILLAN GUERRAS.
En fecha Veintiocho (28) de abril de 2011, la abogada ERIKA GUTIERREZ, mediante diligencia acepto el cargo de Defensor Judicial de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MILLAN GUERRAS.
Mediante diligencia de fecha Cuatro (04) de mayo de 2011, la parte actora solicito la citación de la defensora de oficio, abogada ERIKA GUTIERREZ, a fin de contestar la demanda.
En fecha Nueve (09) de mayo de 2011, este Tribunal mediante auto ordenó la citación de la Defensora de Oficio, a los fines de que comparezca al Segundo (2do) día de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha Dieciséis (16) de mayo de 2011, el alguacil de este Juzgado consignó diligencia debidamente firmada por la Defensora Judicial.
En fecha Dieciocho (18) de mayo de 2011, las demandadas ciudadanas MARÍA JOSEFINA ZAMBRANO y ALIDA DEL CARMEN MILLAN GUERRAS, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédula de identidad Números V-3.301.500 y V-5.185.681, debidamente asistida la primera de las nombradas por el abogado RAFAEL ANTONIO PEÑA, inpreabogado N° 120.708 y la segunda por la Defensora de Oficio abogada ERIKA GUTIERREZ, inpreabogado N° 115.290, escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha Veinticinco (25) de mayo de 2011, la parte demandante presentó escrito de pruebas y en esta misma fecha el Tribunal las admitió.
En fecha Veintisiete (27) de mayo de 2011, la Defensora Judicial Abogada ERIKA GUTIERREZ, inpreabogado N° 115.290, consignó escrito de pruebas.
En fecha Treinta (30) de mayo de 2011, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la Defensora de Oficio.
En fecha Tres (03) de junio de 2011, este Juzgado mediante auto declaró suspendido el presente procedimiento hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley.
En fecha Veintinueve (29) de junio de 2011, la parte actora consignó escrito mediante el cual manifestó que el motivo, propósito y razón del presente procedimiento no es otro que la Nulidad de Venta del inmueble que forma parte de la comunidad conyugal constituida por su persona con la ciudadana MARIA JOSEFINA ZAMBRANO y es por lo que solicitó revocar el auto de fecha Tres (03) de junio de 2011.
En auto dictado por este Tribunal, en fecha Quince (15) de julio de 2011, se decretó la nulidad del auto de fecha 03 de junio de 2011, y se acordó dar continuidad a la causa en el estado procesal correspondiente.
En fecha Veintiséis (26) de julio de 2011, compareció la ciudadana MARÍA JOSEFINA ZAMBRANO de IZAGUIRRE, co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado SHIRLEY ABAD, inpreabogado N° 75.162 y, mediante diligencia se dio por notificada de la presente decisión. En esta misma fecha, compareció la parte actora ciudadano REINALDO JOSÉ IZAGUIRRE, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALEXIS PACHECO, inpreabogado N° 62.545, mediante diligencia se dio por notificado y, solicitó la notificación de la parte co-demandada.
En fecha Dos (02) de agosto de 2011, este Tribunal mediante auto ordenó la notificación de la parte co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MILLAN GUERRAS, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2011.
Mediante diligencia de fecha Veinte (20) de septiembre de 2011, la parte actora solicitó el avocamiento en la presente causa así como la citación a las partes del mismo auto.
En fecha Veintisiete (27) de septiembre de 2011, este tribunal dictó auto mediante el cual quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha Tres (03) de octubre de 2011, la codemandada ciudadana MARÍA JOSEFINA ZAMBRANO, debidamente asistida en este acto por el abogado JAIRO JOSÉ GUILARTE, inpreabogado N° 126.242, mediante diligencia se dio por notificada del auto de avocamiento y solicitó la notificación de las partes interesadas en el presente juicio.
Este Tribunal mediante auto de fecha Catorce (14) de octubre de 2011, ordenó la notificación de la codemandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MILLAN GUERRAS o en su defecto a su Defensora Judicial abogada ERIKA GUTIERREZ, inpreabogado N° 115.290.
Mediante diligencia de fecha Siete (07) de noviembre de 2011, el alguacil de este Juzgado consignó diligencia debidamente firmada por la Defensora Judicial.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, a aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, debe demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la nulidad del contrato de venta celebrado entre las codemandadas, sobre un inmueble constituido por una casa propiedad de la comunidad conyugal, conformada por los ciudadanos REINALDO JOSÉ IZAGUIRRE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad número V-5.418.629, asistido por el Abogado JESÚS ALEXIS PACHECO, inscrito por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Número 62.545 y de este domicilio, contra las ciudadanas MARÍA JOSEFINA ZAMBRANO ubicada en la Urbanización La Mora, Calle 14, Casa N° 24, Sector N° 01, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, la cual tiene un área de superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y UNO METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (131,03 Mts2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Trece metros (13,00 Mts) limites con casa N° 24, de la Calle 1; SUR: Trece metros (13,00 Mts) limite con casa N° 28, de la Calle 14e; ESTE: Diez metros con diez centímetros (10,10 Mts) limite con casa N° 14 y; OESTE: Diez metros con diez centímetros (10,10 Mts) limite con casa N° 08, de la Calle 14. y ALIDA DEL CARMEN MILLAN GUERRAS titular de la cédula de identidad N° 5.185.681, residenciada en la Urbanización la ora II Vereda N| 1, sector 03 La Victoria Edo Aragua.
Quedando el hecho controvertido limitado a demostrar: la parte actora que la venta del inmueble de la comunidad conyugal se efectuó sin su consentimiento y por ende es nula.
-III-
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Cursa al folio 05, en original, documento del acta de matrimonio de fecha Siete (07) de abril de 1981, en la que consta el matrimonio contraído por el demandante de autos con la ciudadana MARÍA JOSEFINA ZAMBRANO, la que se tiene como documento público y con lo que se demuestra que la vendedora del inmueble, se encontraba casada para el momento en que se llevó a cabo la venta que se desea anular. Y así se valora y aprecia.-
Cursa a los folios 06 y 07, documentos privados en originales, signados con los números 09865 y 11463, marcados con la letra “B”, Contrato de Venta a Plazo de Unidades de Baño o Viviendas Tipo “B” en Urbanizaciones populares, suscritos entre el Banco Obrero y la Adjudicataria ciudadana MARIA JOSEFINA ZAMBRANO, que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil y, con los que se demuestra la relación de contrato suscrito entre el Instituto y la Adjudicataria. Así se valora y aprecia.
Cursa del folio 09 al 14, ambos inclusive, copia certificada de documento público debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, La Victoria, bajo el N° 43, Folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 23 de julio de 1996, marcado con la letra “C”, el cual se valora como instrumento público, en consecuencia con pleno valor en la presente causa para demostrar la cancelación del contrato privado N° 09865, suscrito entre el Banco Obrero para la fecha denominado Instituto Nacional de la Vivienda y la Adjudicataria ciudadana MARIA JOSEFINA ZAMBRANO. Así se valora y se declara.
Cursa del folio 15 al 22, ambos inclusive, copia certificada de documento público debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, La Victoria, bajo el N° 4, Folios 19 al 24, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 13 de agosto de 2003, marcado con la letra “C1”, el cual se tiene como instrumento público y con lo que se demuestra la adquisición o propiedad del terreno donde se encuentra enclavado el inmueble objeto a la presente causa. Así se valora y se declara.
Cursa del folio 23 al 29, ambos inclusive, copia certificada de documento público debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, La Victoria, bajo el N° 10, Folios 61 al 65, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 21 de julio de 2005, marcado con la letra “D”, anexo al libelo de demanda como documento fundamental de sus pretensiones, la que se valora como instrumento público y, de cuya lectura se desprende que se trata de un documento de venta, y con el mismo se demuestra que en fecha 21 de julio de 2005, se llevó a cabo contrato de venta entre las ciudadanas MARIA JOSEFINA ZAMBRANO y ALIDA DEL CARMEN MILLAN GUERRAS, quienes figuran como vendedora por una parte y por la otra compradora, ambas suficientemente identificadas en autos, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Mora, Calle 14, Casa N° 24, Sector N° 01, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, la cual tiene un área de superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y UNO METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (131,03 Mts2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Trece metros (13,00 Mts) limites con casa N° 24, de la Calle 14; SUR: Trece metros (13,00 Mts) limite con casa N° 28, de la Calle 14e; ESTE: Diez metros con diez centímetros (10,10 Mts) limite con casa N° 14 y; OESTE: Diez metros con diez centímetros (10,10 Mts) limite con casa N° 08, de la Calle 14, por el precio de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,°°). Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 30 al 37, copia simple marcada con la letra “E”, de sentencia dictada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, De Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria, en fecha 09 de febrero de 2009, en el juicio seguido por la Ciudadana ALIDA DEL CARMEN MILLAN GUERRAS contra la ciudadana MARIA JOSEFINA ZAMBRANO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, documento que se desvirtúa y no se valora ya que nada aporta a la controversia planteada. Así se desecha.-
-IV-
ANALISIS PROBATORIO
Del análisis probatorio se pudo verificar que abierto dicho lapso, la codemandada ciudadana MARIA JOSEFINA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.301.500, asistida en este acto por el abogado RAFAEL ANTONIO PEÑA, inpreabogado N° 120.708, no hizo uso de su derecho, es decir nada probó y, en su contestación de la demanda aceptó todo lo alegado por la parte actora; así como la codemandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MILLAN GUERRAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.185.681, debidamente representada por su Defensora Judicial ERIKA GUTIERREZ, en su oportunidad de promover pruebas solo se limitó al mérito favorable de los autos y contestó la demanda en forma genérica, en cuanto a que se limitó a negar, rechazar y contradecir los términos de la presente demanda, no desvirtuando así los alegatos expuestos por la parte actora. En consecuencia, conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y sin duda las codemandadas de manera alguna alegaron ni probaron nada a su favor. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta interpuesta por el ciudadano REINALDO JOSÉ IZAGUIRRE HERNÁNDEZ, contra las ciudadanas MARÍA JOSEFINA ZAMBRANO y ALIDA DEL CARMEN MILLAN GUERRAS, SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, al Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, para que tomen la debida nota correspondiente; TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas de notificación, dejadas por el alguacil en sus respectivos domicilios.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los nueve (09) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abog. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ.-
EL SECRETARIO,
Abog. FRANCISCO J. SANCHEZ M.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. FRANCISCO J. SANCHEZ M.-
Expediente N° 3604-09.-
VGJ/fjsm/njbm.-
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